REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA - RECONVENIDA
Ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.029.093.
APODERADO JUDICIAL: PABLO JOSÉ CABRERA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.385 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 235.201.
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE
Ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.604.029 y V-13.310.305, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, YENNIFER D. MOYA, BEATRIZ ESCOBAR HERRERA y VALERIA S. RAMÍREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 35.940, 195.631, 203.456 y 319.895, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VIA PRINCIPAL)
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIA RECONVENCIÓN)
I
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2024, por el abogado PABLO JOSÉ CABRERA CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2024, por el ciudadano JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ, parte demandada-reconviniente, asistido por el abogado ADRIAN SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUERO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato, impetrada por los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, en contra del ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte actora-reconvenida, a cumplir con el contrato de compraventa que la une con la parte demandada-reconviniente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 65, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el otorgamiento, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, del documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 80-5 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la finca denominada Turumo, situada en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, número de catastro 5081412, que tiene un área aproximada de ciento ochenta y siete metros cuadrados con noventa y un centésimas (187,91 mts2), alinderada así: NORTE, en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts.) con parte de la parcela Nº 80-6 del fraccionamiento; SUR, en línea recta de quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts.), en parte con la parcela Nº 419 del parcelamiento en aproximadamente doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts.) y en parte con la parcela o lote Nº 7 del fraccionamiento en aproximadamente tres metros (3 mts.); ESTE, en doce metros (12 mts.) con la parcela Nº 80-4 del fraccionamiento; y, OESTE, en doce metros (12 mts.) con la parcela Nº 80-7 del fraccionamiento, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la mencionada oficina de registro inmobiliario, en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 39, Protocolo Primero.
CUARTO: De oficio, se ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 45.400.000,oo), para lo cual, primeramente, deberán aplicarse las distintas reconversiones monetarias de las que ha sido objeto nuestro signo monetario y, luego de ello, tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 24 de septiembre de 2014, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; lo cual deberá ser determinado, mediante experticia complementaría del fallo que deberá ser practicada, en ejecución de sentencia, por un solo experto contable designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto resultante se ordena pagar a los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, a favor del ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por concepto del saldo pendiente por pagar del precio convenido por las partes.
QUINTO: En caso de ejecución forzosa, la presente sentencia servirá de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá constar en autos la previa consignación por parte de la demandada-reconviniente, del saldo pendiente de pago del precio, conforme lo establecido en el particular anterior.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el juicio. (…Omissis…)”.
En tanto, en la solicitud de aclaratoria del fallo en referencia interpuesta por la parte actora-reconvenida, esta Alzada el 22 de mayo de 2024 negó la misma, en virtud de haber sido peticionada extemporáneamente.
II
Visto el anuncio de casación en referencia, este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata, cumpliendo el caso de autos con su admisibilidad en este sentido, al tratarse de una sentencia definitiva.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda. En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo los criterios de casación parcialmente precitados.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 24 de septiembre de 2014, siendo estimada la misma en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 12.000.000,oo) y la reconvención (del 28/10/2022) en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. D. 852.000,00), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a Bs. F. 381.000,oo.
Ahora bien, anunciado el Recurso Extraordinario de Casación en tiempo oportuno por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en contra la sentencia definitiva proferida el 20 de mayo de 2024 y su aclaratoria del 22 del mismo mes y año, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, y cumpliendo el presente asunto con el requisito de la cuantía para acceder a casación contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 21 de mayo de 2024 y culminó el 05 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, jueves 30 de mayo de 2024 y lunes 03, martes 04 y miércoles 05 de junio de 2024.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se admite el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto 28 de mayo de 2024, por el abogado Pablo José Cabrera Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2024, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VIA PRINCIPAL) y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIA RECONVENCIÓN) incoara el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VÁSQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N º AP71-R-2024-000032 (11.773)
CHBC/AS/neylamm./ Int.
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