REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000237.
Demandante: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO CABEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.911.157.
Apoderado Judicial: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en el expediente.
Demandados: Ciudadano JOSÉ MORLY CHOCRON, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. (ambos sin identificación expresa en las actas del expediente) y ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.602.717.
Apoderados Judiciales de la ciudadana Katiuska Cohen de Morely: Abogados Arturo J. Bravo Roa y Carlos Carieles Bolet, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.593 y 306.983, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (incidencia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En la incidencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CABEZA, contra los ciudadanos JOSÉ MORLY CHOCRON, KATIUSKA COHEN DE MORELY y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., todos identificados, mediante decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de prórroga al lapso de pruebas, dictaminó lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fecha 23 y 24 de enero del año en curso, suscritas por el ciudadano CARLOS CARIELES BOLET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, mediante la cual solicitó prórroga de ocho (08) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de informes. Al respecto, este Juzgado (SIC) observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
En consecuencia, como quiera que la norma anteriormente transcrita dispone que no podrá abrirse de nuevo después de vencidos, los lapsos procesales y sus prórrogas, y siendo que los ocho (8) días de prórroga concedidos en el auto de fecha 12 de enero de 2024, se encuentran vencidos, este Tribunal (SIC) en cumplimiento de la norma anteriormente transcrita, niega la prórroga solicitada. Y así establece”. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, ejerció recurso procesal de apelación en fecha 06 de febrero de 2024, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 23 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día (10º) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte codemandada consignó su respectivo escrito.
Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2024, se ordenó mediante auto abrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones.
Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio número 2024-0170 de fecha 10 de mayo de 2024, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las actuaciones concernientes al presente asunto.
En fecha 21 de mayo de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inicia la presente incidencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, en la cual, en fecha 15 de diciembre de 2023, ésta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2024, la representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, consignó diligencia ante el tribunal de la causa mediante la cual solicitó una prórroga de la articulación probatoria a los fines de garantizar la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida, misma que fue acordada por un lapso de ocho (8) días de despacho, mediante auto de fecha 12 de enero de 2024.
Así, en fecha 15 de enero de 2024, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó –prueba de informes- como recibido el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime); luego, en fecha 23 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó nueva diligencia solicitando se prorrogara nuevamente el lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, solicitud está que fue negada por el tribunal, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, negativa que fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación y que finalmente, fue oído con ocasión al recurso de hecho declarado con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 09 de mayo de 2024, la representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, consignó escrito de INFORMES cursante a los folios 34 al 44 del expediente y en tal sentido, señaló lo siguiente:
1. Que, teniendo en cuenta la brevedad de los lapsos procesales para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas durante la sustanciación de las cuestiones previas oponibles en el procedimiento ordinario, el 09 de enero de 2024, solicitó al tribunal de cognición una prórroga de la articulación probatoria en aras de garantizar la evacuación de una prueba de informes solicitada por su representada, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 12 de enero de 2024.
2. Que, al considerar que la prórroga de ocho (8) días de despacho otorgada por dicho tribunal concluía el 24 de enero de 2024, el día 23 de enero de 2024, al revisar el expediente físico, pudo constatar que para esa fecha no habían sido remitidas las resultas de la prueba de informes, por lo cual procedió a solicitar nuevamente una prórroga de ocho (8) días de despacho para su evacuación, la cual no fue acordada, no obstante, en fecha 02 de febrero de 2024, el tribunal declaró, con base en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que no podía abrir de nuevo el lapso y sus prórrogas después de haberse vencido.
3. Que, aun cuando la segunda solicitud fue formulada antes del vencimiento de la prórroga inicial, el tribunal declaró que la misma había fenecido para el momento de su pronunciamiento, por lo que resultaba necesaria negar la prórroga para la evacuación de la prueba de informes, suponiendo, según manifiesta, un error que compromete el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto la solicitud fue formulada un día antes del vencimiento de los ocho días otorgados por el tribunal para la evacuación de la prueba de informes, por mal pudo considerar que lo pretendido por su representada era la reapertura de un lapso procesal fenecido.
4. Que, la recurrida incurrió en un error al confundir los lapsos procesales de las partes con los lapsos procesales del tribunal, por cuanto, aun cuando la solicitud fue formulada en tiempo oportuno, la decisión fue dictada cuatro días después del vencimiento de la prórroga inicialmente otorgada, lo que permitió, según señala, que el tribunal concluyera que para la fecha en que fue dictado el auto negando la solicitud formulada por su representada, la prórroga otorgada hubiera fenecido, y por ende, no podía acordarse la supuesta reapertura de la articulación probatoria.
5. Que, lo único pretendido por su representada es demostrar, a través de la prueba de informes solicitada, que el demandante se encuentra domiciliado en el extranjero y, por ende, que debe constituir una caución o fianza para garantizar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse en caso de obtener una sentencia desfavorable para sus intereses, y que lo pretendido por su representada es propio de la actividad probatoria, que no es otra cosa que la tarea de las partes de valerse de los medios probatorios que consideren necesarios, pertinentes y relevantes para demostrar o desvirtuar los hechos expuestos durante el proceso judicial.
6. Que, el derecho al debido proceso implica que toda persona pueda conocer los procedimientos o cargos de los cuales se les investiga y pueda disponer de los mecanismos y del tiempo necesario para ejercer su defensa antes de que la autoridad administrativa o judicial dicte un acto administrativo o una sentencia que pueda comprometer los derechos e intereses de los administrados o de los sujetos procesales.
7. Que, su representada actuó diligentemente al solicitar las prórrogas para la evacuación de la prueba de informes, dado la brevedad de los lapsos procesales para la promoción, admisión y evacuación de pruebas durante la sustanciación de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, por lo que el tribunal mal pudo pretender que su representada soportara las consecuencias por la falta de respuesta oportuna de la institución pública a la que se le solicitó el informe sobre los movimientos migratorios del demandante.
8. Por último, manifestó que al tratarse de una decisión que incide negativamente en el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, ordene la suspensión del juicio principal hasta que sean recibidas las resultas de la prueba de informe solicitada por su representada, o en su defecto, acuerde una prórroga considerable para la evacuación de esta prueba en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su representada.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga del lapso de pruebas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por uno de los demandados en la cuestión previa opuesta en el juicio principal.

Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien juzga considera menester precisar que la presente incidencia se circunscribe a verificar, con ocasión a la cuestión previa o cuestiones previas opuestas en el juicio principal, si la prórroga del lapso de pruebas solicitada por la parte codemandada, se realizó tempestivamente, ello así, toda vez que la recurrida optó por negar la misma, aduciendo que los ocho (8) días de despacho que se acordaron en un prórroga primigenia, se hallaban vencidos al momento de la solicitud.
Así, se puede inferir de las actas que conforman el expediente que la cuestión previa opuesta (o una de ellas) concierne a la establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, atendiendo al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que la sustanciación de la cuestión previa opuesta está regida por lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr el tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”. (Énfasis propio).

Importante lo anterior, pues de esta manera se debe saber y entender que el lapso de pruebas, afín para promover, oponerse, admitir y evacuar medios probatorios en la instrucción de la cuestión previa opuesta es de ocho (8) días de despacho. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la diligencia de fecha 23 de enero de 2024, fue presentada tardíamente según las conclusiones del juzgado cognoscitivo, quien para la construcción de su silogismo empleó, en el establecimiento de la premisa mayor, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (SIC), o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

De la norma ut supra transcrita, se puede evidenciar que por regla general los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, salvo en los casos que la ley lo determine o en su defecto, que surja una causa no imputable a la parte solicitante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.005, de fecha 26 de julio de 2013, dispuso lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, expediente 00495, caso María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, expresó lo siguiente:
(…)
‘…solo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 19 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció lo siguiente:
“…es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término…’.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, se observa que solo será posible solicitar la prórroga de un lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que concluye.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

Entonces, la concepción de prorrogar un lapso procesal guarda estrecha relación con la manifestación en juicio del derecho a la defensa que comprende intrínsecamente los derechos a alegar, probar y recurrir, coligiéndose del extracto citado, que la solicitud de prórroga de un lapso procesal debe cumplir con dos requisitos, a saber: 1) Que se realice la solicitud antes del vencimiento del lapso que se pretenda prorrogar y, 2) Que dicha solicitud sea acordada antes de cumplirse el lapso porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido.
Ahora bien, de las actas que conforman en el presente expediente, puede observarse que el tribunal de primera instancia en fecha 12 de enero de 2024, había acordado una prórroga en el lapso probatorio (8 días de despacho) para evacuar la prueba de informes promovida y debidamente admitida, no obstante, el día 23 de enero de 2024, la parte promovente nuevamente solicitó la prórroga de dicho lapso en virtud de que hasta la fecha no habían recibido las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), solicitud que devino en la negativa del tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2024, por haber pedido la prórroga al vencimiento de los ocho días otorgados.
Al hilo, para establecer si la solicitud se realizó en tiempo o no -punto controvertido en la incidencia- basta con verificar los días acaecidos a partir de la prórroga otorgada fechada 12 de enero de 2024, hasta el 23 de enero de 2024, fecha en la cual se realizó la solicitud de la prórroga, y si bien, esta Alzada no cuenta con cómputo de los días de despacho transcurridos, basta con verificar un calendario para determinar que, en el peor -o mejor- de los casos, si el tribunal de cognición despachó todos los días hábiles (lunes a viernes), la solicitud, en efecto, se realizó tempestivamente.
En efecto, atendiendo al principio de lógica formal y partiendo del supuesto de que todos los días hábiles transcurridos en ese periodo de tiempo fueron de despacho, entonces tenemos que el lapso de pruebas transcurrió de la siguiente manera: lunes, 15 de enero; martes, 16 de enero; miércoles, 17 de enero; jueves, 18 de enero; viernes, 19 de enero; lunes, 22 de enero; martes, 23 de enero y, miércoles, 24 de enero, todos del año 2024. En este sentido, puede evidenciarse que la solicitud de prórroga efectuada por la parte codemandada en fecha 23 de enero de 2024, fue realizada en la oportunidad legal para ello, por lo que tenía la obligación el tribunal de pronunciarse al día siguiente (24 de enero de 2024), pues éste, constituía el último día del lapso probatorio, sin embargo, el tribunal emitió pronunciamiento vencido el lapso y sustentando que la solicitud fue realizada una vez vencido el lapso, patentando con ello un error de juzgamiento. Así se precisa.
Por tanto, al verificarse que la solicitud de prórroga del lapso de pruebas se realizó en modo y tiempo, y que no le era dable al tribunal negarla por los motivos expresados, amén que la prórroga solicitada es precisa, pues se está a la espera de la respuesta del órgano encargado de acreditar los movimientos migratorios de los ciudadanos venezolanos y que a decir de la hoy recurrente, es prueba fundamental de la cuestión previa opuesta, medio éste que la ley pone a disposición para corregir, diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta; el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, en contra del auto de fecha 02 de febrero de 2024, que negó la prórroga del lapso probatorio, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, ordenándose al efecto se dicte un auto mediante el cual se acuerde la prórroga solicitada de conformidad con el artículo 202 en concordancia con el artículo 352, ambos del Código de Procedimiento Civil, para la eventual evacuación de la prueba de informes promovida por la parte codemandada en la instrucción de la cuestión previa opuesta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nuevo auto mediante el cual se acuerde la prórroga solicitada de conformidad con el artículo 202 en concordancia con el artículo 352, ambos del Código de Procedimiento Civil, para la eventual evacuación de la prueba de informes promovida por la parte codemandada en la instrucción de la cuestión previa opuesta.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/CL.-
Asunto: AP71-R-2024-000237.-