REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 26 de Junio del 2.024.
214º Y 165º

ASUNTO: AP41-U-2012-000351 SENTENCIA DEFINITIVA: 1.807
“VISTOS” CON EL INFORME DE LAS PARTES.
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de julio de 2012, el cual incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y MARÍA BÁEZ BARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.967.035 y 16.879.093 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 130.527, respectivamente, ambos actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de 1994, bajo el Nro. 55, Tomo 141-A-Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-30226236-4, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0266 de fecha tres (03) de abril de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE por Falta de Asistencia de abogado o profesional afín del área tributaria, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha quince (15) de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CCC-003397-2010-002949 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación N° 011001227003371 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010.
El presente caso proviene de la distribución efectuada el doce (12) de julio del 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro.AP41-U-2012-000351, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del 2012, ordenándose notificar a las partes, a decir: a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nro. 219/2012, de fecha primero (1ero) de noviembre del 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.035 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, este Tribunal dicta auto declarando el vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio, en fecha quince (15) de noviembre de 2012, dejando constancia que solo el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, hizo uso de este derecho.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la ciudadana YAJAIRA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.031 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la Procuraduría General de la República, presenta Escrito de Oposición a la Admisión a las pruebas promovidas por la recurrente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”. Asimismo, consignó AD EFFECTUM VIDENDI, el documento Poder que acredita su representación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria N° 256/2012, declarando SIN LUGAR la Oposición a la Admisión de la Prueba, formulada por la ciudadana YAJAIRA RIVAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la Procuraduría General de la República, la cual fue solicitada en la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, contra las Pruebas consignadas por la recurrente y en consecuencia declara ADMISIBLE las Pruebas promovidas por el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.035 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”
Este Tribunal mediante auto, de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, declara el vencimiento de la Evacuación de las Pruebas de la presente causa, dejando constancia que las partes presentarán Informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
En fecha ocho (08) de febrero de 2013, el ciudadano VALMY DÍAZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.956.964 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, consignó mediante diligencia el Escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2013, la ciudadana YAJAIRA RIVAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la Procuraduría General de la República, presenta Escrito de Informes. Asimismo, consigna copia certificada del Expediente Administrativo y AD EFFECTUM VIDENDI, el documento Poder que acredita su representación.
Este Tribunal mediante auto, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, declara el vencimiento del lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones Escritas sobre los Informes de la parte contraria, dejando constancia que ninguna las partes no hicieron uso de ese derecho y asimismo, dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia
En fecha cinco (05) de agosto del 2014 la ciudadana YAJAIRA BIBAS BRITO, ya identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha doce (12) de agosto del 2014 el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha treinta (30) de abril del 2015 la ciudadana YAJAIRA BIBAS BRITO, ya identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio del 2015 el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2016 la ciudadana ROSA CALAZAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha veinte (20) de septiembre del 2016 el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2016 la ciudadana ROSA CALAZAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2017 la ciudadana VALMY DIAZ IBARRA, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2018 el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha doce (12) de diciembre del 2018 el ciudadana IVAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre del 2019 el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2020 la ciudadana VALMY DIAZ IBARRA, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2022 el ciudadano JESUS MOYA CIRBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita a este Juzgado Superior se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia del instrumento poder que acredita su representación.
Mediante auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de mayo del 2024 se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. DUNCAN Espina Parra, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022, juramentado por la Sala Plena en fecha dieciocho (18) de agosto del 2022 por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concede un plazo de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha treinta (30) de mayo del 2024, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria Nro. 83/2024 ordena la notificación de la recurrente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”., en virtud de que se evidencia de la revisión detallada de las acta procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se observa claramente que la última actuación de la parte accionante fue el día dieciséis (16) de diciembre del 2020, constatándose que habían transcurrido hasta la fecha de la citada sentencia interlocutoria tres (03) años sin que el recurrente se haya pronunciado con respecto a la causa, lo cual hizo suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se fue necesario requerir a la contribuyente de autos que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2024, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente manifiesta el interés de su representada “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, en la continuación del proceso y asimismo, solicita a este Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha once (11) de noviembre de 2010, la contribuyente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.” fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2010 de Resolución de Improcedencia SNAT-INTI-RCTI-RCA-DR-CCC- 003397-2010-002949, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en fecha 26 de octubre de 2010 en la que se exige. (I) la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 146.982,68), por concepto de Impuesto Sobre La Renta por supuestas inconsistencias en el traslado de excedentes por rebajas por nuevas inversiones del ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2003, (II) la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Tres Bolívares Con Noventa céntimos (Bs. 225.303,90), por intereses moratorios calculados sobre el supuesto impuesto omitido y (III) la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.679,65) por concepto de multas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, a través del ciudadano Celestino Martínez, portador de Cédula de Identidad número: V-1.757.559, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Improcedencia SNAT-INTI-RCTI-RCA- DR-CCC-003397-2010-002949, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en fecha 26 de octubre de 2010 y notificada en fecha 11 de noviembre de 2010, en la que se expresa básicamente sobre la improcedencia del reparo formulado y sobre la imposibilidad de que su representada o sociedad de comercio impugnante le fuera exigido pago de impuesto, multa o accesorio alguno, pues precisamente a la fecha en que fuera notificada la Resolución de Improcedencia impugnada, las obligaciones tributarias correspondientes al periodo finalizado al 31 de diciembre de 2003, se encontraban prescritas y no habían sido objeto de ningún acto previo con eficacia para interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario en vigor.
En fecha 06 de junio de 2012, nuestra representada es notificada de Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0266 de fecha 03 de abril de 2012 en la cual la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos contra la Resolución de Improcedencia SNAT-INTI-RCTI-RCA-DR-CCC- 003397-2010- 002949, previamente identificada, por cuanto al momento de interponer el Recurso Jerárquico, la recurrente de autos no fue asistida por abogado, contador público, licenciado en Ciencias Fiscales, economista, licenciado en Administración o carrera afín.
Vistas las circunstancias antes descritas, la contribuyente de marras decidió interponer formal Recurso Contencioso Tributario, como en efecto lo hace en el presente acto, por no encontrarse de acuerdo con el contenido de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0266, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT de fecha tres (03) de abril de 2012 y notificada en fecha seis (06) de junio de 2012, acompañado de solicitud de suspensión de efectos.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE “TURBOGENERADORES MARAC AY, C. A.”.
IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO
Sostiene la representación judicial de la recurrente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, interpuso recurso jerárquico pero sin la asistencia de un abogado o profesional afín a la materia Tributaria, procediendo la Administración Tributaria Nacional a emitir en fecha tres (03) de abril de 2012, la Resolución signada con la numeración alfa numérica Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0266, mediante la cual declaró INADMISIBLE por falta de asistencia, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de marras.
Asimismo, sostiene la recurrente de autos que la falta de asistencia de abogados, contador público, licenciado en ciencias fiscales, economista o profesional afín en la materia tributaria no puede desvirtuar la ocurrencia o verificación de la prescripción de carácter extintivo de las obligaciones tributarias concernientes al año 2003, alegando que la prescripción no se solicita, sino que ocurre por el transcurso de los años previsto en la normativa sustantiva tributaria.
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Argumentan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, que la Administración Tributaria Nacional, reclama el pago de una supuesta diferencia de impuesto dejado de pagar en el ejercicio fiscal del año 2003.
Asimismo en este sentido la recurrente de autos sostiene que dicha obligación tributaria son inexistentes, por haber operado a su favor la prescripción extintiva, al haber transcurrido el lapso de cuatro (04) años que establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 55 (RATIONE TEMPORIS).
ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que el Código Orgánico Tributario, señala que el acto administrativo de efectos particulares podrá ser impugnados mediante la interposición del Recurso Jerárquico, sin embargo, somete su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos, siendo uno de ellos la asistencia o representación de abogados o de cualquier otro profesional afín del área tributaria. De esta manera el requisito de la asistencia de abogados o de cualquier otro profesional afín del área tributaria lleva implícito integrar la personalidad del recurrente porque los conocimientos técnicos del mismo complementan la defensa que una iniciativa propia no podría realizar plenamente.
Finalmente señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que los procedimientos que se inicien a instancia de persona interesada, este deberá obligatoriamente hacer constar su firma en el escrito que sustenta la pretensión, así como también la firma del profesional que la asiste el cual deberá ser abogado o profesional afín en materia tributaria, so pena de incurrir en el supuesto de inadmisibilidad expresamente establecido en la ley.
CON RESPECTO PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Señala la Administración Tributaria al respecto en contraposición a la argumentación sostenida por la representación judicial de la contribuyente de autos que se procede a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, con ocasión de la omisión del pago del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio Fiscal del año 2003.
IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por las partes integrantes de este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.
Documento Poder en Copia simple o fotostática que acredita la representación judicial ejercida por la parte de la recurrente, autenticado ante Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha nueve (09) de julio de 2012, bajo el Nro. 21, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0266 de fecha tres (03) de abril de 2012, en copia simple o fotostática emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

• Copia simple o fotostática del documento constitutivo estatutaria, de conformidad con Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el diez (10) de agosto de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1995, bajo el Nro. 52, Tomo: 261-A-Pro. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución de improcedencia en copia simple o fotostática, Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CCC-003397-2010-002949 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Recurso Jerárquico en copia simple o fotostática, interpuesto con por la contribuyente recurrente contra la Resolución de improcedencia Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CCC-003397-2010-002949. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del periodo anual finalizado el treinta y uno (31) de diciembre de 2003. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) a nombre de la contribuyente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado a la recurrente de autos “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.” por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Improcedencia de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico dado que el contribuyente recurrente no se hizo asistir por abogado o profesional afín al área tributaria. (II) Prescripción de las obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre enero y diciembre del año 2.003.


IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO.
Definida la litis, y antes de entrar en materia considera necesario, oportuno y conveniente este Juzgador conceptualizar y refrescar la noción de lo que se entiende por Recurso Jerárquico definiéndose como “la reclamación contra la decisión o acto administrativo para ante el superior jerárquico, con el fin de que éste lo revoque o modifique total o parcialmente por estimar que lesiona un derecho subjetivo o un interés legítimo del interesado o que transgrede normas legales vigentes” (BREWERCARÍAS, 1977, p. 652). Esto constituye propiamente hablando en derecho:” un medio, un instrumento legal o recurso de impugnación. Otra versión lo define como “un medio para que los funcionarios superiores revisen la legalidad de los actos de los inferiores” y “procede en todo caso, aunque no esté expresamente consagrado en la ley” (BREWERCARÍAS, 1977, p. 652).
De las nociones anteriores, se entiende que el recurso jerárquico es un instrumento legal por el cual los particulares o administrados afectados por la violación de un derecho subjetivo o interés legítimo de su pertinencia podrán interponer dicho recurso ante el respectivo superior. El administrado, mediante escrito razonado, deberá expresar “las razones de hecho y de derecho” en las que se funda su reclamo con la debida asistencia o representación legal de un profesional especializado en derecho o en las ciencias contables o financieras. Si se trata del área tributaria, entonces hay que cumplir con los requisitos de forma señalados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal escrito deberá estar acompañado por el acta de reparo del acto recurrido como medio de prueba para la decisión de alzada y deberá satisfacer minuciosamente los requisitos de forma y fondo previstos en la ley en ese caso particular.
Asimismo, extraído del trabajo del abogado y Doctor en Derecho ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS titulado ASPECTOS PROCESALES DE LA DECISION SOBRE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD EN LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE ANULACION pág. 158, 159, 160 ,161 (1.981) tenemos que:
”(...)
Conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 113 eiusdem, junto con el escrito del recurso, el solicitante debe acompañar “el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio “Sin la menor duda, y esta es la interpretación constante y pacífica de todos los tribunales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción contencioso-administrativa, la exigencia de los referidos artículos se refiere a los instrumentos de poder, cuando quien actúe no lo haga en nombre propio sino en representación de otros. Cuando se actúe como apoderado, por tanto, tiene que acompañarse al escrito del recurso el respectivo instrumento de poder. Pero cuando quien solicita la nulidad de un acto administrativo es una persona moral, si actúa a través de sus órganos legales, su titular no tiene que acompañar instrumento alguno. En efecto, la persona moral, como recurrente, puede optar por intentar el recurso directamente, en nombre propio, a través de su representante legal estatutariamente consagrado, o mediante apoderado designado al efecto. Si es este último el caso, el apoderado que actúa en nombre de la persona moral debe presentar con el escrito del recurso el instrumento de poder que acredite el carácter con que actúa. Pero si quien intenta el recurso en nombre de la persona moral es, por ejemplo, su presidente, que conforme a los estatutos tiene la representación legal de la empresa, éste no necesita acompañar ningún instrumento, pues en este caso la persona moral está actuando en nombre propio, naturalmente, a través del titular de su órgano legal. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil es claro al disponer en su artículo 47 que las personas jurídicas morales serán representadas en juicio por los socios, administradores o por las personas autorizadas al efecto por el contrato de sociedad o por la ley. Por ello, en ningún caso, los Tribunales de la República han exigido que cuando el representante legal de una compañía anónima intente un recurso en nombre de la misma acompañe al escrito del recurso la copia certificada de los estatutos de la empresa y del Acta de la Asamblea respectiva en la cual se le nombró. Esto sólo se produciría si la otra parte en el juicio impugna el carácter del presidente de quien se lo atribuye, en cuyo caso deben aportarse las pruebas documentales para comprobar la representación. La relación de esta exigencia con algunas de las causales de inadmisibilidad. En materia contencioso- administrativa, en todo caso, la exigencia de que se acompañe al escrito del recurso el instrumento que acredite el carácter con que actúa una persona, cuando no lo hace en nombre propio, previsto en los artículos 122 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es un requisito procesal de admisibilidad del recurso; por lo que aún en el supuesto de que se interpretara el contenido de la segunda parte del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el representante legal de una compañía debe, al intentar el recurso, acompañar copia de los Estatutos y del Acta de la Asamblea en la cual se lo designó, si ello no se hizo al intentarse el mismo, no podría considerarse como causal de inadmisibilidad del recurso. Es decir, el juez del contencioso- administrativo no podría declarar inadmisible un recurso contencioso-administrativo de anulación fundándose en el solo hecho de que el recurrente, cuando actuó en nombre de otro, no acompañó al escrito del recurso el instrumento que acreditara el carácter con el cual actuó, si, en todo caso, consta en autos al momento en que se decida la admisibilidad, en forma auténtica y manifiesta, la aludida representación o el carácter con el cual actúa. En efecto, tal como lo señala expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juez contencioso-administrativo, en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, puede declarar inadmisible el recurso de nulidad, entre otros casos: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del Recurrente” (ord. 1) Y “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al acto” (art. 84, letra g). De lo anterior se deduce claramente que no podría ser causal de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, el solo hecho de que el solicitante no acompañe al escrito del recurso el instrumento que acredite el carácter con que actúa, si no lo hace a nombre de otro, si, en todo caso, consta en autos su cualidad y representación. Por ello, en estos supuestos para que se pueda llegar a configurar una causal de inadmisibilidad del recurso, como expresamente lo indica la ley, es necesario que “sea manifiesta la falta de cualidad” del recurrente (artículo 124, ordinal 19), o que “sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el autor” (artículo 84, ordinal 79). Por tanto, el hecho de que no se hubiere acompañado a la solicitud del recurso, si así se interpretase la exigencia de la segunda parte del artículo 113, las copias certificadas de los Estatutos y Acta de Asamblea de la persona moral recurrente en la cual consten las facultades del representante legal y de su designación como tal, no podría ello considerarse, conforme a la Ley Orgánica, como una causal de inadmisibilidad del recurso. En efecto, insistimos, la Ley no indica expresamente en ninguno de sus artículos, como se dijo, como condición de admisibilidad del recurso, que se acompañe al libelo del mismo “el instrumento que acredite el carácter con que actúa, si no lo hace en nombre propio”. En efecto, este es un requisito para comprobar la “representación que se atribuye al actor”, tal como lo exige el artículo 84, ordinal 79, de la Ley Orgánica. La condición de admisibilidad es que dicha representación hubiese sido real y formalmente establecida antes de que se intente el recurso, y sería una causal de inadmisibilidad la “manifiesta falta de representación que se atribuya el actor”. Pero, por supuesto, el hecho de que no se acompañe al libelo del recurso el instrumento que acredite el carácter con que actúa, si no lo hace en nombre propio, por sí solo no es una causal de inadmisibilidad. Puede así un apoderado intentar el recurso y consignar el instrumento de poder con posterioridad, siempre que se haya consignado antes de la decisión de admisibilidad y siempre que se acredite que para el momento en el cual se intentó el recurso tenía la representación que se atribuyó. Hemos sostenido que esta exigencia de la segunda parte del artículo 113 no se aplica a los representantes legales de compañías, quienes en virtud del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil pueden representar a las empresas.
Sólo si su representación es cuestionada, tendría que probarla documentalmente. Sin embargo, para el supuesto de que se interpretara esta exigencia en el sentido de que los directores de compañías anónimas deben presentar con el libelo del recurso copia de los estatutos y del Acta de Asamblea en la cual se les nombró, el hecho de que no lo hagan con el libelo del recurso, no puede tampoco dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, por no establecerlo la Ley como condición de inadmisibilidad. En estos casos, el director de una empresa podría intentar el recurso sin acompañar al libelo las copias certificadas de los estatutos y Acta de Asamblea donde consten sus facultades y su designación, y sólo podría declararse inadmisible el recurso si de autos resulta que “sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor”.
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por su parte, el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho.
Ahora bien, con respecto al caso SUB-EXAMINE, este Juzgador observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los recursos administrativos, establece lo siguiente:
‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’.
En concordancia con esta disposición, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario RATIONE TEMPORIS dispone:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo (…)”.

El Código Orgánico Tributario, amparado en la posibilidad de que los efectos particulares puedan ser impugnados mediante la interposición del Recurso Jerárquico, somete su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos, siendo uno de ellos la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. En este sentido, el artículo 243 EIUSDEM dispone de lo siguiente:
“Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (...)”.

Paralelamente a esta norma el artículo 250 del Código in comento prevé:
‘Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado’.

De las normas precedentemente transcritas, se infiere que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar al contribuyente de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración tributaria, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el que actúan y además deberán estar asistidos o representados por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.(Subrayado de este Tribunal)
Siguiendo esta línea argumentativa, señala este Operador Jurisdicente que con fundamento en el artículo 4 de la Resolución Nro. 913 de fecha 06-02-2002 la entonces Gerencia Jurídica Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Instructivo Nro. GJT-DSAND-2002-1552 de fecha 26-04-2002, mediante el cual se imparten las instrucciones y lineamientos sobre aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al recurso jerárquico. En este orden de ideas, el artículo 4 del Instructivo en referencia establece lo siguiente:
“Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados únicamente por abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.
En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio esté suscrito por el profesional que asiste. En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación”.
De lo anterior se advierte de manera clara, precisa e inequívoca y en criterio de quien suscribe la presente decisión que en los procedimientos que se inicien a instancia de persona interesada, ésta deberá cumplir de forma imperativa y taxativa en el escrito que sustenta la pretensión, la asistencia o representación de abogado o profesional afín a la materia tributaria, so pena de incurrir en un supuesto de inadmisibilidad.
Por lo consiguiente, de un análisis exhaustivo de las actas que cursan en el presente expediente judicial se evidencia que la contribuyente recurrente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, no cumplió con este precepto de carácter legal referente a la asistencia o visado de abogado o profesional de conformidad con las normas precedentemente transcritas, y al no cumplir con este requerimiento, observa este Juzgador que el contribuyente de marras incurre en el supuesto de inadmisibilidad del recurso en cuestión previsto en el artículo 250 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario del año 2001, -aplicable en razón del tiempo- referido a la falta de asistencia de abogado o profesional afín del área tributaria.. En razón de lo anteriormente establecido este Tribunal declara Sin lugar la pretensión de la parte recurrente, con respecto a la improcedencia de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria. ASI SE DECLARA.
• DE LAS PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES COMPRENDIDOS ENTRE ENERO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.003.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”
(BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Visto el argumento esgrimido por la representación judicial de la Republica que antecede, quien suscribe la presente decisión observa en el presente caso de autos lo siguiente: El Tribunal considera necesario el análisis de la situación y de la normativa, aplicable ratione temporis, para precisar si, tal como lo plantea el contribuyente recurrente, se consumó el término de la prescripción alegada con respecto al Ejercicio Económico del año 2.003.
En este sentido, en fecha once (11) de noviembre de 2010, la contribuyente recurrente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.” fue notificada legalmente de Resolución de Improcedencia signada con la numeración alfanumérica Nro. SNAT-INTI-RCTI-RCA-DR-CCC- 003397-2010-002949, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida en fecha 26 de octubre de 2010 mediante la cual se formuló un reparo por concepto de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), correspondiente a los periodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre del año 2.003, discriminados de la siguiente forma: (I) la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 146.982,68), por concepto de Impuesto Sobre La Renta por supuestas inconsistencias en el traslado de excedentes por rebajas por nuevas inversiones del ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2003, (II) la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Tres Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 225.303,90), por intereses moratorios calculados sobre el supuesto impuesto omitido y (III) la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.679,65) por concepto de multas. Posteriormente en fecha en fecha 15 de diciembre de 2010, “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, a través del ciudadano Celestino Martínez, -ya identificado- en su condición de presidente de la prenombrada sociedad mercantil interpone Recurso Jerárquico.
En fecha 06 de junio de 2012, la contribuyente de autos es notificada legalmente de Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0266 de fecha tres (03) de abril de 2012 en la cual la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Improcedencia , identificada ut-supra, por cuanto al momento de interponer el Recurso Jerárquico, la recurrente de autos no fue asistida por abogado, contador público, licenciado en Ciencias Fiscales, economista, licenciado en Administración o carrera afín.
Así las cosas, este Juzgador aprecia que el concepto de prescripción está definido en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como.”…el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
El autor argentino MANUEL J. ARGAÑARAS (Buenos Aires-Argentina) en su trabajo “La Prescripción Extintiva”, señala que las prescripciones presuntas de pago, están destinadas a suplir la prueba de la liberación que, habitualmente el deudor no suele requerir de su acreedor, siendo que, si del mismo resultare la confesión de no haber habido pago de la deuda, la prescripción presunta deja de operar, y solo podrá tener cabida la prescripción ordinaria o extintiva.
Por otra parte, el Código Civil Francés en su articulado, comprenden una serie de prescripciones cuya naturaleza como dice GIOVANNI PLUGLIESE CARRATELLI, es completamente anómala. Esta anomalía consiste, según el citado autor de origen italiano, en que mientras la verdadera prescripción produce el efecto de extinguir el derecho (entiéndase la extinción del derecho como acción), estas otras solo significan una presunción de cumplimiento, presunción IURIS TANTUM, porque puede ser destruida con la prueba contraria concedida por la ley. Por su parte, el francés BOUTON D AGNIERES, afirma lo mismo, al respecto del derecho francés, al decir que estas prescripciones se diferencian de la prescripción de derecho común en que esta se funda en motivos de orden público y aquellas en una presunción de pago.
En nuestra doctrina, el Doctor ENRIQUE LAGRANGE, abogado egresado SUMMA CUM LAUDE de la Universidad Central de Venezuela señala:
“a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor; el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al creedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad…”

En consecuencia, la prescripción constituye una de las causas por medio de la cual se extinguen las obligaciones tributarias, dicho medio o modo prescriptivo (“prescripción presunta”) se encuentra previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2.001), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:
“…Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Asimismo, el artículo 56 (“prescripción extintiva”) del Código Orgánico Tributario del 2.001 ratione temporis señala lo siguiente:
(...) que en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

En este mismo sentido el artículo 61 del Código Orgánico Tributario- ratione temporis- establece:
“La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago de la liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración que reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente a los periodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
En cuanto al cómputo del término de la prescripción (artículo 59 C.OT.) señala:
” … En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo…” (SIC)

De la trascripción anterior este Juzgador destaca conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario del 2.001 ratione temporis que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo periodo prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
Así las cosas, se evidencia que del contenido de las actas procesales el ente acreedor del tributo, es decir, el Fisco Nacional de forma clara, diáfana, irrefutable e inequívoca de conformidad con la norma sustantiva vigente - Código Orgánico Tributario ratione temporis- ha ejercido una serie de actividades y actos administrativos, dictados y notificados válidamente al contribuyente, que ineludiblemente interrumpen legalmente el lapso o tiempo de prescripción establecido por la ley que corren a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En tal sentido se observa que se cumple lo contenido en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable (2.001) “…Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible...” (SIC), trayendo como consecuencia necesariamente la interrupción del cómputo de prescripción, tal como está establecido en el Código Orgánico Tributario. En materia tributaria es criterio reiterado y pacífico de los Tribunales en la materia que el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de las facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, si no existe alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. ASI SE DECLARA.
En este sentido este Operador Jurisdicente considera necesario precisar que, en el presente caso bajo análisis, la prescripción (extintiva y/o presunta), como institución jurídica constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado. Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho. En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira. Así, se observa, que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, dado que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural, aunque existe un sector de la doctrina que señala que la prescripción extintiva también extingue el derecho, aspecto sobre el que no es pertinente ahondar. Mientras que las llamadas prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido una vez se hayan cumplido los presupuestos de hecho o circunstancias fácticas previstas, de manera tal, que transcurrido el tiempo establecido en el ordenamiento jurídico y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva. En efecto, ambos tipos de prescripciones tienen en común que, para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias radican en cuanto a los efectos que produce su declaratoria. Siguiendo esta línea argumentativa, se observa que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operará de todos modos, mientras que cuando se argumenta o discute de esta prescripción llamada presunta, se presume que la obligación se ha extinguido ( por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones) no así la acción, en cuyo caso el acreedor si podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada efectivamente destruye dicha prescripción. En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción cuando el deudor admite expresa o tácitamente su obligación. En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el petitorio de la representación judicial del contribuyente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, carece de soporte y argumentación legal suficientes en consonancia con la articulación legal aplicable, por cuanto queda evidenciado que la Resolución de Improcedencia Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CCC-00397-2010-002949 , de fecha 26-10-2010 y notificada formalmente al contribuyente de marras en fecha 11-11-2010 , se materializó de modo inequívoco y fehaciente la intención por parte del ente acreedor del tributo, es decir el Fisco Nacional de exigir y reclamar legalmente los créditos tributarios pendientes, que considera a su favor y por ende interrumpen suficientemente en cuanto a derecho se refiere la pretensión invocada por la parte recurrente y contribuyente de autos, por lo tanto en cuanto al ejercicio económico y fiscal comprendido desde enero hasta diciembre del año 2003, ambos inclusive, el Tribunal la declara NO prescrita. Así las cosas, aprecia este Tribunal que el hecho imponible en la causa, objeto de examen se refiere a la materia de obligaciones tributarias del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), se evidenció de autos que el contribuyente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, no cumplió de modo integro, fiel y fidedigno con el deber de declarar el aludido tributo durante los periodos fiscalizados y visto que este Tribunal corroboró de las actas procesales el incumplimiento de tal obligación se estima que en el caso en concreto corresponde aplicar el verdadero lapso prescriptivo (extintivo) de seis (6) años conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario del 2.001, aplicable en razón del tiempo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se determina como improcedente y no aplicable dicha prescripción alegada y por lo tanto SIN LUGAR al respecto la solicitud efectuada por la representación judicial de la contribuyente recurrente. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y MARÍA BÁEZ BARCIA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “TURBOGENERADORES MARACAY, C. A.”, contra el Acto Administrativo: Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0266 de fecha tres (03) de abril del 2.012 y notificada el día seis (06) de junio del 2.012 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CCC-00397-2010-002949 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en fecha veintiséis (26) de octubre del 2010 y notificada formalmente a la recurrente ut supra identificada el día once (11) de noviembre del 2010. En consecuencia:
1.- Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus puntos la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0266 de fecha tres (03) de abril del 2.012 y notificada el día seis (06) de junio del 2.012 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución de Improcedencia Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CCC-00397-2010-002949 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en fecha veintiséis (26) de octubre del 2010 y notificada formalmente a la recurrente ut supra identificada el día once (11) de noviembre del 2010 en los términos planteados en la presente decisión.
2.- Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
3- Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4- Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior


Dr. Duncan Espina Parra
La Secretaria Accidental


Yosdeilin J. Arteaga Cabrera

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria Accidental


Yosdeilin J. Arteaga Cabrera



DEP/YJAC/jrp