REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000080
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMON AGUILAR LOCENA y GILBERTO DE JESUS LEÓN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 33.837 y 42.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA PINTO LEITE, ambos de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, el primero titular del pasaporte expedido por la República de Portugal Nº NH-556516, y el segundo titular de la cédula de identidad N° E-84.442.513, y la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A., constituida bajo las leyes portuguesas, inscrita con el Nº de personas jurídica 510317715, con domicilio social en la Avenida Da República N° 6-7, Esq. Lisboa, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el N° 27, Tomo 241-A, en fecha 30 de octubre de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CRISTINA DURANT SOTO y MARILYN GALY SALAS, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 27.359 y 102.408, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre del año 2023, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre del 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del auto de fecha 01 de diciembre de 2023, que admitió la reforma de la demanda, en la causa que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, fuera incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA PINTO LEITE.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 16 de febrero del 2024, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2024, la representación de la parte actora, consignó escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, mediante escrito de esa misma fecha la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de cuarenta (40) folios útiles, y anexos constante de trescientos cuatro (304) folios útiles.
Por escrito de fecha 18 de marzo del 2024, la representación judicial de la parte recurrente observaciones constante de nueve (09) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la sentencia interlocutoria, que la misma proviene de una Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda, debido que en la causa se conformó un litisconsorcio pasivo necesario, en la persona de los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA PINTO LEITE, y la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A., y el Juzgado de la causa omitió la citación de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A., razón por la cual declaró la reposición de la causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la parte recurrente señaló en su escrito de informes, que el Juzgado de la causa admitió la demanda en fecha 25 de octubre de 2022, bajo el N° AP11-V-FALLAS-2022-000939, basándose en la pretensión de un cumplimiento de contrato de préstamo, fundamentada en un supuesto reconocimiento unilateral de deuda originada en un supuesto préstamo, otorgado por el actor a su representado LUIS PEDRO SANTIADO DOS SANTOS ALVES, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A., carácter este que su representado nunca ha detentado y así fue denunciado en el escrito de contestación de demanda.
Que de la copia del acta de constitución por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2014, de la sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, de la Sociedad Extranjera FIDUSTAT, S.A., la cual conlleva anexo el documento constitutivo de los estatutos sociales de la empresa matriz, y en el que se desprende que se designó como representante legal al ciudadano RUI PEDRO DA FONSECA CUNHA E MARTINS DE ALMEIDA.
Que antes de citar a los demandados y que estos dieran contestación a la demanda, la parte actora presentó reforma a demanda que fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2022, esta vez por Cobro de Bolívares, fundada en la supuesta deuda originada en un supuesto préstamo, otorgado por el actora a su representado LUIS PEDRO SANTIADO DOS SANTOS ALVES, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A., carácter este que su representado nunca ha detentado, donde una vez citadas a la partes, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, denunció que su representado no es administrador y nunca ha representado de alguna forma a la Sociedad Extranjera FIDUSTAT, S.A., y nunca realizó actuaciones en nombre propio, ni en representación de la aludida Sociedad Mercantil.
Que en el ínterin de la litis en fecha 30 de mayo de 2023, formalizaron tacha de falsedad, en la cual trajeron copia simple de documento público constitutivo de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT SUCURSAL VENEZUELA, S.A., donde se evidencia que funge como representante legal, el ciudadano RUI PEDRO DA FONSECA CUNHA E MARTINS DE ALMEIDA, por lo que, argumenta que de los propios instrumentos traídos a los autos por los propios actores, se desprende que su representado no tiene capacidad para actuar en nombre de la aludida Sociedad Mercantil.
Que durante el transcurso de la litis se trajeron a los autos, instrumentos que demuestran los alegatos señalados por la representación judicial de la parte demandada, referente a la cualidad del actor en relación a la Sociedad Mercantil FIDUSTAT SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
Que habiendo quedado demostrado, que la parte demandada no es administrador y la incapacidad para actuar en nombre de ésta, por lo que a su criterio no se encuentra conformado el litisconsorcio pasivo que requiera la reposición de la causa.
Que sobre el auto de fecha 01 de diciembre de 2023, la segunda reforma de la demanda, en la causa que fue admitida el primer día de despacho siguiente a su presentación, donde se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, cuando la causa principal se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, la misma es consecuencia de la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2023, que declaró la nulidad de todos los actos, ya sustanciados en el proceso y ordenó reponer la causa al estado de ser admitida nuevamente, la primera reforma presentada en fecha 01 de noviembre de 2023, por la supuesta existencia del litisconsorcio pasivo necesario, que alegan como no existente.
Que la reposición se encuentra se encuentra envuelta en vicios de infracción de ley que configuran su nulidad, dado que a su decir, la misma es inútil de todo el proceso por una causa improcedente, contraviniendo la ley en lo relativo al debido proceso, lo que causa indefensión a sus demandados; considerando, que con el pronunciamiento de existencia de reposición y nulidad de lo actuado, así como la admisión de la segunda reforma de demanda, y ante la existencia del litis consorcio pasivo necesario, ha producido un caos procesal que obliga a sus mandantes, a sustanciar y contestar todas las nuevas pretensiones explanadas en la segunda reforma de demanda presentada.
Que de ser declarada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, lo que corresponde es la suspensión del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los artículos 206 y 216 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra carta magna.
Que la admisión de la segunda reforma de demanda es nula e ilegal, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 7, 12, 15, 206 y 243 ejusdem.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgador analizar la justeza del auto recurrido.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
.-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-.
Con respecto a ello, el motivo de la apelación versa sobre la sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2023, mediante la cual repone la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda, presentada en fecha 01 de noviembre de 2022.
Al respecto, observa esta alzada, que efectivamente en fecha 21 de octubre de 2022, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda interpuesta por el abogado RAMON AGUILAR LUCENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, mediante la cual demandó a los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT S.A., y a la ciudadana SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda ésta que fue reformada mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2022, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, en el cual se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y SUSANA DE MOURA PINTO LEITE.
Ahora bien, de una revisión de las actas cursantes al presente proceso, se desprende del escrito de reforma de demanda, que la misma versa sobre COBRO DE MONEDA EXTRANJERA, sobre documento privado de pagaré suscrito entre las partes, aludiendo en el referido libelo de demanda, lo siguiente:
“Consta de documento privado de fecha 25 de enero de 2018, el cual se encuentra anexado marcado con la letra "B', que presento a efectos vivendi, solicitando a este tribunal que se certifique el original y éste último sea resguardado en la caja fuerte de este juzgado, que el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte expedido por la República de Portugal, N° NH-556516, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil FIDUSTAT S.A., empresa constituida bajo las leyes portuguesas, inscrita con el número de persona jurídica 510317715, con domicilio social en la Avenida Da República Nº 6-7, Esq. Lisboa, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el N° 27, Tomo 241-A, en fecha 30 de octubre de 2014, así como la ciudadana CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. E-84.442.513, esta última cónyuge de LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, reconocieron adeudar a mi representado la cantidad de QUINCE MILLONES DE D0LARES (US S 15.000.000,00) los cuales destinaron entre otras cosas para la adquisición de dos (2) inmuebles constituidos por los siguientes: a) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Quinta Canta Claro”, edificado sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (…) b) Una parcela de terreno y construcciones sobre ella levantadas ubicadas en la jurisdicción de la entonces Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (…) (Copia Textual).
Así las cosas, se desprende del pagare motivo de la presente demanda, lo siguiente:
“Yo LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte expedido por la República de Portugal N° H-556516 y titular de la Cédula de identidad N° E-84.417.931, actuando en nombre propio y en representación de FIDUSTAT, S.A., sociedad mercantil constituida bajo las Leyes Portuguesas, inscrita con el Número de Persona Jurídica 510317715 con domicilio social en la Avenida da República N° 6-7° Esq. Lisboa y cuya sucursal en Venezuela fue constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital. Bajo el N° 27, Tomo 241-A, en fecha 30 de Octubre de 2014, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-404933590, en mi carácter de Administrador, ampliamente facultado, en nombre propio y de mi mandante mediante el presente documento declaro: Reconocemos al ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad V-7.378.902 y Registro Único de Información Fiscal V-07378902-1, el compromiso del pago por Quince Millones de Dólares Americanos (USD $15.000.000,00), el cual será cancelado en un periodo de cuatro (04) años contado a partir de la firma del presente acuerdo, dicho compromiso corresponde a un Préstamo para la Adquisición de un inmueble debidamente Registrado en fecha 13 de Diciembre de 2017, bajo el N° 2013.1328, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.8004 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2013 a nombre de la ciudadana CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE: A horas de Vuelo en aeronave Privada ya la compra de Vehículos. Y yo, CARLA SUSANA MOURA PINTO LEITE, de nacionalidad Portuguesa, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-84.442.513, acepto el presente compromiso de Pago suscrito por mi cónyuge, en los términos expuestos. Ello a los fines legales subsiguientes, se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
En caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2018. (…) (Copia Textual) (Resaltado Nuestro)
Al respecto, observa este Juzgador, que efectivamente los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA MOURA PINTO LEITE, al momento de suscribir el pagare, los mismos pactaron que el aludido ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, lo realizaba en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A.
La posibilidad de demandar en un mismo proceso a varios sujetos, está regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. (…)
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Copia textual)
El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados; asimismo, la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas.
Ante tal situación, debe indicarse que cuando la partes instauran un proceso, ha sido criterio reiterado, el deber que tienen los jueces de verificar la correcta conformación de la litis, al establecer el Máximo Tribunal que; “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2022, Exp. AA20-C-2021-000284).
Caso contrario, se estaría inevitablemente subvirtiendo principios constitucionales, ya que la debida conformación de la relación jurídica procesal está estrictamente relacionada con algunos de éstos, verbigracia, pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, los juzgadores están autorizados para corregir en cualquier estado y grado de la causa, la indebida constitución del proceso y ordenar de oficio, si consideran necesario, la integración de una o más personas, bien en el escenario activo o pasivo, todo en procura del equilibrio de las partes en el proceso.
Precisamente a ello, a tal pluralidad de sujetos, sean activos o pasivos, es lo que se le denomina litisconsorcio necesario, es decir, la necesidad de que varias personas actúen conjuntamente en un proceso, para la resolución de un conflicto sustancial, debido a la naturaleza intrínsecamente relacionadas de sus derechos e intereses. Además, ha sido regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna de las partes en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente, desprovista de efectos jurídicos, ya que no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho, ante quienes necesariamente debía dictarse la decisión, a fin de que produzca eficazmente sus efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictare devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 736, de fecha 12 de diciembre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000065, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que:
“…En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos detallados previamente:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632)….”
En el caso de marras, la parte recurrente alega que la reposición se encuentra se encuentra envuelta en vicios de infracción de ley y nulidad, dado que a su decir, la misma es inútil de todo el proceso, por ser una causa improcedente, contraviniendo la ley y el debido proceso, lo que causa indefensión a sus demandados, considerando que con el pronunciamiento de existencia de reposición y nulidad de lo actuado, así como la admisión de la segunda reforma de demanda, y ante la existencia del litis consorcio pasivo necesario, ha producido un caos procesal, que obliga a sus mandantes a sustanciar y contestar todas las nuevas pretensiones explanadas, con ocasión a la segunda reforma de demanda presentada.
Tal y como fue establecido con anterioridad, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, en el expediente signado con el Nº 2016-000522, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:
“En atención las citadas normas la Sala observa, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca por la acumulación de sujetos (voluntario); o, como señala Juan Montero Aroca (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed Bosch. Barcelona. España. 2007. Pág. 215), el llamado litisconsorcio voluntario se da cuando: “… estamos en presencia de una acumulación objetivo – subjetiva cuando un actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación pasiva), o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a un único demandado (acumulación activa) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia…”
Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluirse que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario. (Fairén. G, Victor. Sobre el litisconsorcio en el Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 137 y ss.).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra)…”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se concluye, que en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá constituir un juicio de identidad lógica, entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto, la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Con respecto a la reposición, observa esta alzada que la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, en el expediente signado con el Nº AA20-C- 2011-000680, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
Así las cosas, se evidencia del criterio anteriormente transcrito, como el máximo Tribunal de la República, estableció que en los casos en los cuales el Juez, al advertir de un litisconsorcio pasivo necesario en la causa puesta a su conocimiento, en su ejercicio de función correctiva del proceso, y que se encuentra autorizado bajo los principios constitucionales, para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a en el auto de admisión de la demanda, quedando facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Establecido lo anterior y efectuado el análisis de las actas que conforman la presente demanda, observa este Juzgador de Alzada, que del cuerpo del escrito de reforma de demanda, así como del pagaré motivo de la presente demanda de cobro de sumas de dinero en moneda extranjera, se observa que el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, al momento de realizar la negociación motivo del presente estudio, lo efectuó actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A., arguyendo en dicho pagaré, que el mismo poseía carácter de Administrador de dicha compañía, quedando demostrada la necesidad de la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, que incluya a la empresa FIDUSTAT, S.A. Así se decide.
Ello así, no escapa a la vista de este Juzgador, que la parte recurrente, abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su escrito de informes, denunció que su representado ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, en ningún momento ha fungido como administrador de la de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A., sin embargo, se hace inoficioso para esta alzada pronunciarse sobre dichos alegatos, dado que, ese pronunciamiento debe realizarlo el Tribunal de la causa, con el pronunciamiento de la sentencia de fondo. Así se establece.
Asimismo, dada la reposición decretada, se hace inoficioso pronunciarse sobre el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2023, que admitió la reforma de la demanda, dado que, dicha actuación deviene como consecuencia de la reposición aquí decretada.
De igual manera, observa este Juzgador de Alzada, que fue consignado ante esta alzada, copia simple de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT SUCURSAL VENEZUELA, S.A., sin embargo, como pude evidenciarse del cuerpo de la presente decisión, la reposición se debe a la presunta representación del ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil FIDUSTAT, S.A. Así se establece.
En concordancia con lo anteriormente plasmado, y de conformidad con la facultad consagrada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre del año 2023, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del auto de fecha 01 de diciembre de 2023, que admitió la reforma de la demanda, en la causa que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, fuera incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA PINTO LEITE. Y así finalmente se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre del año 2023, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del auto de fecha 01 de diciembre de 2023, que admitió la reforma de la demanda en la causa que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, fuera incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA PINTO LEITE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de noviembre del 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000080
COBRO DE BOLÍVARES
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC.
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