REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, Nº 5852; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A, expediente Nº 847. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, MARCOS RUBÉN CARRILLO, GUIDO MEJIA LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, ANDRÉS FELIPE GUEVARA BASURCO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMÍREZ GORDON, MARÍA CECILIA PLANCHART PADULA, VANESA ISADORA MANRIQUE PEREA y FEDERICA HELENA MENA LATUFF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.523, V-5.220.968, V-9.882.729, V-16.246.894, V-17.926.532, V-12.544.095, V-17.348.248, V-17.964.328, V-20.801.598, V-23.185.275, V-23.681.925 y V-23.611.211 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.183, 19.651, 45.599, 117.051, 154.713, 185.956, 198.404, 247.301, 257.436, 259.295, 275.937 y 283.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
RAIZA BLANCO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.351. DEFENSOR JUDICIAL: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 16 de octubre de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 20 y 21 de septiembre de 2017, por los abogados JUAN LEONARDO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; y, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil, C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra de la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA.
Acto de distribución realizado en fecha 9 de octubre de 2017, que asignó el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por auto de 26 de octubre de 2017, dio por recibidas las actuaciones, fijándose oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2017, los abogados RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primera instancia, alegaron la sentencia apelada negó el pago de la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), por concepto de ajuste del valor del monto reclamado desde que la deudora incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, sobre lo cual versa enteramente su apelación.
Que consideran que la decisión apelada es injusta, no equitativa, contraria a la legislación, por cuanto la juzgadora de primer grado hizo valer un criterio jurisprudencial aislado, según el cual, sólo era posible solicitar las indemnizaciones correspondientes por la pérdida del valor adquisitivo del capital desde la fecha en que se admite la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Que dicha situación, en su criterio, ocasiona una injusticia a su representada, quien ante un incumplimiento culposo por parte de la deudora, se le permitiría a su antagonista, un beneficio al pagar una deuda a un valor sumamente inferior al convenido, no pudiéndosele premiar por su mora, ya que se lo contrario se estaría avalando un desequilibrio en la relación contractual existente entre las partes, permitiendo a un deudor beneficiarse de su incumplimiento y entregar una cantidad significativamente inferior a la realmente adeudada, sin tomar en cuenta el alto índice inflacionario por el cual está atravesando nuestro país.
Que en su libelo de demanda no fue solicitada otra cosa, sino que los órganos jurisdiccionales aplicaran al caso concreto, la corrección al monto de dinero de la prestación de la deudora, dirigida a lograr una indemnización justa, así como la restitución del equilibrio patrimonial entre el acreedor y el deudor.
Que lo pretendido en el caso es un ajuste de las prestaciones del deudor, basados en los principios de equidad y justicia, sobre los cuales se encuentra apoyada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que adicional a las razones filosóficas y teleológicas que ampara y justifican su solicitud, se tiene el derecho de todo acreedor de solicitar la corrección monetaria de su acreencia desde que el deudor culposo entró en mora, lo que es avalado por la legislación, doctrina y jurisprudencia.
Que tal pretensión por parte de su representada, no es violatoria del principio nominalista de las obligaciones dinerarias establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, que promulga la obligación al recibir en préstamo una cantidad de dinero, la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato, siempre que el pago se haga dentro del término establecido; por lo que, en argumento en contrario, vencido el término para el cumplimiento de la obligación, el acreedor no está obligado a recibir la cantidad de dinero exacta y señalada en el contrato, sino que podría solicitar una cantidad de dinero, al menos, igual a la que se le debía, debiendo ajustarse el valor de lo que tiene derecho, conforme los índices inflacionarios dictados por las autoridades correspondientes.
Que tal como lo ha afirmado la doctrina, este principio nominalista castiga al deudor, luego de vencido el término de cumplimiento de la obligación, por lo que, lo más justo y equitativo, conforme a nuestra legislación, en aplicación de los postulados de la teoría de los riesgos, establecida en los artículos 1344 y siguientes del Código Civil, es que el riesgo de la depreciación de la moneda, a partir de dicho momento, lo asuma el deudor en mora, por lo cual, su representada tiene derecho a solicitar el correctivo monetario desde que el deudor cayó en mora.
Que el artículo 1737 del Código Civil establece que el principio nominalista sólo es aplicable, siempre y cuando la obligación dineraria no esté en mora, por lo que, después de la mora, la obligación de dinero se convierte en una obligación de valor que puede ser ajustable conforme a los índices inflacionarios, siendo ajustable, por aumento o disminución del poder adquisitivo.
Que el derecho del acreedor para solicitar el ajuste de la corrección monetaria desde el momento que el deudor entra en mora, ha sido avalado por la jurisprudencia, donde luego de interpretar las distintas normas de nuestro ordenamiento jurídico, ha llegado a la conclusión que es justo en derecho que todo acreedor, puedo solicitar tal ajuste desde el momento en que se presentó el retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria, a los fines de indemnizarle los daños sufridos por el incumplimiento
Que de lo contrario, se estaría abriendo la puerta a deudores inescrupulosos, para con una conducta inmoral y de mala fe, se enriqueciesen con el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, más en una situación de hiperinflación como la que atraviesa nuestro país.
Que la pretensión de su representada, tiene un respaldo importante en el principio de la buena fe contractual, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual evita que el deudor, luego de vencido el término para el pago, pretenda liberarse de su obligación entregando una cantidad de dinero significativamente menor a la que en realidad debió entregar al momento del vencimiento del término.
Que tras corroborar los índices inflacionarios en la página del Banco Central de Venezuela y utilizando las máximas de experiencias, se podía llegar a la conclusión que lo peticionado por ajuste del valor del monto reclamado, desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, era procedente o incluso, en el peor de los casos, podría ordenarse su cuantificación mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso se daban todos los supuestos requeridos para la procedencia de que éste juzgado superior revoque la decisión apelada, únicamente en lo que respecta a este aspecto y se acuerde, en consecuencia, el pago de la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), por concepto de ajuste del valor del monto reclamado por concepto de capital de la letra de cambio demandada, desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que, como consecuencia, era absolutamente correcta la estimación de la demanda efectuada por su representada, lo cual solicita sean modificados, siendo estos puntos los que constituyen su apelación, solicitando se declare con lugar la misma. Sosteniendo, igualmente, la validez del fallo apelado en todo lo demás.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se dejo constancia de la presentación de informes por la representación judicial de la parte actora; asimismo, de la no presentación de observaciones por las partes; y, estando vencida dicha oportunidad, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 28 de febrero de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 de julio, 1º de noviembre de 2018, 21, 27 de febrero, 27 de mayo, 17 de agosto de 2019, 7 de enero de 2020, los abogados VANESSA MANRIQUE PEREA y GUIDO F. MEJIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron sentencia.
En fecha 7 de octubre de 2020, la abogada VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló direcciones electrónicas de su representada, a los fines de sus notificaciones; y, que en razón que desconocía correos electrónicos de la parte demandada, solicitó su notificación personal, a los fines de reanudar la presente causa.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
Mediante diligencia presentada vía telemática, en fecha 29 de junio de 2021, en forma física en fecha 20 de julio de 2021, la abogada VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este tribunal, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
Efectuados los trámites de notificación personal, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de julio de 2022, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2022, la abogada VANESSA MANRIQUE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 28 de octubre de 2022, la suscrita, Abg. ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2015, por los abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra de la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde alegaron que su representada era tenedora legítima de una letra de cambio suscrita por la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), librada en fecha 30 de mayo de 2012, para ser pagada “sin aviso y sin protesto” en fecha 30 de junio de 2012.
Que dicha letra de cambio fue emitida con “valor entendido”, no causada en la relación subyacente que le dio origen, por lo que, procedía demandar su cobro de forma autónoma. Que fueron innumerables las gestiones de cobranza extrajudicial, lo que, luego de muchas llamadas telefónicas y mensajes dejados a la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, ésta no cumplió con el pago.
Que a la fecha la letra de cambio ha generado intereses de mora y derecho de comisión por su cobro, resultando, además, evidente la pérdida del valor de nuestro signo monetario, el cual debía ser corregido con la finalidad de evitar que su representada no sufriera una injusta disminución patrimonial, lo cual se logra a través de la indexación.
Que dicho ajuste por inflación o indexación debía realizarse desde la mora de la deudora; esto es, desde el 30 de junio de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2014, último índice publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como base las publicaciones oficiales que, en cuanto no requieren de prueba, por ser hechos oficiales, el cálculo debía hacerse con base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el mes anterior al que la deudora debía efectuar el pago de manera espontánea (Índice Inicial) y el mes anterior a la presentación de la demanda, que en el presente caso es el 31 de diciembre de 2014 (Índice Final), lo que multiplicado por el monto, daría el total de la deuda indexada, debiendo descontarse el monto original a los fines de no cobrarlo dos veces.
Que todo lo explicado, arroja que la deuda original, por efecto de la inflación o indexación, debía adicionarse la suma de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), que igualmente reclaman en la demanda.
Que habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro, procedían a demandar a la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, para que le pagase a su representada la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.652.644,51), lo que comprende la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), por concepto de capital adeudado; ciento noventa y tres mil cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 193.046,20), por concepto de intereses de mora; dos mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.490,92), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%); y, la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), por la indexación del capital.
Que adicionalmente reclaman los intereses que se siguiesen causando y la indexación de las sumas demandadas con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor que al efecto publique el Banco Central de Venezuela, o su equivalente, dado el hecho notorio del deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional, por efecto de la inflación, todo hasta el total y definitivo pago.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 2 de marzo de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas múltiples gestiones con la finalidad de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de febrero de 2016, el tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según constancia expedida en fecha 9 de mayo de 2016, por el abogado CARLOS ALFREDO TIMAURE ÁLVAREZ, en su Secretario del tribunal de la causa, previa solicitud de la representación de la parte actora, en fecha 7 de junio de 2016, el tribunal de la causa, designó a la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.
En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada ONELLYS LORDUY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la defensora judicial designada, por lo que, solicitó se designase otro defensor judicial; lo cual, en fecha 12 de agosto de 2016, fue proveído por el tribunal de la causa, designándose al efecto, al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, a quien se ordenó su notificación.
Notificado del cargo recaído sobre su persona, en 26 de septiembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, en fecha 13 de febrero de 2017, el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que impugnó la cuantía estimada en la demanda, por exagerada. En tal sentido, alegó que la parte actora en la demanda había establecido dos (2) cuantías distintas, una por la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.652.644,51) y otra por la cantidad de un millón seiscientos siete mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.607.198,56); que ante tal incertidumbre se debía favorecer al demandado, ya que había que tomarse en cuenta la más baja, ya que éste no tenía por qué adivinar al respecto; que, en el supuesto negado que fuese rechazo lo anterior, alegó que la demandante tomaba en cuenta, alegremente, para los efectos de la cuantía, la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), por concepto de ajuste del valor, el cual como si fuese juez y experto, además de parte, se permitió determinar.
Que para que proceda el ajuste de valor de una cantidad de dinero cuyo cobro ha sido demandado judicialmente, se debía tomar en cuenta que primero debía existir sentencia definitivamente firme que la acordase, previa solicitud de la parte interesada, además, que dicho ajuste se verifica mediante experticia complementaria del fallo; es decir, mediante auxiliares de justicia, no por las partes.
Que en definitiva, la procedencia del ajuste de valor de una cantidad de dinero, debía estar establecido por sentencia y, una vez definitivamente firme, es que se procedería a su determinación.
Que no le estaba dado a la parte demandante, decretar y calcular por si misma el ajuste de valor, ya que ello daría lugar a la violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser juzgados por el juez natural, igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, entre otros.
Que en razón de ello, la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), no debía ser tomado en cuenta a los efectos del establecimiento de la cuantía.
Que el monto de la cuantía, debía ser establecido por el juez, en punto previo de la sentencia de mérito, considerando para ello únicamente los conceptos y montos demandados, correspondientes al supuesto capital adeudado, los intereses y el derecho de comisión, lo cual arrojaría la cantidad de un millón seiscientos noventa mil ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.690.088,32).
Alegó la prescripción de la acción, puesto que la demandante exige el cobro, de forma autónoma, de la letra de cambio librada en fecha 30 de mayo de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de junio de 2012; que todas las acciones derivadas de letras de cambio, prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha de su vencimiento, conforme lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
Que el artículo 1969 del Código Civil, aplicable supletoriamente, establece que la prescripción puede interrumpirse en virtud de demanda judicial, debiendo registrarse en la oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado antes de dicho lapso.
Que en el caso de autos, no consta que se haya registrado la demanda con la orden de comparecencia, autorizada por el Juez, antes del vencimiento del plazo de tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento indicada por la actora en el libelo.
Que, además, la citación personal de la demandada no se produjo en el juicio, por lo que, tal supuesto no se verificó a la fecha, ya que su citación, como defensor judicial, no podía producir dicho efecto, por no ser el deudor, sino que se trata de un auxiliar de justicia llamado a defender los derechos del accionado, no perjudicarlo.
Alegó también, la prescripción de la acción con respecto a los accesorios pretendidos, por aplicación de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos contenidos en el libelo, al omitirse aspectos fundamentales y no resultar aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudase la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), por concepto de capital de la letra de cambio.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado gestiones de cobranza extrajudicial, llamadas telefónicas y mensajes a su representada, relacionados con la letra de cambio.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude el cinco por ciento (5%) mensual, por concepto de intereses, que a su decir representan la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 74.727.56).
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a la actora el ajuste de valor de la cantidad que se demanda, desde la supuesta fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda, ya que la negligencia en el cobro, en el supuesto que su representada debiese dicha cantidad, no podría trasladarse en su contra; que la parte actora, mal podría alegar a su favor su propia torpeza en el cobro; no obstante, que dicha defensa no podría considerarse como aceptación de deuda alguna.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tuviese derecho de calcular el supuesto ajuste de valor de las cantidades que pretende, sólo con la finalidad de abultar la estimación de la cuantía; que tales ajustes de valor son de la exclusiva competencia del juez, quien es el llamado para acordarlos y se determinan mediante experticia complementaria del fallo, una vez definitivamente firme; que aceptar lo hecho por la actora sería reconocerle como legal el que pueda hacerse justicia por propia mano.
Negó, rechazó y contradijo que el supuesto ajuste de valor arrojase la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20) y que su representada adeude dicha cantidad y, mucho menos, pagarla.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudase y debiese pagarle a la actora la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), por concepto de capital; la cantidad de ciento noventa y tres mil cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 193.046,20), por concepto de intereses de mora; la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.490,92), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%); y, la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), por concepto de indexación del capital.
Negó, rechazó y contradijo que su representada debiese pagarle a la actora, los intereses e indexación que se siguiesen causando hasta el pago.
Negó, rechazó y contradijo que la actora tuviese derecho a que se le conceda indexación de los montos contenidos en los particulares segundo, tercero y cuarto del petitorio, como lo solicitó en el particular quinto; que, de acordarse tal pretensión, en lo que se refiere al particular cuarto, conduciría a calcular indexación sobre indexación, lo cual está prohibido por constituir un anatocismo.
En fecha 24 de febrero de 2017, el abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, en su carácter de Secretario del tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora, el cual se reservó para su publicación.
En fecha 20 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JULIETA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2017.
En fecha 27 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, el juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas y fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la presentación de observaciones.
En fecha 26 de junio de 2017, el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones de las partes y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de junio de 2017, el tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la prescripción; parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra de la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2017, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; y, en fecha 21 de septiembre de 2017, por el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamientos que suben las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada los recursos de apelación interpuestos en fechas 20 y 21 de septiembre de 2017, por los abogados JUAN LEONARDO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; y, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la prescripción; parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra de la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA.
Conforme los argumentos esbozados por las partes ante el tribunal de cognición, en la demanda, su contestación y ante este tribunal en los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, corresponde determinar si la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, se encuentra obligada a pagarle a la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), por concepto de capital adeudado representado en Única de Cambio librada en fecha 30 de mayo de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de junio de 2012, con un valor entendido.
Determinar si la demandada debe pagarle a la actora las cantidades de ciento noventa y tres mil cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 193.046,20), por concepto de intereses de mora generados por el capital adeudado, desde su vencimiento, más los que se sigan causando a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, hasta el pago; dos mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.490,92), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%); dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), por concepto de ajuste del valor del monto adeudado desde que incurrió en mora hasta la presentación de la demanda; y, la indexación judicial de los montos indicados, calculada desde la fecha de presentación del libelo, hasta aquella en que se lleve a cabo el pago.
Ello, por cuanto toca establecer si la obligación demandada, sin que implique que la demandada haya reconocido la deuda, se encuentra prescrita o no, por haber transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento de la letra, hasta la fecha en que fue citada la demandada.
Como punto previo, toca analizar la impugnación de la cuantía en que fue estimada la demanda, realizada por el defensor judicial de la parte demandada, por considerarla exagerada.
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DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
El defensor judicial de la parte demandada, en su contestación, como punto previo, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda, por considerarla exagerada, al incluirse en la misma, el monto fijado, a su arbitrio, por concepto de ajuste del valor del capital, desde que se produjo la mora en el pago, hasta la oportunidad de presentación del libelo.
A los fines de verificar la justeza en derecho de la decisión apelada, en cuanto al punto bajo estudio, este sentenciador se permite traer a colación lo esgrimido por el tribunal de primer grado, en la misma, lo cual es del tenor siguiente:
“…El defensor judicial designado a la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo impugnó y rechazó la estimación que efectuó la parte actora de la cuantía de la acción ejercida por considerar la misma exagerada, señalando al efecto que debe excluirse la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.962.556,20), toda vez que dicho monto fue indicado por la propia actora como ajuste de valor de la moneda siendo el caso que conforme a la jurisprudencia, ello debe ser determinado judicialmente, de tal manera que el monto de la cuantía debe ser determinado por el Juez, en punto previo a la Sentencia de mérito, considerando para ello únicamente los conceptos y montos demandados, correspondientes a supuesto capital adeudado, supuestos intereses y supuesta comisión de 1/6%, lo que arroja la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.690.088,32).
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación…
…Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que en el presente asunto la estimación fue rechazada por exagerada, pese a que durante el lapso probatorio el defensor judicial nada demostró respecto al nuevo hecho para fundamentar la impugnación, toda vez que sus fundamentos fueron jurídicos, se advierte al efecto que de una simple operación aritmética del monto de la letra de cambio, de los intereses moratorios y de la comisión de 1/6%, suma un total de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.690.088,32), ello por exclusión al monto indicado por la representación judicial de la parte actora respecto al ajuste del valor de la moneda, lo cual recae efectivamente en el órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Juzgadora debe Declara procedente la Impugnación y en consecuencia la cuantía queda determinada en la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.690.088,32), y así se decide…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la juzgadora de primer grado, al momento de pronunciarse sobre la cuantía que debía regir en el presente caso, la estableció en la cantidad de un millón seiscientos noventa mil ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.690.088,32), para lo cual excluyó el monto establecido por la parte actora, por concepto de “ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la presentación de la demanda”. No obstante, en sus motivaciones no expresó las razones que fundamentaron tal determinación; sino que se limitó a transcribir criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar el por qué dicho criterio resultaba aplicable al caso que nos ocupa. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que al haber establecido una cuantía menor a la indicada por la parte actora en su escrito libelar, no estableció de manera clara, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, si ésta nueva cuantía que fijó, correspondía a la que se encontraba fijada para el conocimiento de los asuntos contenciosos, para los Juzgados de Municipio (clase C) como para los Juzgados de Primera Instancia (clase B), en la escala jerárquica vertical, para la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, conforme a la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la indicada oportunidad, donde se dispuso que, los primeros, conocerían de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y los segundos, de aquellos juicios que si la excedieran. Así se establece.
No obstante ello, al haber establecido, en primer grado, que la cuantía de la presente demanda, era la cantidad de un millón seiscientos noventa mil ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.690.088,32), se constata que excede con creces las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), exigidas para la determinación de la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, atribuida al juzgado de primer grado; por lo cual, aún cuando haya reducido el monto de la cuantía, resultaba competente para conocer del mérito del presente asunto. Así se establece.
En relación al mérito de la impugnación efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, a la cuantía estimada por la parte actora en el escrito libelar, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

De la norma transcrita se evidencia que corresponde a la parte actora establecer la cuantía de la demanda, en base al valor de la cosa pretendida; y, sólo en caso que el valor de ésta no conste, el demandante deberá estimarla; lo cual, en este caso, el demandado queda autorizado por la ley para impugnar dicha estimación, por considerarla exagerada o exigua, lo cual deberá hacer en la contestación y el tribunal resolverá en punto previo en la sentencia de mérito.
En el caso en concreto, tenemos que el defensor judicial de la parte demandada, con la finalidad de fundamentar la impugnación en cuestión, esgrimió que en el libelo de demanda existía incertidumbre en relación al monto estimado por la demandante, ya que estableció dos (2) sumas diferentes, una por cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.652.644,51); y, otra por un millón seiscientos siete mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.607.198,56), por lo que, ante tal incertidumbre, debía favorecerse a su representado, ya que éste no tenía que adivinar la verdadera cuantía del asunto.
Asimismo, argumentó que para los efectos del establecimiento de la cuantía del presente asunto, debía omitirse la suma de dos millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), indicado por la actora, por concepto de ajuste del valor de la supuesta deuda, ya que ello no le estaba permitido fijar a ella, por cuanto se trataba de una pretensión que debía ser establecida por la sentencia de mérito y determinada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que aquella se encontrase definitivamente firme; por lo que, al ser pretendida dicha cantidad en el libelo de demanda, fijada alegremente por la actora, ésta se atribuyó funciones propias del Juez y Expertos, al mismo tiempo.
Luego de efectuar una lectura al escrito libelar presentado en fecha 27 de febrero de 2015, por las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra de la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, se pudo constatar la existencia de dos (2) capítulos referidos a la estimación de la cuantía; uno, por la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.652.644,51) y, otro, por la cantidad de un millón seiscientos siete mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.607.198,56), con sus respectivas conversiones en Unidades Tributarias, conforme lo exigía el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, como indicó el defensor judicial de la parte demandada, tal discrepancia en la estimación de la cuantía, trae consigo incertidumbre en cuanto al quantum de la demanda, pues dicha representación no puede, a modo de adivinó, determinar el monto sobre el cual debe versar su defensa; lo que en razón del aforismo in dubio pro reo, se debe favorecer al demandado en caso de duda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, se declara con lugar la impugnación realizada por el defensor judicial de la parte demandada, a la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar; la cual se fija en la cantidad de un millón seiscientos siete mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.607.198,56); todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos esbozados por la demandada, en relación a la exclusión del monto de dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), por concepto de ajuste del valor del monto reclamado desde que la deudora incurrió en mora hasta la presentación de la demanda, por cuanto su establecimiento corresponde al tribunal, a través de la sentencia y, una vez definitivamente firme, su determinación a expertos, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que la decisión sobre la procedencia o no de dicha pretensión, se corresponde al mérito de fondo del controvertido; por lo que, mal pudiese ser tomada en cuenta para el establecimiento de la cuantía del juicio, a los fines de la competencia. Así se establece.
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DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, con la finalidad de determinar si la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, se encuentra o no obligada a pagarle a la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), por concepto de capital adeudado, en virtud de la Única de Cambio, librada en fecha 30 de mayo de 2012, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor de ésta, en fecha 30 de junio de 2012; así como las cantidades de ciento noventa y tres mil cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 193.046,20), por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación, hasta la interposición de la demanda, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; dos mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.490,92), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%); y, dos millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.962.556,20), por concepto de “ajuste del valor del monto” reclamado desde que se dice incurrió en mora la demandada hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses de mora y el ajuste por inflación o indexación, que se siguiesen causando hasta que se lleve a cabo el pago, para lo cual, la actora, peticionó experticia complementaria del fallo.
Ello, por cuanto el defensor judicial de la parte demandada, además de negar la existencia de la obligación, alegó la prescripción de la obligación, por haber transcurrido con creces los tres (3) años establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio, desde el momento del supuesto vencimiento de la obligación, sin que se pudiese tomar su citación, como auxiliar de justicia, capaz de interrupción de la misma. Tocando, entonces, verificar si la parte actora, interrumpió o no la prescripción alegada, conforme lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
En tal sentido, consta en autos copia certificada de Única de Cambio, cuyo original, según constancia de fecha 2 de marzo de 2015, expedida por el abogado CARLOS TIMAURE A., en su carácter de Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue desglosada a los fines de su resguardo, de la cual se evidencia que fue librada en fecha 30 de junio de 2012, a favor de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de junio de 2012, por la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.351, en esta ciudad de Caracas, por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20). Documental que cumple con los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así como con sus excepciones establecidas en el artículo 411 eiusdem, para ser tenida como letra de cambio; y, siendo que, en autos, la parte demandada no logró probar si la misma resultaba ser causada, debe ser apreciada y valorada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente consta que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017, consignó copia certificada del libelo de demanda, con el auto de admisión, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo de Transcripción; lo cual es valorado y apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna en el presente juicio, que lograse desvirtuar la obligación de pago de su representada, representada en la Única de Cambio, por lo que, existiendo plena prueba de la obligación, así como de la interrupción de la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, al haberse hecho protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, copia de la demanda con la orden de comparecencia, no queda de otra para este sentenciador que condenar a la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, al pago de la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), por concepto de capital adeudado. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose verificado el vencimiento de la obligación en fecha 30 de junio de 2012, sin que se haya acreditado prueba alguna de su cumplimiento por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 del Código Civil y 456 del Código de Comercio, la parte actora resulta acreedora de los intereses moratorios causados desde su vencimiento, los cuales estableció hasta la presentación de la demanda; lo que ocurrió en fecha 27 de febrero de 2015, en la cantidad de ciento noventa y tres mil cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 193.046,20), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deben ser pagados por la demandada, dado el retardo en el cumplimiento de su obligación; más los que se sigan causando, hasta que se verifique el pago de la obligación, para cuya determinación deberá practicarse experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto designado por el tribunal de la causa, en ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá tomar como parámetro de inicio de dicho cálculo, la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, la parte actora resulta acreedora del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra, el cual alcanza la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.490,92), los cuales resultan ser accesorios del capital adeudado, dada la naturaleza del instrumento que la ilustra, y que deberán ser pagados por la demandada. Así se establece.
En lo que respecto al particular cuarto del petitorio libelar, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, estableció que el capital adeudado sufrió variación por la pérdida de valor de nuestro signo monetaria, dado el proceso inflacionario por el que atraviesa nuestro país, por lo cual, se tomó la libertad de ajustar y cuantificar el monto que dicha pérdida produjo, para lo cual argumentó que el lapso de tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha en que demandó, le produjo daños y perjuicio materiales, que debían ser reparadas a través de la figura de la indexación. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en toda obligación que tiene por objeto cantidades dinerarias, los daños y perjuicios que ocasionen el retardo en su cumplimiento, siempre van a consistir en el pago de intereses, salvo convenio de las partes y disposiciones especiales. Por tanto, el hecho que la parte demandante, no haya ejercido la acción tendente al cobro de la cantidad de dinero contenida en la letra de cambio, de manera oportuna, luego de su vencimiento y verificada la falta de pago, mal puede haberle ocasionado daños y perjuicios distintos a los establecido en la norma en cuestión. De ser acogida la tesis de la representación judicial de la parte actora, para fundamentar la indexación o ajuste de valor realizada al efecto, aún sin haber ejercido la acción tendente al cobro, sería tanto como reconocer la existencia de daños y perjuicios ocasionados por la mora en el pago, distinta a los intereses legales, lo que ocasionaría una doble indemnización por el mismo motivo, constituyéndose en un anatocismo, lo que se encuentra expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Ciertamente, ha sido reconocido, no sólo por la doctrina y la jurisprudencia, sino por los órganos oficiales del Estado, que nuestro país sufre de un severo deterioro de nuestro signo monetario, que se debe ajustar, con miras a salvaguardar el debido cumplimiento de la obligación (valor real), aun de oficio por el órgano jurisdiccional, en acatamiento con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone la obligación de cumplir las obligaciones exactamente como fueron contraídas. Empero, ajustar a través de la indexación, el monto del capital desde que ocurrió el vencimiento de la obligación, resulta a todas luces improcedente, pues ello conllevaría a que los acreedores no ejerciesen las acciones jurisdiccionales como un buen padre de familia, sino que esperasen engrosar la deuda, a través de la figura de la depreciación de nuestro signo monetaria, sin la debida diligencia que debe prestar en la defensa de sus derechos. Así se establece.
Si bien es cierto que el proceso inflacionario que ocurre en nuestro país (hecho público, notorio y reconocido por los entes oficiales del Estado), ha conllevado que las obligaciones dinerarias sean objeto de ajuste, no es menos cierto que el mismo, debe ser declarado, a petición de parte o aún de oficio por el órgano jurisdiccional, para que opere; es decir, debe ser establecido a través de sentencia, donde se reconozca la naturaleza de la obligación. Por lo que, es el órgano jurisdiccional el único facultado para establecerlo y ordenar su determinación, no pudiendo la parte, atribuirse tales funciones, todo lo cual determina la improcedencia del particular aquí analizado; y, por tanto, que la presente demanda deba ser declarada parcialmente con lugar, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En línea con lo expuesto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en el expediente Nº AA20-C-2010-000620, estableció la naturaleza de la figura económica de indexación o corrección monetaria, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.
…/…
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme. (Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).
Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…/…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…/…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…/…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”.

De las decisiones parcialmente transcritas, de las cuales se hace eco este sentenciador y acoge, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, se logra vislumbrar que la indexación o corrección monetaria, no tiene por objeto indemnizar daños y perjuicios causados por la mora del deudor en el pago de la deuda, sino que la misma responde a situaciones inflacionarias, mediante la cual, lo que se quiere es ajustar, en la forma debida, el monto real sobre el cual debe recaer la condena, ajustando el monto debido a su valor real para la oportunidad en que se verifique su pago, que tiene que ser declarado por el órgano jurisdiccional, por haberlo reconocido los entes del Estado en materia económica, facultados para ello (Banco Central de Venezuela, etc.). Se trata, pues, de la pérdida de poder adquisitivo del signo monetario, que en nada tiene que ver con los daños y perjuicios que eventualmente pudo haber causado el deudor por su tardanza en el cumplimiento de su obligación. Por tanto, al peticionar la representación judicial de la parte actora, un monto que estableció, como ajuste de valor” sobre el monto reclamado desde que la deudora incurrió en mora hasta la presentación de la demanda, fundamentándolo en los daños y perjuicios que le fueron causados por la falta de pago del capital representado en la Única de Cambio, se constata que incurre en una doble pretensión de daños y perjuicios, que en materia dineraria, se encuentran representados en interese moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil; y, en específico en la materia que nos ocupa, en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; todo lo cual determina que la pretensión actoral contenida en el particular cuarto del petitum libelar, sea improcedente en derecho. Así formalmente se decide.
No obstante ello, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO, dictada en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, en contra del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, reconoció el carácter de orden público de la situación generada con motivo de la inflación sufrida en nuestro país, para lo cual señaló:
“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Resaltado y subrayado de la Sala).-

Por tanto, siendo reconocido el fenómeno inflacionario en nuestro país, como una situación que afecta al orden público, criterio que acoge este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar el valor adquisitivo de la moneda y del fiel cumplimiento de las obligaciones demandadas y cuya procedencia fue verificada ut supra, este jurisdicente, ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de febrero de 2015, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se efectúe el pago, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; lo cual deberá ser determinado, en la experticia complementaría del fallo ordenada ut supra, donde, además, el experto contable, deberá realizar la respectiva conversión de los montos condenados, tomando en cuenta las distintas reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de febrero de 2015; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Todo ello determina que, las apelaciones interpuestas en fechas 20 y 21 de septiembre de 2017, por los abogados JUAN LEONARDO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; y, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deban ser declaradas sin lugar; declarándose parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra de la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, con las respectivas condenatorias de pago, indicadas ut supra; quedando confirmada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la impugnación de la cuantía en que fue estimada la demanda, realizada por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; quedando fijada la cuantía del presente asunto en la cantidad de un millón seiscientos siete mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.607.198,56), siendo su equivalente, para la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de diez mil setecientas quince Unidades Tributarias (10.715 U.T.).
SEGUNDO: Sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 20 y 21 de septiembre de 2017, por los abogados JUAN LEONARDO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; y, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en contra de la ciudadana RAIZA BLANCO DE BECERRA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora: 1) la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), por concepto de capital adeudado, suma que deberá ser objeto de indexación judicial, desde la fecha de interposición de la demanda; esto es, el 27 de febrero de 2015, hasta el día en que se verifique el pago; 2) la cantidad de ciento noventa y tres mil cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 193.046,20), por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento de la Única de Cambio; esto es, el 30 de junio de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando hasta la fecha de pago; 3) la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.490,92), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%). Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los calcular los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda; esto es, el 27 de febrero de 2015, exclusive, hasta la fecha en que se verifique el pago, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como la indexación judicial de la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.494.551,20), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de febrero de 2015, inclusive, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos contables designados a tal efecto. Quienes harán los respectivos cálculos, de acuerdo a las distintas reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional siguientes al 27 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este tribunal; remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMEBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N°AP71-R-2017-000861(11.396)
CHBC/AS/cr