REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 26 DE JUNIO DE 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO: AP71-R-2024-000295 (1457)

PARTE DEMANDANTE: AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N°V-3.248.440.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INES ARMINDA RIVAS PAREDES, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°19.736.

PARTE DEMANDADA: WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.111.134 y V-10.295.623, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.500 y 110.268, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio, en fecha 22 de abril de 2024, y cuyo extenso fue publicado el 25 de abril de 2024, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda arrendada, incoada por AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, contra WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió la demanda por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 2 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora, ciudadana INES ARMINDA RIVAS otorgó poder Apud Acta a la abogada MÓNICA CECILIA BERNAL RIVAS, reservándose su ejercicio, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2021, la Juez THAIRY ESTRADA CANTILLO, designada Juez Provisorio y habiendo prestado el juramento de ley ante la Rectoría Civil en fecha 15 de diciembre de 2020, se abocó al conocimiento de la causa.
El 16 de julio de 2021, al no haberse colmado la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación por carteles.
En fecha 20 de agosto de 2021, la representación judicial de la demandante consignó a los autos, constancia de haber efectuado las publicaciones en prensa del cartel de citación.
La secretaria del tribunal de la causa dejó asentado en el expediente, el haber cumplido con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 15 de noviembre de 2021, el juzgado de instancia efectuó el nombramiento de un defensor ad litem, para la parte demandada, designado al ciudadano JHOMAR LEGENDRE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°148.181.
El 03 de diciembre de 2021 el defensor judicial designado de la parte demandada, compareció y prestó el juramento de ley.
El 27 de enero de 2022, el defensor judicial JHONMAR DAVID LEGENDRE DOMINGUEZ, actuando en representación de la parte demandada, quedó citado en el presente juicio.
El día 04 de febrero de 2022, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en la cual se hicieron presentes los representantes judiciales de las partes, sin haber llegado un acuerdo entre ellos con respecto al contradictorio.
En fecha 08 de febrero de 2022, compareció el abogado WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, consignando poder que acredita su representación de la parte demandada y contestó al fondo de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2022, el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto de fijación de los hechos a probar por las partes.
El 21 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
El 22 de febrero de 2022, la representación judicial de la demandante consignó a los autos escritos de promoción de pruebas, consignando los anexos posteriormente.
En fecha 7 de marzo de 2022, el tribunal de la causa publicó auto de admisión de pruebas.
El 08 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas
El día 11 de marzo de 2022, el tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha solicitó al tribunal se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de verificar si existe algún inmueble a nombre de los demandados.
En fecha 17 de marzo de 2022, la abogada Thairy Estrada Cantillo, en su condición de Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLIATANA DE CARACAS, procedió a inhibirse en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo de 2022, se libraron los oficios Nos. 069 y 070 -2022, a los fines de ser remitidos a las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondientes a propósito de la incidencia de apartamiento de la juez de la causa, el expediente AP31-V-2019-000528 y el acta de inhibición levantada de fecha 17 de marzo de 2022, para su distribución.
El día 4 de abril de 2022, la juez suplente del tribunal DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. abogada ARLENE PADILLA REYES, se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el tribunal, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el libró de causas respectivo.
El día 22 de septiembre de 2022, se recibió el oficio Nº 2020-123, proveniente del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022,
El 21 de octubre de 2022, el abogado Carlos Alberto Castillo Castillo, en su carácter de juez provisorio del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó dar cumplimento a la sentencia de la alzada de fecha 16 de junio de 2022.
El día 08 de marzo de 2023, el tribunal de la causa dictó auto fijando el 3er día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que los testigos promovidos por la parte actora rindieran declaración, dando así cumplimiento a la sentencia del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 27 de Julio de 2023, el tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual, ordenó la notificación de la parte demandada del auto de abocamiento del juez Carlos Alberto Castillo Castillo, de fecha 21 de octubre de 2022, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la equidad entre las partes, dejándose transcurrir los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de octubre el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, dictó auto interlocutorio mediante el cual ordenó la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demanda y admitidas mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022; se libraron los OFICIOS N°: 367-2023 a Banesco Banco Universal S.A.; 368-2023; al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), 369-2023 al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el 370-2023 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 12 de diciembre de 2023, se recibió comunicación relacionada con el oficio librado a Banesco, Banco Universal S.A., mediante el cual remiten la información requerida.
En fecha 8 de diciembre de 2023, el tribunal dejó sin efecto el oficio Nº 370-2023, librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, ordenó librar uno nuevo al Dr. Damián Vladimir González, Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 9 de enero de 2024, se recibió el oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-287395/2023/E, proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 22 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia o debate oral en el tribunal de la causa, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y en la cual fue declarado:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES contra los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ a hacer entrega material real y efectiva a la parte actora ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES, el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, del edificio denominado Residencias Villa Penna, Apartamento N° 4-D, situado en la Avenida Los Huertos, cruce con Calle los Molinos, Urbanización La Campiña. Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Hall de Ascensores y vacío; Sur: Calle Los Molinos y Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y Calle Los Huertos; totalmente libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibieron.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

En fecha 25 de abril de 2024, el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó el extenso del fallo proferido el 22 de abril de 2024, en audiencia.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de mérito por diligencia de fecha 30 de abril de 2024.
En fecha 6 de mayo de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y se inhibió de seguir conociendo la causa, ordenando la remisión del expediente, acompañado de oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2024, la secretaria de este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia que, en fecha 16 de mayo de 2024, se recibió el expediente signado con el N°AP71-R-2024-000295, contentivo de juicio que por DESALOJO (VIVIENDA), sigue la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES contra los ciudadanos WALTER MENDOZA y ELIZABETH GUTÍERREZ.
El 6 de junio de 2024, esta alzada profirió auto en el cual, dio por recibido el expediente, proveniente del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez subsanadas las omisiones advertidas previamente, le dio entrada al mismo y cuenta a la juez, ordenándose su anotación en el libro de causas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2024, esta superioridad fijó el día para que se llevara a cabo la audiencia de apelación, ordenándose la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes, notificándose a las partes, en fecha 17 de junio de 2024, vía telémática.
En fecha 20 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la comparecencia de ambas partes, y en la cual se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 22 de abril de 2024, y cuyo extenso fue publicado el 25 de abril de 2024, en el juicio de DESALOJO (VIVIENDA) que incoara la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N°3.248.440, contra los ciudadanos ELIZABETH GUTIERREZ Y WALTER MENDOZA,. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda arrendada, intentada por la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N°3.248.440, contra los ciudadanos ELIZABETH GUTIERREZ Y WALTER MENDOZA; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar libre de bienes y personas y en perfectas condiciones en que lo recibieron, el inmueble identificado como: “apartamento N°4-D, de la planta 4, del edificio “RESIDENCIAS VILLA PENNA”, en la avenida Los Huertos, cruce con calle Los Molinos, La Campiña, municipio Libertador del Distrito Capital” debiendo el a quo, dar cumplimiento del procedimiento previo a la ejecución de desalojo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 22 de abril de 2024, y cuyo extenso fue publicado el 25 de abril de 2025. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta superioridad a publicar el extenso de la antedicha decisión en los términos que se enuncian a continuación:
-II-
DE LOS HECHOS
 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adujo la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que, la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el alfanumérico “4-D”, del edificio denominado “RESIDENCIAS VILLA PENNA”, situado en la avenida Los Huertos, cruce con la calle Los Molinos, urbanización La Campiña, parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado de la manera siguiente: Norte: Hall de ascensores y vacío, Sur: calle Los Molinos y fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Oeste: fachada Oeste del edificio y calle Los Huertos, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de agosto de 1987, bajo el N°50, Tomo 33, Protocolo Primero.
De seguidas, expuso la apoderada actora que, se habría dado cumplimiento al procedimiento previo a la demanda, de conformidad con los establecido en el Titulo III, Capítulo I, artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo referencia a decisión administrativa que habría ordenado la habilitación de la vía judicial.
Fue señalado como punto tercero del escrito de demandan que la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, en su carácter de propietaria, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIÉRREZ, quienes serían los actuales arrendatarios, pagando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 650.
Expresó, la representante judicial de la demandante, que esta última requeriría de manera urgente su inmueble, el cual es su vivienda principal, según se desprende en el Registro de Vivienda Principal N° 15080515075125, expedido por el SENIAT, además que, sería una persona de la tercera edad y que no habría adquirido ningún otro bien inmueble.
Así mismo, consta en el escrito libelar que, la apoderada de la parte accionante arguyó que su representada tendría años tratando de desalojar a los inquilinos, y que estos estarían renuentes a ello, y que, en el año 2011, se habría practicado notificación a través de la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador, con el fin de hacerle saber a los arrendatarios de la decisión de la arrendadora de no prorrogar el convenio locativo, y que aquellos estarían en cuenta de que la demandante requeriría del inmueble de su propiedad desde hacía muchos años.
Prosiguió la narración libelar indicando que, conforme a lo anterior, la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, se habría visto en la necesidad de solicitar el desalojo del único inmueble de su propiedad, para ocuparlo ella misma de forma inmediata y en cumplimiento del artículo 91, parágrafo único de la ley especial, estableciendo, como petitorio:
“...Solicito que la presente demanda sea sustanciada de acuerdo al procedimiento breve, señalando de conformidad con el artículo 98, 99, 100 y sub siguientes de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

Finalmente, y en cuanto al derecho invocado, la apoderada de la parte actora aludió nuevamente al artículo 91,2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, enunciando igualmente, que procedía a demandar a los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIÉRREZ, en su carácter de arrendatarios, para que en defecto de convenimiento, sean condenados por el órgano jurisdiccional a entregar el inmueble arriba descrito, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en perfectas condiciones en que lo recibieron de acuerdo al contrato de arrendamiento.

 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que sus mandantes habrían convenido en celebrar un contrato de arrendamiento, con la ciudadana Aurora González Cambeses, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-D, piso 4° de edificio “Residencias Villa Penna”, ubicado en la avenida Los Huertos cruce con calle Los Molinos, Urb. La Campiña, parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Prosiguió, el abogado de la parte demandada, manifestando que sus poderdantes ocupan el precitado inmueble, desde hacía mas de 18 años (a la fecha de la contestación), de acuerdo con el contrato suscrito de fecha 14 de agosto de 2003, en el cual, su cláusula segunda establecería un canon de Bs. 650.000, mensuales, que debían ser depositados en el Banco Banesco, en cuenta a nombre de la arrendadora, Aurora González Cambeses.
Así mismo, fue aludida en el escrito de contestación, la cláusula tercera, relativa a la duración del convenio locativo, la cual sería de 1 año, contado a partir del 01 de agosto de 2003, prorrogable automáticamente, por periodos iguales en cada uno de los cuales, se procedería a la revisión del canon mensual de arrendamiento, a menos que cualquiera de las partes diera aviso a la otra, por escrito, con anticipación de por lo menos 60 días antes del vencimiento del contrato, de su deseo de no prorrogarlo.
Adujo el representante judicial de los codemandados, que desconocía el procedimiento administrativo previo a la demandada conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argüido por su contraria en el escrito libelar, ya que no habrían sido informados o notificados de dicha acción administrativa; afirmando que, la intención del legislador al respecto sería la búsqueda de un acuerdo por vía extrajudicial, evidenciándose la mala fe de la demandante, quien aunado a la acción referida, habría presentado una “temeraria” notificación supuestamente realizada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18-2011, a solicitud de la abogada de la arrendadora, a objeto de presenciar y dejar constancia de la entrega a los arrendatarios, o a la persona que ocupare el inmueble, que no sería prorrogado el contrato para la próxima fecha de vencimiento, la cual sería el 1 de agosto de 2011, y que a tales efectos se le concedería la prórroga legal de 2 años, de acuerdo al artículo 38 eiusdem.
Sobre la notificación notarial y la forma en que fue llevada a cabo coligió la parte demandante que, del acta que fue levantada, se observaría claramente el hecho que los codemandados no estaban al tanto de la misma, por cuanto no fueron avisados, ni notificados válidamente, conforme lo establecería el Código de Procedimiento Civil y en el contrato de marras (cláusula tercera) razón por la cual, estiman que al momento de su valoración, sea apreciada como impertinente e ilegal, por carecer de valor probatorio, por haberse realizado por anticipado y sin el necesario concurso de la parte a la cual fue opuesta, incumpliendo con el principio del ”control de la prueba”.
Así mismo, fue indicado en la contestación al fondo de la demanda que, al no constar la notificación de sus mandantes, la prórroga legal no habría procedido, visto que el contrato que nació determinado, se habría indeterminado, operando la tácita reconducción, y que habiendo trascurrido 18 años, sería clara la voluntad de las partes por la acción asumida, en cuanto a la arrendataria, cumpliendo como buen padre de familia a las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, siguiendo en el uso, goce y disfrute [del bien], pagando puntualmente el canon acordado en la cláusula segunda de manera ininterrumpida en la entidad bancaria destinada a tal fin, así como una serie de obligaciones que le corresponderían al propietario.
Señaló, la representación judicial de la parte demandada que, la fundamentación de la demanda por su contraria sobre el argumento de la necesidad que tiene de la vivienda, por ser su vivienda principal sería “incierta”, por cuanto, la misma poseería varios inmuebles, obtenidos bajo su condición de única heredera de la sucesión de la ciudadana Aura Cambeses de González, quien en vida fuera la madre de la arrendadora/demandante.
En el capítulo tercero del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados, invocando los artículos 360, 361 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, enumeró la negación específica de los hechos de la demanda y sus fundamentos de derecho, señalando expresamente, también su rechazo y contradicción a los mismos: sobre el otorgamiento de la prórroga legal de 2 años; que tengan que convenir o sean condenados a entregar el inmueble arrendado; la validez de la “supuesta” notificación efectuada el 24 de mayo de 2011; que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda; que los codemandados deban pagar las costas y costos del presente juicio; la invocación de la “supuesta” necesidad de la demandante, fundamentada en el artículo 91, numeral 2 de la ley especial de arrendamiento de viviendas, visto que la misma poseería otra vivienda por su condición de heredera de su madre Aura Cambeses de González; que la arrendataria tuviera años tratando de desalojar a los demandados y que estos estuvieran renuentes en mudarse.
Finalmente, fue solicitado por la parte demandada que el órgano jurisdiccional declare sin lugar la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Pruebas adjuntas al escrito libelar:


1) Marcado con la letra “B”, cursante del folio siete (7) al quince (15), copia fotostática del documento de compra venta, suscrito por el apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA PENNA C.A. (vendedor) a la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES (comprador), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1987, registrado bajo el N° 50. Tomo 33, Protocolo Primero, Folio 00, dado que las copias no fueron impugnadas por la parte contraria, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, por tratarse de un documento público, este tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, teniéndose como plena prueba de la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble arrendado, cuy desalojo se pretende, y así se establece.

2) Marcado con la letra “C”, cursante del folio dieciséis (16) al veintiuno (21), copia fotostática de la Providencia Administrativa N° MC-000861, de fecha 14 de junio de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el expediente N° MC-00664/13-09, mediante la cual HABILITA LA VÍA JUDICIAL, para intentar la presente demanda ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, dado que las copias no fueron impugnadas por la parte contraria, se les tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la actora agotó la vía administrativa, siendo éste un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, y así se establece.
Con respecto a esta documental la parte contraria alegó en su escrito de contestación que niega se haya llevado a cabo tal procedimiento, por cuanto los arrendatarios no fueron informados, alegando la mala fe de la parte actora. Ante tal alegato debe advertir esta juzgadora que tratándose de un documento público administrativo éste debió ser impugnado ante la autoridad administrativa que lo dictó; no constando en autos prueba alguna de ello.

3) Marcado con la letra “D”, cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) Original del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos AURORA GONZÁLEZ CAMBESES (arrendadora) y los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETT GUTIÉRREZ (arrendatarios), cuyo objeto es un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº 4-D, Piso 4, del Edificio denominado “Residencias Villa Penna”, ubicado en la Avenida Los Huertos con Cruce Calle Los Molinos, Urbanización La Campiña, debidamente autenticado en fecha 14 de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 45. Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes,y así se establece.

4) Cursante a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), notificación original de no renovación de contrato de arrendamiento N° 18-2011, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida a los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETT GUTIÉRREZ, efectuada por dicha notaría el 24 de mayo de 2011, previa solicitud de la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, por cuanto la misma no fue tachada de falsedad por la parte contraria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que la demandante arrendadora le participó la voluntad al demandado arrendatario de no renovar el contrato a su vencimiento y así se establece.

5) Cursante al folio treinta (30), Copia fotostática de la solicitud Nº 093148, correspondiente a la CEDULA CATASTRAL actual Nº 01-01-09-U01-018-006-018-000-004-04D catastro anterior 05-18-06-18-0-05-04D, emanada de la Dirección de Documentos e Información Catastral y, Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas, perteneciente al Inmueble: Edificio Residencias Villa Penna, Piso 4, Apartamento 4-D, Avenida Los Huertos con Cruce Calle Los Molinos, Urbanización La Campiña, inscrito a nombre de la ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.248 440; este Juzgado, dado que la copia no fue impugnadas por la parte contraria, se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil, por ser un documento público administrativo, y así se establece

6) Cursante al folio treinta y uno (31) Copia fotostática de una impresión del CERTIFICADO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 13 de septiembre de 2013, a nombre de la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de cédula de identidad N° V- 3.248.440: este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento administrativo., y así se establece.

El lapso probatorio promovió:
1) El mérito favorable de los autos, ratificando todos los documentos presentados con el libelo de la demanda. Esta sentenciadora observa que ya se emitió pronunciamiento sobre los instrumentos señalados, razón por la cual, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Y así se decide.
2) Cursa a los folios 128 al 138, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO INCOADA POR LA CIUDADANA AURORA GONZÁLEZ CAMBESES contra los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIÉRREZ, dado que la copia consignada no fue impugnada por la parte contraria, se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el lapso probatorio
1) Testimoniales de los ciudadanos LISMAHILIA JOSEFINA MARQUEZ ESCALONA, MARIA DOLORES PEREZ PEREZ, RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA Y MARTHA ESPERANZA VELAZCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.751 972, V-. 3242 728, V- 5.538.010 y V- 17 563 832, dichos testimoniales a pesar de que fueron inadmitidas por impertinentes, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024, sin embargo, el Juzgado Superior Noveno Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2022, ordenó su admisión y evacuación Comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA, LISMAHILIA JOSEFINA MÁRQUEZ ESCALONA y MARTHA ESPERANZA VELAZCO JIMÉNEZ, quienes en sus dichos fueron contestes en afirmar que la actora ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, es la propietaria del bien inmueble objeto de la causa, que es su vivienda principal y que en el mismo se encuentran arrendados los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ, dichas testimoniales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ,así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

1) Marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) legajo de once (11) recibos de pagos relacionados a gastos del inmueble objeto de la presente causa. Por cuanto los mismos emanan de terceros, no siendo estos parte en el juicio, en virtud que no fueron ratificadas por éstos con la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal las desecha por impertinentes y así se establece.

2) Marcado con la letra “F”, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento veintiuno y uno (121), copia simple, del documento de extinción de hipoteca de primer grado, constituida por Aquiles Morrison, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.741, procediendo en su carácter de Presidente de la compañía BANCO DE COMERCIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en Caracas, el 31 de agosto de 1953, bajo el Nº 455, Tomo 2B, a favor de Alfredo Herrera Lynch, titular de la cédula de identidad Nº V- 190.435, garantizado el crédito otorgado en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo el Nº 45, Folio 157, Protocolo Primero, Tomo 10, protocolizado ante la referida Oficina Subalterna, hasta por la cantidad de Ochenta y seis mil bolívares (Bs.86.000,00), sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 7-2, ubicado en el piso 7 del “Edificio” Residencias Las Delicias, situado en la Urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritos en dicho documento y se dan aquí enteramente por reproducidos. Asimismo, mediante este documento el Doctor Alfredo Herrera Lynch, antes identificado dio en venta el mencionado inmueble a los ciudadanos AURORA CAMBESES DE GONZALEZ, de nacionalidad española, casada con cédula de identidad Nº E-503.274 y al señor MARCELINO GONZALEZ CASAS, venezolano, casado con cédula de identidad Nº 1.883.869, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de Doctor Alfredo Herrera Lynch, en virtud de las obligaciones pactadas en el documento protocolizado, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 1969, registrado bajo el N°18, Tomo 05 adicional, Protocolo Primero, Folio 00. Este tribunal, por cuanto se desprende de dicha documental, que intervienen personas ajenas a este juicio, no siéndole oponible a ninguna de las partes se desecha por impertinente y así se establece.

3) Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal S.A, a fin de que informara a ese tribunal lo siguiente: si la cuenta corriente Nº 01340344933444000979, se encuentra activa, si pertenece a la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N° V-3.248 440 y, si han efectuado retiros de dinero en los últimos tres (3) años; aun cuando constan de los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) del expediente las resultas de la precitada prueba de informes, este tribunal la desecha, por cuanto la parte demandada pretendió demostrar el pago constante del canon de arrendamiento, evidenciándose, que la parte actora no invocó la falta de pago en la presente demanda y así se establece.

4) Promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a ese juzgado los movimientos migratorios de la ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.248.440, a los fines de determinar si la precitada ciudadana se encuentra en el país. Este tribunal, a pesar de que la referida prueba de informes fue debidamente evacuada mediante oficio N° 368-2023, de fecha 27 de noviembre de 2023, y recibida por el precitado ente en fecha 04 de diciembre de 2023, y hasta la presente fecha no se constata recepción de las resultas, por lo que no tiene prueba que valorar este tribunal y así se establece.

5) Promovió prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara a ese juzgado si el inmueble signado con los siguientes datos: Protocolo Primero, Tomo 5 Adicional, Número 18, folios 00, cantidad de folios veinte ( 20), de fecha 29/09/1969, pertenece por vía sucesoral a la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad Nº V 3.248 440. Siendo que la referida prueba de informes fue debidamente evacuada mediante oficio N° 369-2023, de fecha 27 de noviembre de 2023, y recibida por el precitado ente en fecha 11 de diciembre de 2023, no constatándose en el expediente las resultas de la misma, por lo que no tiene prueba que valorar este tribunal y así se establece.


6 Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Departamento de Declaración de Sucesiones), a los fines de que informara a ese juzgado, si por su condición de heredera la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.248.440, accedió a la propiedad de un inmueble ubicado en Residencias Las Delicias, Piso 7 N° 7-2 de la Urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal, visto que de las resultas de la comunicación N° 0000047 de fecha 11 de enero de 2024 proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Municipio Libertador, quien dio respuesta a la prueba de informes promovida, solicitando a los fines de dar cumplimentó a lo requerido se señalara la cédula de identidad del causante, por cuanto no se constata a juicio de esta sentenciadora que la misma aporte elementos de relevancia a los fines de la resolución del fondo del asunto, es por lo que se desecha de este proceso y así se establece.

7) Promovió Inspección Judicial del inmueble ubicado en la Urbanización las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Residencias Las Delicias, Piso 7, Nº 7-2, la misma fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL EN INSTANCIA

Tal y como lo prevé la ley especial sobre el arrendamiento de viviendas, fue llevada a cabo la audiencia oral de juicio ante el tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2024, en la forma transcrita infra:

ASUNTO: AP31-V-2019-000528
En el día de hoy, lunes (22) de abril de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio signado con el N° AP31-V-2019-000528 fijado por auto de fecha 29-02-2024, estando presente en la Sala de Despacho del Tribunal el ciudadano ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez de este Tribunal, la ciudadana MARIA PAREDES, en su condición de secretaria Accidental. En este estado se hizo presente al acto la abogada INES ARMINDA RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana AURORA GONZALEZ CANBECES. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.500, quien actúa apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ELIZABETH GUTIERRES y WALTER MENDOZA. En este estado, el Tribunal deja constancia que no habrá registro de vídeo en virtud de que no existen disponibilidad de CD en este circuito judicial para tal fin. Acto seguido, el ciudadano Juez le indica a las partes intervinientes que tienen un lapso de 10 minutos cada uno para exponer sus alegatos. Igualmente, se deja constancia que se encuentra. Culminado el acto de declaración de testigo se continúa con la audiencia de juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora yo INES ARMINDA RIVAS PAREDES, con inscripción 19.736, en el Inpreabogado en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana AURORA GONZALEZ CANVECES, en el juicio que se surge contra los arrendatarios ELIZABETH GUTIERRES Y WALTER MENDOZA siendo la oportunidad procesal para la audiencia de juicio lo hago en los siguientes términos mi representada es la legitima propietaria de un inmueble situado en residencia Villa Penna apartamento N° 4-D calle los huercos de la urbanización la campiña, ella alquilo desde el año 2003 desde hace aproximadamente 23 años a los arrendatarios y desde cierto tiempo ha intentado el desalojo sin lograr su efectividad hago constar que es su vivienda principal dicho inmueble fue comprado con crédito que le otorgo la empresa Maraven en la cual elaboró prueba fehaciente el documento de propiedad también hago constar que es su vivienda principal de conformidad con el certificado emitido por el SENIAT en presente juicio que data desde le 2019 y se inicio en el tribunal 20 de Municipio con ciertas irregularidad procesales la juez de inhibió y paso a este Juzgado en el acto de contestación a la demanda el abogado aquí presente William Rebolledo manifestó desconocer juicio alguno anterior a los cual me opuse y contradije en su oportunidad porque no se ajusta ni a la verdad procesal ni a la ética profesional de decir la verdad, ya que el mismo los ha representado en los otros juicio y de ello doy prueba inequívoca en el expediente en sentencia definitivamente firme que consigne a las pruebas agradezco los errores que se habían omitiendo y el tribunal afin de evitar irregularidades evacuación la prueba de informe sin embrago dejo expresa constancia que el banco donde pagan los alquiles 10 dólares mensuales es obvio que si la persona esta fuera del país es porque tiene necesidad y el Saime nunca respondió si estaba fue es solo dicho no hay nada escrito, solicito al Tribunal en bajes a las declaraciones de mis testigos en bases a mis defensa que he realizado en los momentos oportunos y de conformidad con la norma constitución en el artificillo 115 del la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en el pacto fundamental de los derechos humanos en la ley sustantiva en su artículo 545 donde se ampara el derecho de propiedad en cual siento que se le ha vulnerado a mi representada siendo que es su único patrimonio solicitud que la presente demanda sea declarada con lugar de conformidad con el principio de legalidad contenido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, presento el en dos folios útiles escrito de la audiencia en caracas en la fecha de hoy, dejo constancia que dejo abierta la posibilidad de llegar a una conciliación con el abogado previamente consultare con mi representada. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y expuso: mi nombre es WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.500, me toco representara a ELIZABETH GUTIERREZ Y WALTER MENDOZA por un alquiler de un inmueble en el momento oportuno procesal me opuse en todas y cada una de sus partes de la demanda y en este momento me opongo al escrito presentado y solicito al ciudadano juez oída la parte de los testigos y las contradicciones que no se valore para este juicio lo que ha bien hay trataros de demostrar los testigos impulsados por la parte nosotros reconocemos la titularidad del la señora Canbeces ya que nosotros no le estamos quitando el inmueble a todo lo largo la contra parte esta demostrando que si el inmueble no es de ello y si reconozco que es de ello en este caso estamos dirimiendo es el hecho la causal que la contraparte alego que es la causal por falta de vivienda por no tener otra vivienda nosotros hemos negado esa necesidad y ciertamente cuando pedimos al tribunal que solicitara al Saime la entrada y salida al país era para demostrar que la ciudadana no ha vivido en el país mal puede necesitar la vivienda si no vive en el país ciertamente este trato comenzó el al año 2003 y se indeterminó donde mi cliente ha cumplido de manera correcto los pagos y mucho mas allá que se estableció en la reconvención no solo eso y se ha cumplido con los pagos de condominios y se ha depositado a la cuenta convenida según el contrato y entendemos que ese dinero y esa cuenta las realizado movimientos y nosotros no escapamos lo que realizo mi colega y hay una oferta de vender el inmueble y se establezca un perito o el ente realiza el monto, ratifico que no lo necesita para vivir en el derecho las pruebas son importantes pero sabemos que tiene otros inmuebles y no lo necesita ya que vive fuera desde hace tiempo solicito que la demanda sea declarada sin lugar Es todo. Asimismo se le otorgo un lapso de cinco minutos de contrarréplica a la parte actora quien expuso: Insisto en la demanda en todas y cada una de sus partes y en las pruebas y en el derecho invocado y dejo constancia que mi representada por motivo de seguridad social esta fuera del país, pero ese es su único inmueble y es su vivienda principal lo compro con un crédito, rechazo la defensa del apoderado de los demandados porque no es una demanda por cobro de bolívares, y dejo expresa constancia y hay notables jurisprudencia y doctrinas que el estado de necesidad como causal para solicitar un inmueble, no basta que sea un solo inmueble y así lo ha dejado la historia Tribunalicia hay comentadas doctrinas y jurisprudencia sobre el estado de necesidad. De igual forma, se le otorgo a la parte demandada un lapso de cinco minutos de contrarréplica quien expuso lo siguiente: En principio mantener todo lo dicho durante el juicio y ratifico lo dicho en mi defensa y reconocer la manera tan positiva que se ha llevado el juicio.
Una vez concluida la exposición de ambas, quien suscribe procederá a retirarse por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 120.
-IV-
-MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO -
De conformidad con lo establecido en el articulo 120 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda procedo a dictar el fallo en los siguientes términos:
Se desprende de las actas procesales del expediente, que la presente causa versa sobre la pretensión de la acción de DESALOJO(vivienda) incoada por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES, antes identificada, alegando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un destinado a vivienda, del edificio denominado Residencias Villa Penna, Apartamento N° 4-D, situado en la Avenida Los Huertos, cruce con Calle Molinos, Urbanización La Campiña, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que sobre el precitado apartamento suscribió contrato de arrendamiento en fecha 14 de agosto de 2003, con los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO Y ELIZABETH GUTIERREZ, identificados en autos; que previo a la demanda incoada procedió a agotar el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, el cual por decisión habilitó la vía judicial; y que siendo una persona de tercera edad, el inmueble arrendado es su única vivienda incluso lo tiene registrado como su vivienda principal, esta situación la coloca en la inminente necesidad de disponer del inmueble arrendado, razón por la cual acude a demandar el desalojo del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, para que los actuales arrendatarios ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ, convengan o sean condenados por este juzgado a entregarle el inmueble de su propiedad totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en perfectas condiciones en que lo recibieron de acuerdo al contrato de arrendamiento. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO Y ELIZABETH GUTIERREZ, sostuvo en su escrito de contestación que sus representados son arrendatarios del inmueble objeto de la presente causa por más de dieciocho (18) años y que han cumplido como un buen padre de familia en el mantenimiento del mismo, incluso asumiendo responsabilidades que le corresponden a la propietaria-demandante, así como en el pago puntual del canon de arrendamiento. Impugnó la validez del procedimiento administrativo previo a la demanda por cuanto sus representados no fueron informados ni notificados del mismo. Alegó que es totalmente falsa la supuesta notificación realizada por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18-2011 de fecha 24 de mayo de 2011, puesto que sus mandantes no fueron avisados ni notificados válidamente de la supuesta notificación del inicio de la prórroga legal de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negó, rechazó y contradijo la presente demanda por desalojo, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora, en especial la necesidad invocada por la demandante afirmando que ésta posee otra vivienda de su propiedad generada en su condición de heredera de su madre ciudadana AURA CAMBESES DE GONZALEZ.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes conforme a las reglas previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunscritas en los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora, así como la contestación planteada por la parte demandada ante lo cual se advierte:
(...Omissis...)
Así planteada la controversia, cuyos limites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la parte actora de solicitar el desalojo conforme al numeral 2 del artículo 91 la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir, fundamentada en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o algún familiar consanguíneo hasta el segundo ato, arguyendo, que la demandante tiene necesidad justificada de ocupar el Mueble pues es de tercera edad, y no posee en la actualidad otra vivienda propia, la cual incluso está registrada como su vivienda principal ante el Servicio autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que esta acción la coloca en la inminente necesidad de disponer del inmueble arrendado por más de dieciocho (18) años; y que está privada de ocupar su única vivienda. Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que no fueron notificados debidamente ni válidamente del procedimiento administrativo previo a la demanda, tampoco de la supuesta notificación de la no prórroga del contrato y que además la demandante es propietaria de otro bien inmueble que heredó de su madre ciudadana Aura Cambeses de González.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia este sentenciador que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, conforme al numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuyo supuesto de hecho taxativo señala lo siguiente: "Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(...Omissis...)
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de la relación de arrendamiento, se aprecia del acervo probatorio contentivo del contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia quedó plenamente reconocida por los contendientes, es por ello, que se tiene por reconocida la misma, cumpliéndose así el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo y así se establece.
Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia el tribunal que la parte actora promovió documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente registrado al cual se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la propiedad que ostenta la parte actora ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES antes identificada, sobre el precitado bien inmueble, quedando demostrado así el segundo de los requisitos establecidos y así se precisa.
En cuanto al tercer y último requisito establecido en la norma como es la necesidad justificada, observa este juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante a los fines de demostrar la necesidad, ésta aportó elementos que con meridiana claridad permiten prejuzgar la existencia de la necesidad debidamente justificada, como son el tiempo en que se ha mantenido la relación arrendaticia, que el inmueble objeto de la controversia, es el único bien que posee en la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra registrado como su vivienda principal y además que se agotó la vía conciliatoria por ante el Ente Administrativo (SUNAVI) a la cual no acudieron los arrendatarios, circunstancias éstas que contrariamente no logró desvirtuar de manera contundente la parte demandada, de tal manera, que todas estas actividades desplegadas evidencian el interés de la actora de la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, y que tales alegatos no fueron desvirtuados de forma contundente por la parte contraria; y si bien, se dijo en líneas anteriores la necesidad de ocupación, viene dada por la especial circunstancia que se traduce un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble, es así, que debe tenerse en el presente caso como cumplido el tercer requisito exigido en la norma y así también se establece.
Así pues, siendo que fue demostrada la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para el Control y Regularización de Arrendamiento de Viviendas, debe declararse CON LUGAR la presente demanda y así se declara.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES contra los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ a hacer entrega material real y efectiva a la parte actora ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES, el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, del edificio denominado Residencias Villa Penna, Apartamento N° 4-D, situado en la Avenida Los Huertos, cruce con Calle los Molinos, Urbanización La Campiña. Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Hall de Ascensores y vacío; Sur: Calle Los Molinos y Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y Calle Los Huertos; totalmente libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibieron.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
CUARTO: Se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, a extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas. Es todo(...)


-V-
DE LAS DECISIÓN APELADA

A continuación, esta alzada procede a citar el contenido parcial del extenso de la decisión dictada en audiencia oral de juicio, publicado por el tribunal a quo, el día 25 de abril de 2024; particularmente, a las apreciaciones sobre las cuales se sustentó el fallo que es objeto de la presente apelación, a saber:
-V-
-DECISIÓN DE FONDO-
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para este Juzgador traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...".
(...Omissis...)
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la parte actora de solicitar el desalojo conforme al numeral 2° del artículo 91 la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir, fundamentada en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o algún familiar consanguíneo hasta el segundo grado, arguyendo, que la demandante tiene necesidad justificada de ocupar el inmueble pues es de tercera edad, y no posee en la actualidad otra vivienda propia, la cual incluso está registrada como su vivienda principal ante el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que esta situación la coloca en la inminente necesidad de disponer del inmueble arrendado por más de dieciocho (18) años; y que está privada de ocupar su única vivienda. Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que no fueron notificados debidamente ni válidamente del procedimiento administrativo previo a la demanda, tampoco de la supuesta notificación de la no prórroga del contrato y que además la demandante es propietaria de otro bien inmueble que heredó de su madre ciudadana AURA CAMBESES DE GONZÁLEZ
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia este sentenciador que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, conforme al numeral 2º del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuyo supuesto de hecho taxativo señala lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(...)
2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado
(...)
Parágrafo único: En el caso del desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el Inmueble no será destinado por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble..."
En el supuesto de hecho contenido en el numeral 2" del referido artículo 91, se desprende, que se puede demandar por desalojo cuando estamos en presencia de un contrato verbal o escrito, y en la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada y justificada.
(...Omissis...)
Así las cosas, pasa este sentenciador a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la circunstancia de la necesidad invocada por los demandantes y al respecto se observa lo siguiente:
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de una relación de arrendamiento, se aprecia del acervo probatorio contentivo del contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia quedó plenamente reconocida por los contendientes, es por ello, que se tiene por reconocida la misma, cumpliéndose así el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo y así se establece.
Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia el tribunal que la parte actora promovió documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente registrado al cual se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la propiedad que ostenta la parte actora ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESESantes identificada, sobre el precitado bien inmueble, quedando demostrado así el segundo de los requisitos establecidos y así se precisa.
En cuanto al tercer y último requisito establecido en la norma como es la necesidad justificada, observa este juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante a los fines de demostrar la necesidad, ésta aportó elementos que con meridiana claridad permiten prejuzgar la existencia de la necesidad debidamente justificada, como son el tiempo en que se ha mantenido relación arrendaticia, que el inmueble objeto de la controversia, es el único bien que posee en la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra registrado como su vivienda principal y además que se agotó la vía conciliatoria por ante el Ente Administrativo (SUNAVI) a la cual no acudieron los arrendatarios, circunstancias éstas que contrariamente no logró desvirtuar de manera contundente la parte demandada, de tal manera, que todas estas actividades desplegadas evidencian el interés de la actora de la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, y que tales alegatos no fueron desvirtuados de forma contundente por la parte contraria; y si bien, se dijo en líneas anteriores la necesidad de ocupación, viene dada por la especial circunstancia que se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble, es así, que debe tenerse en el presente caso como cumplido el tercer requisito exigido en la norma y así también se establece.
Así pues, siendo que fue demostrada la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el ordinal 2º del articulo 91 de la Ley para el Control y Regularización de Arrendamiento de Viviendas, debe declararse CON LUGAR la presente demanda y así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadanaAURORA GONZALEZ CAMBESES contra los ciudadanosWALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ a hacer entrega material real y efectiva a la parte actora ciudadanaAURORA GONZALEZ CAMBESES, el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, del edificio denominado Residencias Villa Penna, Apartamento N° 4-D, situado en la Avenida Los Huertos, cruce con Calle los Molinos, Urbanización La Campiña, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Hall de Ascensores y vacío; Sur: Calle Los Molinos y Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y Calle Los Huertos; totalmente libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibieron.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral correspondiente al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual esta alzada declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 22 de abril de 2024, y cuyo extenso fue publicado el 25 de abril de 2024, en cuya acta se dejó asentado lo siguiente:

En el día de hoy, (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), constituido el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (...)Se deja constancia de la comparecencia de la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N°19.736; del abogado WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°118.500, en representación de la parte demandada. Acto seguido, toma la palabra la apoderada de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, ciudadana juez superior, buenos días abogado, mi nombre es INES ARMINDA RIVAS PAREDES inscrita en el INPREABOGADO bajo los N°19.736, represento a la parte actora; siendo la oportunidad para la audiencia de juicio hago como prolegómeno la siguiente exposición: mi representada es la legitima propietaria del inmueble, apartamento N°4-D, del edificio “Residencias Villa Penna”, urbanización La Campiña, municipio Libertador de esta circunscripción judicial, se interpuso en su debida oportunidad la notificación de prórroga a la demandada a través de notaria pública; igualmente, se cumplió el procedimiento administrativo ante la SUNAVI, no habiendo acuerdo previo y se ordenó la habilitación de la vía judicial, la demanda se interpuso originalmente por ante el Juzgado 20° de Municipio, y actualmente, está ante el Juzgado 17° de Municipio; con las pruebas aportadas se demostró la relación arrendaticia, también se demostró la titularidad de la propietaria sobre el bien y la demostración plena del estado de necesidad de mi representada de ocupar su inmueble. Se presentaron pruebas testimoniales que fueron evacuadas por el a quo, y se demostró también que mi mandante tiene el estado de necesidad, por ser una persona de avanzada edad, habiendo también registrado el inmueble como vivienda principal, lo adquirió a través de MARAVEN. Invoco el artículo 91 de la ley especial de arrendamiento de vivienda, el artículo 115 de derecho de propiedad y la leyes que definen siempre el derecho natural, ratificando nuestra pruebas que fueron acompañadas con libelo de demanda: documento de propiedad del inmueble, procedimiento previo de habilitación de la vía judicial, contrato de arrendamiento, Cédula Catastral del inmueble de la demandante y notificación de no prórroga a través de notaría y los testigos, copia simple de sentencia dictada por el tribunal 16 de Municipio que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, estos últimos dentro de la fase probatoria. En tal sentido solicito que se ratifique en todas sus partes la sentencia apelada. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el apoderado de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “Buen día , mi nombre es WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°118.500, represento a la parte demandada los ciudadanos Walter y Elizabeth, ratifico los alegatos expuestos en mi contestación. Ciertamente, estoy conociendo de esta demanda la cual fue interpuesta por el art 91 de la ley de arrendamiento de viviendas, con mayor fuerza en el ordinal 3 de la necesidad que supuestamente, tiene la propietaria de vivienda. Reconocemos la titularidad del bien, y por eso hay 3 elementos concurrentes: que exista un contrato de arrendamiento que existe, la titularidad de la parte actora que reconocemos, no obstante el 3 ordinal, es allí en sonde nos atrevemos a apelar la sentencia porque entendemos que no fue demostrado dicha necesidad de vivienda, no cursa en el expediente que se haya consignado esa necesidad, bien sea porque le pidieron el desalojo del algún arrendamiento, o que este viviendo de manera extrema, allí no aparece que ni ella, ni un familiar tuviera esa necesidad, es tanto así que en la repregunta a los 3 testigos, a todo momento respondieron que debe ser una necesidad actual, una señora que esta en España, esta afuera y los 3 decían que estaba afuera del país, si es una necesidad eminente, pareciera que no hay esa necesidad, es nuestra oposición, en la parte de las pruebas solicitamos ante el SAIME, la entrada y salida del país pues nunca llegó, se evacuó pero no llegaron las resultas, al SENIAT, la declaración sucesoral de la madre de la demandante, sin embargo de los dichos de los testigos se evidencia que no estaba en Venezuela, la demandante consignó una notificación notarial para notificar la no prórroga legal, tuvimos una demanda previa de cumplimiento de contrato, mi cliente en ningún momento fue notificada, no llegó a sus manos tal notificación por eso lo desconocimos, por lo demás, pues las personas que ocupan el inmueble son personas de la tercera edad, y el esposo, que era el sostén de la casa es jubilado y trabaja em defensoría pública y tiene problemas de salud, pero no hacemos fuerza con ello, simplemente, lo expusimos por el alegato de la contraparte, aunque la demanda no es por pago de alquiler, ha pagado el alquiler y condominio en cumplimiento del contrato; pagan mensual, creo que 30$, y reconocemos la naturaleza indeterminada del arrendamiento se sigue pagando, los cánones a través del depósito. En cuanto a las pruebas, ratifico las acompañadas con la contestación, los distintos pagos de condominio, y otros gastos que genera el inmueble incluso por encima del monto del contrato oficial, copia simple del documento de propiedad de la ciudadana AURA CAMBESES DE GONZÁLEZ (madre de la demandante), y en la fase probatoria promoví, prueba de informes al Banco Banesco, Banco Universal; al SAIME, al SENIAT y al SAREN. Es todo”. En este estado, una vez verificada las exposiciones de los representantes judiciales de las partes conformadoras del presente juicio, procede a retirarse por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de proceder al dictamen de la sentencia de mérito de la presente apelación. De seguidas, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: Analizados los hechos señalados tanto por la parte actora como por la demandada en sus distintos escritos, y los alegatos en la audiencia oral, así como analizadas las pruebas conforme a la sana crítica, tal y como lo dispone la ley especial que rige la materia, concluye esta superioridad que, la ciudadana demandante demandada el desalojo que su contraparte de inmueble de su propiedad señalando su necesidad de ocuparlo, que habría intentado desde hace muchos años que se produzca la entrega del mismo, insistiendo en su necesidad de ocuparlo por ser una persona de la tercera edad, y ser ese su único inmueble, habiéndolo incluso registrado como su vivienda principal; por su parte el demandando admitió tanto la existencia de la relación locativa entre las partes, como la titularidad de su antagonista sobre el inmueble arrendado, empero, aduce que no habría sido demostrada la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble, señalando además que la actora vive fuera del país, y que habría heredado de su madre otros inmuebles; que no demostró el estado de necesidad extrema. Ahora bien, observa esta alzada que, la parte demandante logró con las pruebas aportadas a los autos demostrar la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza indeterminada que vincula a las partes conformadoras de la presente litis; que, igualmente, es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, agotó la vía administrativa previa habilitando la judicial; alegando encontrarse en estado de necesidad de ocupar su inmueble. Con respecto a esto último, considera quien suscribe que, contrario a los alegado por la parte demandada, no se desprende de los autos que la demandante posea otro inmueble distinto al de marras, registrado aquel incluso, como su vivienda principal; de igual manera, de la exégesis del contenido de la actas se desprende que, la arrendadora/demandante es una persona de la tercera edad, tal y como se evidencia de su cédula de identidad, que ha mantenido a su contraparte sirviéndose de su inmueble por muchos años; debiendo advertirse que lo alegado y demostrado con respecto a la causal invocada tanto en esta instancia como en la sede administrativa, por lo que, deviene ineludible la demostración de los extremos de la causal de desalojo invocada por la demandante, siendo pertinente acotar que, con respeto a la necesidad de la demandante, esta superioridad la estima contundentemente comprobada, ya que deviene como hecho evidente y razonable que la arrendadora propietaria, además de ser una persona de avanzada edad, el inmueble arrendado es el único inmueble de su propiedad siendo declarado también como su vivienda principal. En consecuencia, la presente demanda deviene procedente en derecho, por lo que la sentencia del tribunal a quo debe ser confirmada; toda vez que, en el curso del contradictorio fueron colmados por la actora, los extremos de la causal de desalojo contenida del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado bajo por la “...necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado...”,por su necesidad de ocupar el bien en virtud de su avanzada edad y, no poseer otro inmueble en razón de lo cual, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 22 de abril de 2024, y cuyo extenso fue publicado el 25 de abril de 2024, en el juicio de DESALOJO (VIVIENDA) que incoara la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N°3.248.440, contra los ciudadanos ELIZABETH GUTIERREZ Y WALTER MENDOZA,. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda arrendada, intentada por la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, titular de la cédula de identidad N°3.248.440, contra los ciudadanos ELIZABETH GUTIERREZ Y WALTER MENDOZA; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar libre de bienes y personas y en perfectas condiciones en que lo recibieron, el inmueble identificado como: “apartamento N°4-D, de la planta 4, del edificio “RESIDENCIAS VILLA PENNA”, en la avenida Los Huertos, cruce con calle Los Molinos, La Campiña, municipio Libertador del Distrito Capital” debiendo el a quo, dar cumplimiento del procedimiento previo a la ejecución de desalojo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio, en fecha 22 de abril de 2024, y cuyo extenso fue publicado el 25 de abril de 2025. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Asimismo, se deja expresa constancia, que la presente acta le fue leída a los participantes de la presente audiencia, los abogados de las partes: INES ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, en representación de los codemandados, e igualmente, se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia será proferido dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó a los intervinientes del acto.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El autor Luís Alberto Rodríguez en su obra titulada “CONTRATOS” señala que el contrato viene a ser un negocio jurídico bilateral, puesto que no es otra cosa que el medio que recoge las manifestaciones de voluntades realizadas entre dos o más personas para producir efectos valederos. Sin embargo, es menester resaltar que la diferencia fundamental entre contrato y acuerdo, es justamente, que las manifestaciones de voluntad que se configuran para establecer un contrato requieren de la unanimidad entre las partes contratantes, mientras que en el acuerdo esas manifestaciones de voluntad son las expresiones de la mayoría que celebró dicho acuerdo (pp. 3).
El Código Civil, en su artículo 1.133, define los contratos como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Así las cosas, se desprende entonces que, al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
El efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Así, por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída. Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de esta alzada, es oportuno traer a colación algunas apreciaciones relativas a los contratos de arrendamiento:
El artículo 1.579 del Código Civil define el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la forma siguiente :
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

Por su parte, la ley especial que regula y controla los arrendamientos de vivienda, establece su definición del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su artículo 50, señalando en aquel, lo siguiente:
Capítulo II
De los contratos
Del contrato
Artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a
un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.


En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “EL ARRENDADOR”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “EL ARRENDATARIO”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que este, se obliga a pagar al arrendador.
Entonces, como elementos de contrato de arrendamiento se aprecian los siguientes: la obligación del arrendador de hacer gozar al arrendatario de la cosa, el precio a pagar por el arrendatario, la determinación del objeto arrendado y la duración de contrato.
Así mismo, se desprende del contrato locativo que entre sus particularidades se encuentran: su bilateralidad, al generar obligaciones para ambas partes, mismas que se encuentran consagradas en los artículos 1.585 y 1.592 ibidem; su consensualidad, por cuanto las partes requieren su consenso sobre el cumplimiento de las obligaciones propias, sobre la cosa dada en arrendamiento, sobre la cantidad de dinero o especie a ser pagada por el arrendatario y el tiempo de duración del contrato; su onerosidad, toda vez que ambas partes persiguen prestaciones, el arrendador el pago de la renta o canon de arrendamiento y el arrendatario, el goce de la cosa; de tracto sucesivo, ya que éste tipo de contrato se perfecciona lapso a lapso, según se haya convenido y no es traslativo de la propiedad ni de otro derecho.
De la misma forma, es menester indicar que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda ha establecido una serie de CAUSALES DE DESALOJO – como forma de terminación del contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda, en donde se enuncian supuestos de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato.
Capítulo VII
De los desalojos
Causas para el desalojo

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes
causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya
dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Corresponde a quien suscribe determinar si efectivamente, la parte accionante colmó con los extremos de procedencia del desalojo pretendido, al subsumir los hechos en los que fundamenta su acción en la causal invocada para ello; a los efectos de establecer si la sentencia recurrida estuvo o no ajustada a derecho; o si, por el contrario, deviene procedente el recurso que contra ella interpuso la representación judicial de la parte demandada.
Aprecia esta alzada que la presente acción de desalojo de vivienda arrendada, fue interpuesta por la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES (arrendadora) contra los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIÉRREZ, (arrendatarios), invocando como fundamento de su pretensión, el contenido del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado bajo la causal de la “...necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado...”.
En cuanto a los hechos presuntamente subsumibles en la aludida causal, adujo la accionante que, solicitó el desalojo judicial de los codemandados (previo agotamiento de la vía administrativa) por cuanto, necesitaría de manera urgente el inmueble arrendado -del cual sería su propietaria-, para ocuparlo ella misma, en cumplimiento del artículo 91, parágrafo único de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Viviendas, por ser éste su vivienda principal, según se desprendería del Registro de Vivienda Principal N°15080515075125, expedido por el SENIAT, además que, sería una persona de la tercera edad y que no habría adquirido ningún otro bien inmueble; indicando, asimismo, que tendría muchos años tratando de desalojar a los inquilinos pero que estos estarían renuentes a ello, aún y cuando habrían sido notificados desde el año 2011, a través de la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador, de la decisión de la arrendadora de no prorrogar el convenio locativo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso su rechazo, negativa y contradicción a los hechos y el derecho que cimentaron la demanda de desalojo de vivienda, interpuesta en contra de los arrendatarios WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ, y si bien fue admitida la relación contractual arrendaticia que vincularía a las partes, sin embargo, manifestaron su objeción en relación a la “supuesta” notificación notarial de parte de la arrendadora de no prorrogar la relación locativa; su desconocimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, por cuanto no habrían sido informados o notificados de dicha acción en su contra, que no habría procedido la prórroga legal del contrato que nació determinado pero se habría indeterminado operando la tácita reconducción; indicando además que, habiendo transcurrido más de 18 años, se revelaría clara la voluntad de las partes por la acción asumida, en donde los arrendatarios habría cumplido como buen padre de familia en sus obligaciones adquiridas, así como con otras atinentes a la arrendadora.
Aunado a lo anterior, se advierte del escrito de contestación de la demanda su contrariedad en relación al argumento de la “supuesta” necesidad que tendría la arrendadora para ocupar la vivienda arrendada por ser ésta su vivienda principal, alegando los accionados que, ello sería “incierto”, toda vez que aquella, poseería varios inmuebles, producto de ser la única heredera de su señora madre quien en vida se llamaba Aura Cambeses de González.
Ahora bien, conforme a la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia especial, ante una demanda de desalojo cimentada en la causal in comento de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, esta debe satisfacer ciertas exigencias para su procedencia, ello con el propósito de verificar la “necesidad justificada” de desalojar al arrendatario, los cuales son: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador y; 3) comprobar la necesidad del propietario para justificar el desalojo.
Conteste con lo anterior, esta alzada observa que, en el sub lite, la parte demandante satisfizo la demostración del primer presupuesto, a través de la consignación del contrato de arrendamiento autenticado, el cual, conforme fue alegado por ambas partes, inició con una vigencia determinada, empero, habría mutado a indeterminado. De la misma manera, debe acotar quien suscribe que, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de los codemandados manifestó que, reconocía la existencia de la relación locativa que uniría a sus poderdantes con la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, conforme al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N°45, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.
Así mismo, debe destacar el tribunal que, de los autos se desprende que la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, es arrendadora y propietaria del inmueble en cuestión, como se evidenciaría del documento de propiedad allegado al expediente, cuyo tenor, no es punto controvertido para la parte demandada, quienes reconocen que el inmueble arrendado pertenece a la demandante y, así fue insistido por el apoderado de los arrendatarios en la audiencia de juicio en instancia, al expresar “por la parte nosotros reconocemos la titularidad del la señora Canbeces ya que nosotros no le estamos quitando el inmueble...”, deviniendo indubitable para esta superioridad, el carácter de propietaria del inmueble arrendado de la Sra. AURORA GONZÁLEZ CAMBESES.
Por otra parte, la ley especial en el parágrafo único del artículo 91, establece que, para el caso de desalojo enunciado en su numeral 2, la necesidad deberá ser demostrada por un medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial; en donde el arrendador notificará al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato.
En el caso particular de la comprobación de la justificación de la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble a través de PRUEBA CONTUNDENTE, aprecia esta jurisdicente que, fue delatado por la parte demandada que tal necesidad manifestada por su contraria sería “incierta”, ya que tendría en su haber otros inmuebles como parte de la herencia recibida tras el fallecimiento de su señora madre, arguyendo asimismo, que la arrendadora/demandante tampoco viviría en el país; y si la misma es una persona de la tercera edad, así también lo serían los arrendatarios.
A propósito de lo alegado por las partes sobre este particular, es imperativo para la superioridad hacer hincapié en que la contundencia -por definición- encierra una convicción lógica que no deja lugar a discusión; por lo tanto, deviene cuando menos razonable, que la propietaria de un único bien inmueble, el cual es su vivienda principal, eventualmente requiere asirse del mismo, y ejercer los atributos propios a su derecho, es decir, su posesión, uso y disfrute; más aún, cuando el bien le ha servido por alrededor de18 años a los arrendatarios, y siendo que desde el año 2011, se habría practicado notificación a través de la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador, con el fin de hacerle saber a los arrendatarios de la decisión de la arrendadora de no prorrogar el convenio locativo, habiendo agotado la vía administrativa correspondiente, habilitando dicho ente la vía judicial; todo ello que, aunque rebatido por el apoderado de los accionados, éste no colmó con la enervación probatoria de los mencionados hechos (que el bien arrendado sea la vivienda principal y única de la demandante, que los arrendatarios fueron notificados de la no renovación del contrato y/o el procedimiento administrativo previo), ni con la corroboración de otros argumentos explanados para refutar la necesidad de la propietaria, como que la demandante tenía otros inmuebles de su propiedad o que ésta viviera fuera del país.
De la misma manera, por tratarse de un hecho evidente y contundente, debe mencionarse que, la vejez trae consigo la eventual pérdida de capacidades físicas, psíquicas o intelectuales que requieren de cuidado y ayuda para la realización de las actividades de la vida diaria; demandando la atención diferenciada y preferencial por sus familias, la comunidad en general y por los órganos y entes privados y públicos, no escapando de ellos, los órganos administrativos y jurisdiccionales, tal y como se encuentra previsto en la Constitución Nacional y desarrollado especialmente en la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, encontrándose la demandante en el sub lite, dentro de esa franja etaria (como se desprende de su documento de identidad), discurriéndose indiscutible que ésta última amerita de disponer de su vivienda y así se decide.
Así mismo, no puede soslayar este tribunal de alzada que, para los efectos de la presente apelación, durante la audiencia llevada a cabo en esta instancia superior, las partes se circunscribieron a ratificar lo alegado y probado ante el a quo, subsistiendo como punto controvertido la demostración de la necesidad de ocupación del inmueble por la arrendadora propietaria, situación ésta que, como se apuntó arriba, quedó plenamente demostrada (no sólo ante el ente administrativo que permitió el ejercicio de la presente acción de desalojo), sino también en esta sede judicial, bajo la apreciación de los hechos y las pruebas por la jurisdicente a través de su sana crítica, tal y como lo dispone la ley especial que rige la materia, haciendo colegir a esta superioridad que, la demanda de desalojo de vivienda arrendada sub lite es PROCEDENTE EN DERECHO, por lo que, la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA , toda vez que, en el curso del proceso quedó demostrado que fueron colmados los extremos de la causal de desalojo contenida del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado bajo por la “...necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado...”, en este caso, por la necesidad delatada por la actora de ocupar el bien, por ser su vivienda principal, no disponer de otro inmueble y en virtud de su avanzada edad; y así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio, en fecha 22 de abril de 2024, y cuyo extenso fue publicado el 25 de abril de 2024, que declaró: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda arrendada, incoada por AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, contra WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda arrendada, intentada por AURORA GONZÁLEZ CAMBESES, contra WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia entre las partes, y, se ordena a la parte demandada entregar totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en perfectas condiciones en que lo recibieron de acuerdo al contrato de arrendamiento, el inmueble identificado como: apartamento destinado a vivienda identificado con el alfanumérico “4-D”, del edificio denominado “RESIDENCIAS VILLA PENNA”, situado en la avenida Los Huertos, cruce con la calle Los Molinos, urbanización La Campiña, parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado de la manera siguiente: Norte: Hall de ascensores y vacío, Sur: calle Los Molinos y fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Oeste: fachada Oeste del edificio y calle Los Huertos, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de agosto de 1987, bajo el N°50, Tomo 33, Protocolo Primero, debiendo el a quo, dar cumplimiento del procedimiento previo a la ejecución de desalojo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio, en fecha 22 de abril de 2024, y cuyo extenso fue publicado el 25 de abril de 2024, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES contra los ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos WALTER DAVID MENDOZA VALERO y ELIZABETH GUTIERREZ a hacer entrega material real y efectiva a la parte actora ciudadana AURORA GONZALEZ CAMBESES, el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, del edificio denominado Residencias Villa Penna, Apartamento N° 4-D, situado en la Avenida Los Huertos, cruce con Calle los Molinos, Urbanización La Campiña, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Hall de Ascensores y vacío; Sur: Calle Los Molinos y Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y Calle Los Huertos; totalmente libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibieron. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.”

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (26) días del mes de junio de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m; previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

ASUNTO: AP71-R-2024-000295 (1457)