REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-O-2023-000028.
Accionante: Ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.687.725.
Abogada Asistente: Abogada Fanny Aracelis Narváez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.703.
Accionado: Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2024, fue recibido en este tribunal superior -previo sorteo de distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS en contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo escrito fue consignado en físico junto con sus anexos en copia simple en esa misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del “grado” para conocer de la acción de amparo interpuesta, declinando al efecto su competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 03 de junio de 2024, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, anotándose en el libro respectivo.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción propuesta, se procede a realizarlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2024, para sustentar la acción de amparo constitucional, alegó lo siguiente:
“En fecha 24-05-2024, fui notificada, por un Ciudadano (SIC) que dijo ser el alguacil del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia En (SIC) Lo (SIC) Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, a fin de entregarme copia de Notificación (SIC) de un Decreto (SIC) de Amparo (SIC) Posesorio (SIC), sobre oficinas constituidas sobre 60 MT2 en el inmueble constituido por la Quinta (SIC) Salmar, la cual consigno en este acto señalado con el MARCADO 1, donde se me ordena:
1.- Suspender inmediatamente todos los actos de perturbación a que hizo referencia el demandante TIGASCO GAS LICUADO, C.A., desconozco de que actos de perturbación me acusan, ya que esta empresa es en parte propiedad de mi esposo Ciudadano (SIC) RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula (SIC) de Identidad (SIC) Nro. V-4.256.578, de profesión médico cirujano, así como el inmueble donde funcionaban estas oficinas, identificado QUINTA SALMA, en la Av. BENAHIN PINTO, ENTRE SEXTA Y SEPTIMA (sic) TRANSVERSAL DE LA URBANIZACIÓN (sic) ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según se desprende de documento constitutivo, Acta (SIC) de Asamblea (SIC), de TIGASCO GAS LICUADO,C.A., y Certificado (SIC) de Solvencia (SIC) de Sucesiones (SIC) de la Causante (SIC) MARINA DAVILA DE ARMAS, que consigno en este acto en copias fotostáticas con los MARCADOS 2, 3, 4 quien fuese madre de mi esposo, abuela de mis hijas y suegra mía, documentos que consigno en este acto en copias fotostáticas, continuando en este mismo punto también se me ordena: abstenerme de impedir, obstruir, molestar el libre acceso y circulación a todas las personas que con derecho a ello deban ingresar y permanecer al inmueble arrendado. Vuelvo y ratifico tanto la empresa como el inmueble donde funcionaban las oficinas son en parte propiedad de mi esposo desde más de veinte (20) años, por lo que fue mi propio esposo que sabiamente decidió sacar a su personal de las oficinas ya que hace más de diez (10) meses como en junio de 2023 aproximadamente le descubrí una infidelidad con una de sus empleadas, por lo que le exigí que cumpliera con su obligación de cónyuge de cuidar y mantener nuestro hogar común, ya que le de fidelidad sabía no lo cumpliría, por lo que el (SIC) acepto (SIC) y saco (SIC) al personal que hoy pretenden volver a meter a mi hogar domestico (SIC), pues estas oficinas tienen puertas que dan a mi hogar, ya sean dentro de las oficinas y por otras áreas externas donde mi hija de 09 año y yo nos desplazamos, aunado a ello existen Medidas (SIC) de Protección (SIC), que consigno en copias fotostáticas decretadas por la representación del Ministerio Público de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta, con competencia en defensa de la mujer en fecha 30-04-2024, numero (SIC) de MP-78797-2024, identificado con el MARCADO 5, en las que se prohíbe a mi esposo por sí mismo o terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso, y resurta (SIC) que el Juzgado Decimo (SIC) Tercero de Primera Instancia en Lo (SIC) Civil, Mercantil, Transito (SIC), Bancario y Marítimo, con su decisión esta (SIC) ordenando que yo permita el acceso de terceras personas a no solo 60Mts2 (SIC) que supuestamente usan para oficina sino todo el inmueble que conforma la edificación de la Quinta (SIC) Salmar, poniendo en riesgo la integridad física, psicológica y moral de mi hija de 09 años y la mía y que estas persona (SIC) continúen intimidándome, acosándome y perturbándome, pues todos fueron y son cómplices del romance de mi esposo con su empleada pero además una de ellas me golpeo (SIC) dentro de mi propio hogar con consentimiento de uno de los propietarios de TIGASCO GAS NATURAL, C.A. (mi esposo) en fecha 23-04-2024, ocasionándome lesiones leves, por lo cual fui sometida a un RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL FISICO (sic), denuncia que cursa ante el Ministerio Publico (SIC), Fiscalía Decima Séptima (17) bajo el MP 87913-24, oficio a la División de Peritaje Medicina Medico (SIC) Forense del Ministerio Publico (SIC) que consigno en copia fotostática bajo el MARCADO 6.
2.- se (SIC) me ordena RESPETAR y NO impedir el ingreso del personal que labora dentro las instalaciones de la oficina arrendada a TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
(…)
3.- se (SIC) me ordena que no impida al personal estacionar sus vehículos en el inmueble.
(…)
4.- Se me ordena a que no perturbe en forma alguna el desempeño de los trabajadores contratados para el mantenimiento del inmueble Quinta (SIC) Salmar, que no suelte a los perros peligrosos.


(…)
5.- Se me ordena que me abstenga de cambiar los códigos a los controles remoto (SIC), de acceso al inmueble (mi hogar doméstico).
(…)
6.- Aquí se me ordena abstenerme de hacer llaves o cambiar cerraduras, a cualquier cerradura que da acceso al inmueble, es decir ya el interdicto no es sobre las oficinas de 60 metros ahora es que abstenerme de usar, gozar y disponer del inmueble que he venido ocupando de manera legítima desde hace mas de 20 años de matrimonio.
(…)
7.- Se me ordena abstenerme de modificar, obstruir cambiar las cámaras de seguridad instaladas para la protección del inmueble.
(…)
8.- se (SIC) me ordena abstenerme de tocar, desconectar, modificar, el monitor ubicado en el estacionamiento de mi hogar.
(…)
9.- Se me ordena abstenerme de hacer modificaciones a la fachada del inmueble.
(…)
Decreto de Amparo (SIC) Posesorio (SIC), que consigno en este acto en copia fotostática, también consigno en este acto copias fotostática (SIC) de Inspección (SIC) Judicial (SIC) emitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado bajo el A (SIC) fin de demostrar que el uso al cual está destinado el inmueble es de vivienda unifamiliar, que allí hace tiempo no funcionan las oficinas de TIGASCO, que soy poseedora y ocupante legítima de todo el inmueble de las divisiones de las distintas áreas del inmueble.
(…)
Acogiéndome a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en el numeral 8, que me garantiza el derecho de poder podrá (SIC) solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…) muy respetuosamente solicito a su competente autoridad
1.- Se ordene el inmediato restablecimiento de los derechos y garantías Constitucionales (SIC) de mi hija de 09 años y los míos propios.
2.- Se orden la Nulidad (SIC) de las medidas dictadas en el Decreto (SIC) de Interdicto (SIC) de Amparo (SIC), emitidas por el El (SIC) Tribunal Decimo (SIC) Tercero de Primera Instancia En (SIC) Lo (SIC) Civil, Mercantil, Transito (SIC), Bancario y Marítimo.
3.- Se ordene al Querellante (SIC) TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (…) no tener ningún tipo de contacto visual o físico con mi hija y conmigo y cesen el acoso, perturbación psicológica, moral, la burla, violación a mi derecho de privacidad e intimidad y evitar que nuevamente sea agredida físicamente, por trabajadores de TIGASCO dentro de mi propio hogar, como sucedió en fecha 23-04-2024.
4.- Se ordene al Querellante (SIC) TIGASCO GAS LICUADO, C.A., (…) establecer un perímetro que separe las áreas que dan acceso a los 60M2 (SIC), donde están supuestamente constituidas las oficinas.
(…)
5.- Se ordene al Querellante (SIC) TIGASCO GAS LICUADO, C.A., (…) usar únicamente el portón color naranja ubicado a mano derecha de la entrada por la sexta avenida.
(…)
6.- Se orden al Querellante (SIC) TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (…) sellar, clausurar la puerta que se encuentra donde están supuestamente constituidas las oficinas de TIGASCO que da acceso directo a mi hogar domestico (SIC).
(…)
7.- Se ordene al Querellante (SIC) TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (…) retirar las cámara de seguridad que están dentro de mi hogar domestico (SIC), y cesen el acoso, perturbación psicológica, violación a mi derecho de privacidad e intimidad. (Resaltado de la cita).
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, pues, vista las alegaciones en el escrito de amparo, la querellante persigue la nulidad de unas medidas dictadas en un juicio de interdicto de amparo proferidas por un tribunal de primera instancia con competencia civil, así como una serie de actos de prohibición de hacer y no hacer, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; en tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competente a este Tribunal precisar que, la presente acción de amparo se circunscribe a la declaratoria de nulidad de un auto que decretó –sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto- el cese en la perturbación de la hoy accionante en un juicio de interdicto de amparo que sigue en su contra la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-Z-FALLAS-2024-000537, que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como una serie de actos de prohibición de hacer y no hacer que pretende sean decretados por este tribunal en sede constitucional.
Antes primero, es necesario acotar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (véase, sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En ese sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Así, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado –doctrina que se mantiene vigente- la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia número 2.369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, determinando lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).

Determinó la Sala, dada la incongruencia de la norma, que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional esta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado, por lo que, en principio, la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, expediente 21-0439, sostuvo:
“Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional. (Énfasis propio).

De manera que, ante la interposición de un amparo constitucional el tribunal está en la obligación de revisar si fue agotada la vía ordinaria o en su defecto que fueren ejercidos los recursos que la ley dispone para determinado acto procesal, pues de no constatarse tales circunstancias la consecuencia jurídica sería la inadmisión de la acción, sin necesidad de entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, precisamente porque es la propia Constitución -con su carácter tuitivo- la que atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de resguardar los derechos fundamentales, siendo entonces el agotamiento de la vía ordinaria un presupuesto procesal para la admisión de los amparos constitucionales. Así se precisa.
En el presente caso, la querellante pretende restarle eficacia, en principio, a un decreto de amparo a la posesión de fecha 22 de mayo de 2024, originado en un juicio de interdicto por perturbación que siguen en su contra, por lo que es claro que cuenta con toda una estructura procedimental para hacerse parte en juicio, promover medios de prueba, consignar escrito de alegatos y ejercer los recursos ordinarios en caso que corresponda –dada su naturaleza sumaria- todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose acotar, que no se está obligando a utilizar en cada caso particular los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento jurídico procesal, pues podría darse el caso que el acto procesal dictado fuere de tal magnitud que violente drástica, directa y flagrantemente derechos constitucionales -circunstancia que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que no existe evidencia siquiera de cuáles son los supuestos de hechos que tuvo el tribunal de cognición para el decreto de amparo a la posesión- sino tan sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Así se precisa.
Por ello, debe insistirse en que la querellante cuenta con todo una estructura procedimental idónea, célere y eficaz para combatir el decreto de amparo a la posesión que, supuestamente, le causó lesiones de índole constitucional, la cual no es otra que el juicio propiamente dicho de interdicto de amparo, debiéndose acentuar en este punto que el resto de los pedimentos realizados no son con fines a restituir la situación denunciada como lesiva sino que son actos de prohibición de hacer y no hacer, lo que corresponderá a la accionante evaluar y precisarlos en el ordenamiento jurídico positivo a los fines que ejerza las acciones legales pertinentes en caso que así lo considere. Así se precisa.
En consecuencia, siendo que no le es dable al Tribunal ante la existencia de una causal de inadmisibilidad optar por decretarla o no, sino por el contrario, en caso que efectivamente se constate, ésta debe decretarse por ser una limitante de la acción investida de orden público y, siendo que no está ventilándose una infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares del accionante, o una infracción a los derechos constitucionales que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.687.725, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (aplicado de manera supletoria).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo


RAC/cl
Exp. No. AP71-O-2024-000028.