REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000053
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMATA ANGELONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-848.648; ciudadano ROCCO ANGELONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en Italia, titular del pasaporte N° 134419R y GIOVANNO ANGELONE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.545.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AGUSTIN BRACHO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.286, 68.161 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-32.069.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LENIN ALBERTO PARRA FRANCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.109.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2024, por la abogada MAYRA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.154, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-32.069.349, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; CON LUGAR la demanda de Desalojo; con la consecuente entregar de manera inmediata del inmueble conformado por un local comercial, ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Monroy, que forma parte de la casa N° 86-2, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y de bienes y en buen estado de conservación y mantenimiento, tal como lo recibió, condenando así, al ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB al pago de la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de cánon de arrendamiento dejado de cancelar, desde el mes de mayo 2017 hasta el mes de febrero de 2018, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo, hasta el día de la entrega definitiva del referido inmueble por daños y perjuicios y por ultimo ORDENO realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo el día 05 de febrero de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 08 de febrero de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron su escrito de informes, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, compareció ante la sede de este juzgado para presentar su escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles.
Cumplido el término para la consignación de los informes, se dio inicio al lapso de observaciones. En fecha 21 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, se dejó constancia de la culminación del lapso de observaciones y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2024, de forma extemporánea, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de observaciones.
Luego en fecha 20 de mayo de 2024, se ordeno el diferimiento de la presente causa por 30 días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente demanda por desalojo de un local comercial constituido por un inmueble ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Monroy, constituido por un local identificado con la letra “F” que forma parte de la casa marcada con el Número y letra 86-2; en pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes desde el mes de Mayo de 2017 hasta el mes de Febrero de 2018, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por cada mes, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por conceptos de daños y perjuicios derivados de la ocupación del local, y el pago de las costas y costos de este Juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Titulo VI, Artículos 272 al 287 del Código de procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados, incoada por los ciudadanos Agustin Bracho, Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Romulo Plata, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.286, 68.161 y 122.393, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Amata Angelone, Rocco Angelone y Giovanno Angelone, en contra del ciudadano Ahmad Abdul Rahman El Majzoub, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, el Juzgado Ad Quo admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, bajo los parámetros de los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019, comparece ante la sede del juzgado de Municipio, ciudadano Lennin Alberto Parra Francia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano Ahmad Abdul Rahman el Majzoub, con la finalidad de consignar instrumento poder en la presente demanda, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Ad Quo, se sirviera dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, amparados en la figura de la confesión ficta; asimismo, en fecha 09 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora ratifica su solicitud de fecha 26 de mayo de 2023, y solicita nuevamente, se declare la confesión ficta.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Ad Quo, a los fines de emitir pronunciamiento, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2019, hasta el 05 de octubre de 2019.
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro la confesión ficta del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, con la consecuente declaración con lugar de la demanda que por desalojo de local comercial, interpusieran en su contra los ciudadanos AMATA ANGELONE, ROCCO ANGELONE y GIOVANNI ANGELONE.
Contra la referida decisión, en fecha 17 de enero de 2024, fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, debidamente asistido por la abogada MAYRA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa, en fecha 29 de enero de 2024, razón por la cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador de Alzada, analizar la justeza de dicha decisión y para ello previamente se toma en consideración, lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente incidencia surgió el 23 de marzo del 2018. Así se decide.
Visto lo anterior, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto del 08 de febrero del 2014, la competencia para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.
**
Debiendo este tribunal decidir sobre el recurso de apelación planteado por la abogada MAYRA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO de local comercial, siguen los ciudadanos AMATA ANGELONE, ROCCO ANGELONE y GIOVANNI ANGELONE, en contra del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, se considera necesario traera colación lo establecido en la precitada decisión:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO.
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente
…omisis…
Es asi, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley; no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley; en éste supuesto, estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
…Omisis…
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serian:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello:
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
…omisis…
La misma a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la demanda que nos ocupa, en fecha 03 de abril de 2018, se acordó la citación personal de la parte demandada para la contestación de la misma, la cual conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 eiusdem, debió efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, lo cual ocurriera en fecha 19 de julio de 2019, conforme a diligencia suscrita por el abogado LENIN ALBERTO PARRA FRANCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 296.109, mediante la cual consigno poder que le otorgara la parte demandada AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, antes identificado, a los fines de su representación, configurándose con esta actuación la citación tacita. (Folio 31).
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 15 de octubre de 2019, conforme a cómputo de secretaría expedido en fecha 11 de agosto de 2023, sin que la misma se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3,- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión, de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
5.- Que conforme a los alegatos de la actora, este Juzgador observa, que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, plenamente identificado en el presente fallo…”
Con la finalidad de reforzar su oposición a la decisión tomada por el sentenciador de Instancia, el recurrente, consigno ante ésta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Quien suscribe y consigna la presente actuación abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.750.297 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.154; actuando en este acto en representación del ciudadano AHMAD ABDUL RASMAN EL MAJZOUB originalmente de nacionalidad libanesa e identificado con la cédula de identidad E- 83.020.042, actualmente venezolano naturalizado e identificado con la cédula de identidad Nro. V-32.069.349; cualidad que se desprende de documento poder cursante en autos y autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, folios 159 al 161; estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto acudo ante usted para presentar formalmente mi escrito de informes, el cual quedo expuesto de la siguiente manera:
…omisis…
Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa llega el día de hoy a su digno conocimiento con la finalidad de resolver la apelación ejercida por esta representación judicial, contra el fallo proferido en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto (4to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró 1. CON LUGAR la confesión ficta de mi representado; 2. CON LUGAR la demanda de desalojo; 3. Se Ordenó la entrega por parte de mi representado del local comercial objeto del presente litigio; 4. Se condenó a mi representado a cancelar una determinada cantidad de dinero y el mencionado Tribunal de Municipio a motus propio o mótu próprio ordenó indexar dicha cantidad de dinero, a través de una experticia complementaria del fallo, aunque tal planteamiento no fue realizado por la parte accionante; por último condenaron en costas a mi representado.
…omisis…
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el legislador venezolano previo unos supuestos de hecho, para la procedencia de la confesión ficta a saber 1. Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2. Que nada probare que le favorezca, y 3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo este último de los supuestos, en el que basaremos nuestra defensa, pues de una simple revisión del escrito libelar se puede evidenciar que acción a propuesta a todas luces resulta improcedente, al igual que de la revisión del expediente se desprende que existen actos procedimentales que debieron que traen como consecuencia la extinción de la causa; siendo totalmente omitido dicho pronunciamiento por el Tribunal en primera instancia; es por ello, que no debió ser declarada la confesión ficta como erróneamente lo sentenció el Tribunal de Municipio, hecho que abundaremos posteriormente en los capítulos subsiguientes.
Es el caso ciudadano Juez, que el Jurisdiccente de Municipio obvió o evadió revisar aspectos procedimentales de admisibilidad o de procedencia de la presente acción y se limitó a resolver la petición efectuada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2023, a través de la cual solicito se decretase la confesión ficta, sin revisar la existencia de alguna causal de inadmisión o la perención de la instancia defensas que posteriormente serán abundadas en el presente escrito en otros capítulos.
Reconoce esta representación judicial que fuimos válidamente citados en fecha 19/07/2019, mediante diligencia presentada por nuestro colega y co-apoderado del demandado abogado LENNIN PARRA inscrito en el Inpreabogado 296.109, que posterior a ello no se dio contestación a la demanda, no se promovió prueba alguna, sin embargo por ningún concepto aceptamos la existencia del tercer y último supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, por ningún concepto podemos aceptar que el Tribunal de Municipio haya asumido y declarado que la petición del demandante se encuentre ajustada a derecho.
Es menester resaltar que el legislador patrio ha establecido diferentes sanciones a las actitudes o conductas rebeldes, contumaces o negligentes; si bien es cierto la confesión ficta opera por la existencia de una conducta rebelde o contumaz, no es menos cierto que el legislador patrio siempre protegiendo los derechos de quienes resulten demandados, previno que la acción propuesta debía encontrase apegada a su procedencia en derecho-lo cual claramente no ocurrió en el presente Juicio.
Ahora bien resulta también pertinente señalar que el legislador patrio contemplo dentro de nuestra norma adjetiva civil, también castigos o sanciones a los accionantes negligentes como sucedió en el caso que aquí nos ocupa; pues la tramitación de la demanda por parte de los accionantes fue bastante negligente y tanto la Juez de municipio como el actual órgano jurisdiccional están en la obligación de revisar dicha conducta.
Dicho lo anterior pasaremos a esbozar las defensas en las que fundamentamos el hecho que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho o en su defecto por qué la Juez de Municipio debió declarar la extinción de la demanda.
Para iniciar este capítulo quiere esta representación judicial hacer mención a lo que la Jurisprudencia nacional ha llamado acumulación de pretensiones antinómicas, o entrar en la Enciclopedia virtual tenemos que el concepto Antinomia se define como: un término empleado en la lógica y la epistemología que en un sentido amplio significa paradoja o contradicción irresoluble (contradicción en la Ley).
Respecto a este concepto de causas antinómicas han existidos diferentes criterios jurisprudenciales que datan desde el año 2003. En relación a la materia de arrendamiento existe una importante decisión proferida en el año 2014, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia la cual citaremos más adelante, este novedoso criterio en materia de arrendamiento relativo a la acumulación prohibida de pretensiones al exigir el desalojo y el pago de los cánones o pensiones de arrendamiento, que se ha vuelto tan popular desde el año 2020 ya existía, incluso la mencionada decisión de la Sala Constitucional del año 2014, tiene carácter vinculante, sin embargo la misma no había sido tan conocida dentro del foro jurídico civil venezolano, lo que queremos hacer ver o significar con esto es que, para el momento en que se interpuso la acción que acá nos ocupa ya se encontraba prohibido en materia de desalojo la exigencia bien sea como pretensión principal o como una pretensión subsidiaria de otra, el desalojo en conjunción con el cobro de cánones o pensiones de arrendamiento, hecho que evidentemente fue obviado por nuestra contraparte o que para el momento de la interposición de la acción desconocía.
Respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, caso “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., estableció lo siguiente:
…omisis…
Como señalamos anteriormente al revisar el tercer supuesto de procedencia de la Confesión ficta declarada, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante, no sea contraria a derecho, y siendo que, la acción que instaura el presente juicio, es de Desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento que van desde mayo 2017 hasta el mes de febrero de 2018, presuntamente insolutos, en atención a las pretensiones acumuladas por la parte accionante en su escrito libelar considera oportuno esta representación judicial traer a colación el contenido de la decisión Nro. 0000415, dictada en fecha cinco (05) de octubre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: AA20-C-2022-000012, en cuya decisión se estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Omisis…
Igualmente se debe citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
…omisis…
Tanto de la norma arriba citada, así como del extracto jurisprudencial, se evidencia que en las demandas no se pueden acumular pretensiones que sean excluyentes entre sí, o que deban ventilarse por procesos distintos, la jurisprudencia patria ha establecido que en las demandas de desalojo no pueden acumularse pretensiones opuestas como el cumplimiento del contrato o el cobro de daños y perjuicios, pues el legislador estableció de manera clara los supuestos de procedencia de las demandas de desalojo, y no puede dársele el trámite de una demanda de resolución de contrato contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, las demandas de desalojo solo deben perseguir la devolución del bien dado en arrendamiento y como vía de consecuencia la extinción del contrato de arrendamiento; en el presente juicio la parte actora pretende acumular erróneamente una acción de desalojo de local comercial que debe ventilarse por el juicio oral, por disposición de la misma Ley Especial, y el cobre de unos supuestos daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento en el pago de unas pensiones de arrendamiento, pretensión que debe ventilarse por un juicio ordinario, lo que hace que la presente demanda sea inadmisible al acumularse pretensiones que deben tramitarse por procedimientos disimiles.
En el caso de marras, tenemos que la parte accionante solicita en su escrito libelar lo siguiente:
…omisis…
Es de resaltar que la demanda planteada por falta de pago encuadra perfectamente en uno de los literales del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia de arrendamiento para uso comercial, el cual establece las causales taxativas para solicitar el desalojo, por lo tanto la acción propuesta debe recibir el tratamiento de desalojo y ello excluye poder acumular a dicha demanda otra pretensión diferente a la exigencia de devolución en la posesión del inmueble objeto de litigio y consecuencialmente la terminación de la relación arrendaticia, en atención a ello y dado que la parte accionante erróneamente acumuló a su demanda el resarcimiento o pago de las pensiones de arrendamiento supuestamente insolutas, cuya pretensión debe tramitarse en un procedimiento distinto al aquí tramitado, solicitamos se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y que se le condene en costas a la parte accionante al haber instaurado un procedimiento a todas improcedente.
…Omisis…
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal a su digno cargo, en nombre de mi representado, y en todo en cuanto al mismo se refiere, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se REVOQUE el fallo apelado y por consiguiente se declare la IMPROCEDENCIA de la acción propuesta contra mi representado, con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado, tramitado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
Por su parte, en su debida oportunidad la representación judicial de la parte actora consigno su escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Nosotros, AGUSTÍN BRACHO Y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.318.355 y V-9.964.712, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los
Los Nros. 54.286 y 68.161 también respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos: AMATA ANGELONE, de nacionalidad Italiana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-848.648; ROCCO ANGELONE, de nacionalidad Italiana, domiciliado en Italia, mayor de edad, titular del pasaporte distinguido con el No. 134419R y GIOVANNI ANGELONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.545.064, (PARTE ACTORA EN ESTA CAUSA), carácter que se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta (4ta.) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 2018, bajo el No. 31, Tomo 59, Folios 141 hasta 143, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual corre inserto en las Actas Procesales que conforman el presente expediente, y exponen: estando en la oportunidad legal de conformidad lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad en el término procesal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar INFORMES DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
…Omisis…
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal A quo, a los fines de pronunciarse al respecto, ordena realizar cómputo por secretaría, desde el día 22 de julio de 2019 hasta el día 15 de octubre de 2019, (ambas fechas inclusive). Dejando la Secretaria de dicho Tribunal Aquo, constancia de ello, en la cual HACE CONSTAR: Que desde día 22 de julio de 2019 hasta el día 15 de octubre de 2019, inclusive transcurrieron VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, según consta en el calendario judicial llevado por dicho Juzgado, discriminados de la siguiente manera:
…omisis…
Ahora bien, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, esta representación judicial de la parte actora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
…omisis…
Así pues, del precepto normativo antes transcrito se evidencia que para que proceda la Confesión Ficta deben concurrir tres supuestos, a saber:
1.-) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2.-) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y3.-) Que vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado no hubiere promovido prueba alguna que le favorezca.
…omisis…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia reciente que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes; en primer lugar que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que:
A.-) El demandado no de contestación a la demanda;
B.-) El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y,
C.-) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
…Omisis…
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos a este digno Juzgado Superior Quinto (5to.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 17 de Enero de 2024, por la abogada MAYRA ALEJANDRA Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No., 160.154, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, parte demandada en el presente juicio, contra In decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICTAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el No. AP31-V-2018-0002 14, que declaró:
…omisis…
Y, en consecuencia, solicitamos de igual forma que ratifique la decisión proferida en fecha 22 de Septiembre de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con las expresa condenatoria en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A la fecha de su presentación…”
Así mismo, llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora, presento su respectivo escrito de observaciones, en los siguientes términos:
“…Nosotros, AGUSTÍN BRACHO Y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, venezolanos, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.318.355 y V-9.964.712 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.286 y 68.161 también respectivamente procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: AMATA ANGELONE, de nacionalidad italiana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-848.648; ROCCO ANGELONE, de nacionalidad Italiana, domiciliado en Italia, mayor de edad, titular del Pasaporte distinguido con el No. 134419R y GIOVANNI ANGELONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.545.064, (PARTE ACTORA EN ESTA CAUSA), carácter que se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta (4ta.) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 2018, bajo el No. 31, Tomo 59, Folios 141 hasta 143, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual corre inserto en las Actas Procesales que conforman el presente expediente, y exponen: estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos ante su competente autoridad para presentar escrito de OBSERVACIONES a los INFORMES que fueron presentados por el ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-32.069.349, (parte demandada en la presente Causa), en el presente expediente en APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2023, por el JUZGADO CUARTO (4to.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el No. AP31-V-2018-000214, que declaró: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-32.069.349. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los abogados AGUSTÍN BRACHO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y RÓMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286, 68.161 y 122.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMATA ANGELONE, ROCCO ANGELONE y GIOVANNI ANGELONE, supra identificados. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB a entregar de manera inmediata a los ciudadanos AMATA ANGELONE, ROCCO ANGELONE y GIOVANNI ANGELONE, el inmueble conformado por un local comercial ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Monroy, que forma parte de la casa N° 86-2, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación y mantenimiento, tal como lo recibió. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB al pago de la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 360.000,00) por concepto de canon de arrendamiento dejado de cancelar desde el mes de mayo de 2017 hasta el mes de febrero de 2018 a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensual y los que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del referido inmueble por daños y perjuicios. QUINTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Y, a tal efecto, en este acto pasamos a observarlos en los términos siguientes: ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurrimos y exponemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia reciente que, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes; en primer lugar que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que:
A-) El demandado no de contestación a la demanda;
B.-) El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y,
C.-) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis…
De igual manera es menester traer a colación, lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
… omisis…
El artículo Supra transcrito, establece una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su CONFESIÓN por la FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Ello genera, una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Tenemos entonces que del precepto normativo antes transcrito se evidencia que para que proceda la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres supuestos, a saber:
1.-) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.-) Que, vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado no hubiere promovido prueba alguna que le favorezca.
3.-) Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Así pues, esta representación judicial de la parte actora “insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes” el escrito de informes presentado oportunamente ante esta superioridad insistiendo en que están llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicita en consecuencia, que se RATIFIQUE la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA. Y así solicitamos se declare.
En su escrito de informes el Demandado-Recurrente acepta que fue debidamente citado en fecha 19-07-2019.
Pues bien, luego que el demandado recurrente acepta que fue debidamente citado, entonces concurren secuencialmente las subsiguientes fases del proceso, tenemos entonces que:
Practicada la Citación del demandado, este queda a Derecho para las demás fases del juicio, en virtud del Principio de la Citación única.
La citación da nacimiento a la Litis Pendencia, el demandado queda prevenido para los demás actos del proceso, los cuales se aperturan de pleno derecho.
Practicada la citación el día 19-07-2019, quedo abierto automáticamente el juicio para el acto de contestación a la demanda, cuyo lapso precluyó el día 15 de octubre del 2019, tal como se desprende del cómputo de lapsos practicado por la secretaria del Tribunal A Quo.
…omisis…
De los autos se observa que la parte demandada, no acudió al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco promovió pruebas en el plazo establecido en el artículo 392, eiusdem, en virtud de lo cual no se desvirtúa la presunción de Confesión Ficta establecida en contra del demandado.
Automáticamente, al día siguiente del vencimiento del lapso para contestar la demanda, se abrió el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada hubiere hecho uso de este derecho.
De tal manera que, ante la falta de contestación de la demanda, ante la falta de promoción de pruebas, y ni tampoco vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado NO PROMOVIÓ prueba alguna que le favorezca, el Juzgado de la causa en el fallo apelado, aplicó la referida Confesión Ficta de la parte demandada, en los hechos dados e invocados en la demanda propuesta por la representación judicial de la parte actora, hechos éstos que encuadraban en el supuesto de la mencionada disposición adjetiva, como lo es, la Confesión Ficta de la parte demandada, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Inmediatamente, el juicio paso a ETAPA DE SENTENCIA, por remisión expresa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, norma que el Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omisis…
EN CONCLUSION, la presente causa se encontraba en FASE DE SENTENCIA desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, donde el juez de la causa debió pronunciarse sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. En razón de lo cual, "NO PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” pues tal como lo afirma el recurrente en su escrito de informes “…no será imputable a las partes el transcurso del tiempo cuando la actuación deba ser proferida por el Tribunal…”. Y así solicitamos se declare.
De manera que el Tribunal, al verificar la conducta negligente en que incurrió la representación judicial del aparte demandada, por su falta de contestación a la demanda, con lo cual admitió los hechos objeto de la litis, y por no haber promovido actuaciones probatorias en beneficio del demandado, no probó nada que lo favoreciera, operó en consecuencia la “Confesión Ficta” de la parte demandada. Y así solicitamos se declare.
Es por ello, que el Juzgado Cuarto (4to.) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2023, en el expediente No. AP31-V-2018-000214 declara la Confesión Ficta de la parte demandada. Y así pedimos lo ratifique esta Superioridad.
Respecto de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2023, por el JUZGADO CUARTO (4to.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el No. AP31 V-2018-000214, esta representación judicial de la parte actora siguiendo instrucciones precisas de nuestros representados, en este acto procedemos formalmente a “RENUNCIAR” a los particulares CUARTO Y QUINTO de la referida sentencia, en los cuales dicho Tribunal de Municipio declaró: CUARTO: Se CONDENA al ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB al pago de la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de canon de arrendamiento dejado de cancelar desde el mes de mayo de 2017 hasta el mes de febrero de 2018 a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensual y los que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del referido inmueble por daños y perjuicios. QUINTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así solicitamos se declare.
…Omisis…
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos a este digno Juzgado Superior Quinto (5to.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 17 de Enero de 2024, por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.154, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el No. AP31-V-2018-000214. Y, en consecuencia, solicitamos de igual forma que ratifique la decisión proferida en fecha 22 de Septiembre de 2023, por el JUZGADO CUARTO (4to). DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara la Confesión Ficta de la parte demandada, con las expresa condenatoria en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el presente litigio, concerniente a la decisión tomada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la confesión ficta del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, con la consecuente declaración con lugar de la demanda que por desalojo de local comercial, interpusieran en su contra los ciudadanos AMATA ANGELONE, ROCCO ANGELONE y GIOVANNI ANGELONE, decisión que fue objeto de la presente acción recursiva; por considerar la representación judicial de la parte demandada, que el Juzgador de municipio erróneamente dictamino la confesión ficta, sin antes verificar aspectos procedimentales de admisibilidad o de procedencia de la presente acción, ya que, a su decir el Tribunal de Municipio asumió y declaró que la petición del actor se encontraba ajustada a derecho, omitiendo realizar el análisis del petitorio en el libelo de demanda, hecho que es rebatido por el hoy recurrente y que fue descartado por el sentenciador de municipio.
Así las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a declarar la confesión ficta como consecuencia de la inactividad de la parte demandada, ciudadano Ahmad Abdul Rahman El Majzoub y para ello, pasaremos a analizar el alcance de la Confesión Ficta, establecida en nuestro Código de Procedimiento civil, en los siguientes términos:
De la Confesión Ficta.
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso porlas partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el siguiente punto; concerniente a la decisión tomada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, decisión que fue objeto de la presente acción recursiva; por considerar la parte accionante, que el Juzgador de Municipio omitió el pronunciamiento, concerniente a que la acción propuesta no fuese contaría a derecho, pues en su descargo de informes, manifiesto el vicio de la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyan mutuamente.
Con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a declarar la Confesión Ficta en la demanda, que por desalojo de local comercial interpusieranlos ciudadanos Amata Angelone, Rocco Angeloney Giovanni Angelone, en contra del ciudadano Ahmad Abdul Rahman El Majzoub y para ello, pasaremos a analizar el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado y negritas del tribunal)
Observa este juzgador, que la norma up-supra transcrita, establece la naturaleza de la confesión ficta, la cual es la presunción establecida por la ley, que se materializa cuando concurren las circunstancias que ella establece, conminando al juez a resolver el asunto debatido, con fundamento en esa confesión, que se desprende de la no existencia en el proceso de contestación a la demanda, ni de prueba alguna, aportada por la parte demandada, constituyendo dicha circunstancia, una ficción jurídica elaborada por el legislador, con fundamento en la contumacia del demandado, al no contestar la demanda, ni probar nada que lo favorezca. En el caso que nos ocupa, podemos apreciar del precepto normativo, que la confesión ficta se configura cuando concurren los siguientes preceptos, a saber: 1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.; 2. Que, vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado no hubiere promovido prueba alguna que le favorezca; y 3. Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.En este sentido es necesario precisar, que si alguno de estos preceptos no se presentan en el caso bajo estudio, no estaríamos en presencia de la Confesión Ficta. En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio Principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte Actora.
De esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la Contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la Justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha Oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión Ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el Demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del Actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse, cuando el Demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”(Subrayado y negritas del tribunal)
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en la norma procesal, por medio de la cual se rigen los procedimientos civiles, que canalizan el carril por el cual debe transitar el proceso, para una justa resolución del mismo, resulta claro, que la parte demandada-recurrente, se subsume en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda; y que vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado no hubiere promovido prueba alguna que le favorezca; en estos dos supuestos incurrió la parte demandada en el presente juicio, sin embargo llegado el momento de analizar el primer condicional para la configuración de la Confesión Ficta, el Juzgador de Instancia solo se limitó a establecer los parámetros bajo los cuales se amparó la parte actora, es decir, que el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ignorando que en el libelo de demanda existía una clara incompatibilidad en las pretensiones solicitadas por el actor, haciendo caer en error al juzgador de instancia, al confundir la premisa por medio de la cual se desarrolla la acción propuesta, que no sea contraria con los fundamentos de derecho para hacer valer la pretensión solicitada, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que de una revisión pormenorizada de este Sentenciador de Alzada, se pudo evidenciar que en el libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2018, por los abogados Agustín Bracho, Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Rómulo Plata, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente, puesto que en dicho libelo de demanda, se pretendió el desalojo de un inmueble ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Monroy, constituido por un local identificado con la letra “F” que forma parte de la casa marcada con el N° y letras 86-2; el pago de la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar, desde el mes de mayo de 2017, hasta el mes de febrero de 2018, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cada mes; en pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por concepto de daños y perjuicios, derivados de la ocupación del local; y a pagar las costas y costos del juicio, solicitudes que son a todas luces incompatibles por tener procedimientos distintos, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.…” (Subrayado y negritas del tribunal)
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, mediante decisión NºAA20-C-2018-000360, de fecha 25 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Ramon Velásquez Estevez, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, el siguiente criterio:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En ese mismo sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”. (Mayúsculas del texto).
…omisis…
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende la liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria y conyugal, conjuntamente con el cobro de conceptos laborales, estos son: prestaciones sociales, utilidades y “…todo ingreso proveniente del tiempo de trabajo…”, cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial, y además por ante un juez con competencia en la materia laboral-artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Pese a que el juez de alzada hizo mención que el actor en su libelo de demanda solicitó el pago de una serie de conceptos de naturaleza laboral, no se percibe decisión alguna sobre ello, dejando pasar por desapercibido la inepta acumulación de pretensiones.
Solicitó el actor, un pago indemnizatorio de daños y perjuicios ocasionados a su salud, sumando además gastos de demandas anteriores. Véase al folio 5 de la primera pieza del expediente, “CAPÍTULO VI”, referido a las “MEDIDAS PREVENTIVAS”, en el que el actor solicitó el pago del 50% de los gastos generados en juicio de divorcio y honorarios de abogados.
No se percató la alzada sobre el reclamo de los gastos generados en juicio de divorcio, solo hizo referencia a los gastos del presente juicio de liquidación. En cuanto al reclamo por honorarios profesionales, se limitó a decir que “…no es esta la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados…”, pero no declaró la inepta acumulación de pretensiones.
En relación a los daños y perjuicios indicó que “…no se constatan los elementos probatorios que puedan traer la convicción a este sentenciador de lo reclamado como daños y perjuicios por lo que se desestiman estos pedimentos solicitados en el libelo de la demanda…”, emitiendo de esta manera un pronunciamiento de fondo.
Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales.
En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Douglas del Valle Futrille Hernández y Susan Karol Futrille Hernández. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto se hace obligatorio declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores, lo que genera el archivo del expediente…”
Resultando evidente de la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, el error en que incurrió el juzgador de Municipio, razón por la cual este sentenciador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en nuestra Carta magna y teniendo en cuenta que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está obligado a declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia;además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a las normas y jurisprudencia citadas, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Dentro de este orden de ideas, al ser la inepta acumulación de pretensiones una cuestión que afecta el orden público procesal, la misma bebe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente. Habiendo el Juzgador Ad Quo incurrido en error, al no profundizar en los elementos que deben concurrir parala admisión de la demanda y su posterior decisión en fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual concluyó decretandola Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión que por demás no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual este Juzgador de Alzada, se ve en la obligación de subsanar el error en que incurrió el Ad Quo al momento de dictar sentencia; es por ello que se procede a restituir el orden procesal infringido, con fundamento en los elementos de hecho y de derecho, expuestos por las partes, razón por la que debe declarar Con Lugar la apelación de la parte demandada-recurrente, pues la actuación del tribunal de instancia, no fue la más apropiada para resolver el caso bajo estudio. Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2024, ejercido por la abogada MAYRA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.154, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-32.069.349, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente INADMISIBLE la demanda que por Desalojo (Local Comercial) interpusieran los ciudadanos AMATA ANGELONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-848.648; ROCCO ANGELONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en Italia, titular del pasaporte N° 134419R y GIOVANNO ANGELONE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.545.064., en contra de la parte demandada. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2024, por la abogada MAYRA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.154, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-32.069.349, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INAMISIBLE la demanda que por Desalojo (Local Comercial) interpusieran los ciudadanos AMATA ANGELONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-848.648; ROCCO ANGELONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en Italia, titular del pasaporte N° 134419R y GIOVANNO ANGELONE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.545.064, en contra del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB;
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las
_________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000053
Desalojo Local Comercial/Definitiva.
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Gabriel
|