REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Entidad financiera BANCO CARONI, Banco Universal C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo 4, folios 73 al 149; transformado en Banco Universal según modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A, folios 143 al 161, cuya última modificación consta en acta inscrita en el mismo Registro el 02 de abril de 2012, bajo el Nº 32, Tomo A. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 9, Tomo 64-A; y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 348-A., en su carácter de deudora principal. Y los ciudadanos MOHAMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.162.562 y V-5.302.672, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO ESTÉVES LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO ESTÉVES GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.
MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA
(Incidencia en ejecución)
I
Vista la diligencia presentada el 07 de junio de 2024 y ratificada el 17 del mismos mes y año, por el abogado CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 17 de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“Omissis… declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2023, ratificada en fecha 19 de septiembre del mismo año, por el abogado EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el recurso.”
Ahora bien, en el caso sub-litis la causa se encuentra en fase de ejecución, cuyo diferimiento al conocimiento de esta Alzada estaba circunscrito a la resolución judicial alusiva a la solicitud de reposición de la causa y que declaró terminado el presente juicio, en virtud de haberse cumplido con todas las etapas procesales, cuyo pronunciamiento recurrido en casación confirmó en todas sus partes el pronunciamiento del A-quo del 04 de agosto de 2023, lo cual no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o contra lo ejecutoriado o modificaciones de manera sustancial, sino que confirmó la decisión proferida por el Juzgado de la causa.
II
En este sentido, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
De modo, que el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede proponerse:
“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios”
En relación con los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre otras, en sentencia N° RH-00185 del 20 de marzo de 2006, caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, Expediente N° AA20-C-2006-000101, indicó lo siguiente:
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
(...Omissis...)
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”.
De igual forma, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 29 de junio de 2006 (Exp. N° AA20-A-2006-000021), estableció lo siguiente:
“…se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examen, no es revisable en sede casacional…”
Ahora bien, se evidencia de autos que la decisión recurrida en casación no decide, ni resuelve nada con respecto del fondo de la controversia planteada, en razón de ello podemos decir que es una de la decisiones denominada autos dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, los cuales no son revisables en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido.
De ahí, que analizado el fallo recurrido, constituido en providencia dictada en ejecución de sentencia definitivamente firme, referido a una solicitud repositoria, por su misma esencia no es recurrible en casación, salvo que resolviera algún punto no controvertido a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto que modifique o contraríen lo decidido, no siendo este el caso planteado, por lo que no encuadrando el supuesto de hecho en la base normativa, resulta inadmisible el recurso de casación en cuestión.
En consecuencia, en aplicación a las jurisprudencias transcritas y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que la sentencia hoy recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado ni modificó de manera sustancial lo ya decidido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto no se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación, debiendo negarse la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.-. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 07 de junio de 2024 y ratificado el 17 del mismo mes y año, por el abogado CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2024, en el juicio que por EJECUICON DE HIPOTECA incoara la entidad financiera BANCO CARONI, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º y 165º.
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2023-000493 / 11.741.
CHBC/AS/neyla.
Inter.-
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