REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: PP21-L-2024-000010
PARTE ACTORA: ELEAZAR RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-5.949.869.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ K. ROJAS, identificada con el Número de Cédula V- 12.971.192 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/11/1997, bajo el Nro. 10, Tomo 51-A, RIF: J-30490550-05., en la persona de su representante de su Presidente ciudadana: SILVIA MARIA VITALE DONELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ, YRENE MARIA SANOJA AGUILAR y JUAN ALCIDES CARO PEREZ., titulares de la Cédulas de Identidad N°. V-1.127.540, V-8.837.145 y 7.597.337, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.058, 74.519 y 73.986, en su orden.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se observa de actas procesales, que la presente causa se inicia el diecisiete (17) de enero del 2024, oportunidad en que el ciudadano ELEAZAR RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-5.949.869., asistido por la Abogada LUZ K. ROJAS, identificada con el Número de Cédula V- 12.971.192 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.318., interpone la presente demanda contra la entidad de trabajo VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA, C.A., por Accidente de Trabajo, señalando el prenombrado actor dentro de sus pretensiones que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20/06/1997 hasta el 20/12/2022, que ocupaba el cargo de ayudante y maquinista, que el accidente de trabajo ocurrió el 21/02/2022, que derivado del accidente sufrió una lesión de por vida en cuanto a la amputación falange distal pulgar mano derecha, amputación falange media y distal dedo indice mano derecha injerto de piel cara media dedo medio mano derecha, que le fue determinada por INPSASEL una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 29,4% según expediente número POR-35-IA-POR-22-047, refirió que devengaba un salario mensual de Setenta Dólares Estadounidenses (70$) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.660,00 Bs.). Peticionando el pago de los siguientes conceptos:
- Responsabilidad Patronal Objetiva y Daño Moral; 8.980.252,50 Bs., o su equivalente en dólares estadounidenses de 249.451,44.
- Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la Responsabilidad Subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; 87.650,15 Bs.
- Indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad patronal subjetiva por culpa o negligencia del empleador ate el daño, contemplado no en la normativa especifica del derecho del trabajo, sino en el derecho común; 23.000,00 Bs.

Así las cosas, en fecha 11/03/2024 se dio inicio a la Audiencia Preliminar (f 79), estableciéndose una prolongación de la misma, a petición de las partes para el 10/04/2024, oportunidad en que debió ser suspendido el acto, por cuanto el ciudadano actor, se presento sin la asistencia de abogado alguno, siendo fijada la misma para el 17/04/2024 (f 82). Posteriormente en fecha 12/04/2024, las partes de mutuo acuerdo, a través de diligencia solicitan al Tribunal se suspenda la audiencia pautada para el 17/04/2024 por un lapso de siete (07) días, en virtud de estar en conversaciones para llegar a una mediación en la presente causa, petición que fue acordada por el Juez (f 83 al 85.), posteriormente a través de auto separado se fijo nueva oportunidad para la realización de la continuación de la audiencia para el día 27/05/204 (f 86.), oportunidad en que se realizo la misma, fijándose una nueva prolongación, a petición de las partes para el 27/06/2024, por cuanto las partes se encontraban en conversaciones en aras de lograr una mediación (f 87).

Ahora bien, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos, deciden ponerle fin a sus derechos discutidos mediante la presente transacción; por lo que este Tribunal procede a verificar el acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley.

Visto el escrito de transacción presentado por el ciudadano ELEAZAR RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-5.949.869., parte actora en la presente causa, asistido por la Abogada LUZ K. ROJAS, identificada con el Número de Cédula V- 12.971.192 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.318., y por la entidad de trabajo demandada VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA, C.A., a través de su Apoderado Judicial, abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.597.337., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.986, que fue suscrito en fecha veintiuno (21) de junio del 2024, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Consta de demanda que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua en el expediente signado con el N° PP21-L-2024-000010, que “El Trabajador” intento una demanda por accidente laboral y reclama el pago por concepto de:

- Responsabilidad Patronal Objetiva y Daño Moral; 8.980.252,50 Bs., o su equivalente en dólares estadounidenses de 249.451,44.
- Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la Responsabilidad Subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; 87.650,15 Bs.
- Indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad patronal subjetiva por culpa o negligencia del empleador ate el daño, contemplado no en la normativa especifica del derecho del trabajo, sino en el derecho común; 23.000,00 Bs.
SEGUNDO: “EL TRABAJADOR” declara expresa e irrevocablemente que acepta el monto total a pagar por parte de “EL PATRONO”, siendo acordado en la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (2.000$) por los conceptos de Responsabilidad Patronal Objetiva y Daño Moral, Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la Responsabilidad Subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, Indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad patronal subjetiva por culpa o negligencia del empleador ate el daño, contemplado no en la normativa especifica del derecho del trabajo, sino en el derecho común. Los cuales “EL TRABAJADOR” recibe y acepta en este acto en dinero de curso legal en los EEUU (acompañamos fotocopias de los billetes recibidos a los efectos legales).
TERCERO: En virtud de llenar los extremos exigidos por el legislador en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 9 del Reglamento; manifestamos que las razones por las cuales suscribimos esta transacción laboral, es por convenir a nuestros derechos e intereses; poniéndole fin a este proceso y cualquier eventual juicio.
CUARTO: “EL TRABAJADOR” convino en renunciar a las costas y costos procesales derivados del presente proceso, en virtud del pago efectuado de conformidad con la cláusula segunda de la presente transacción laboral.
QUINTO: Con el otorgamiento del presente instrumento, “EL TRABAJADOR”, declara totalmente saldada la reclamación de los conceptos derivados del accidente laboral demandado y en consecuencia de ello, desiste de la acción intentada jurisdiccionalmente, así mismo exonera de toda responsabilidad Civil, Penal o Administrativa en la que el “EL PATRONO”, pudiere estar en curso de perjuicio de “EL TRABAJADOR”, con la cual debe entenderse el perdón del ofendido. Por último, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con las normas arribas señaladas, se sirva homologar la presente transacción laboral.
SEXTO: Muy respetuosamente las partes solicitamos una vez que este Tribunal imparta la HOMOLOGACIÓN, ordene expedir copias certificadas de la presente diligencia, así como del auto que imparta la referida homologación.

Ahora bien, siendo que el presente acuerdo fue celebrado libre de coacción y apremio, este Tribunal imparte la correspondiente homologación, visto que la presente transacción cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la presente Transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024); entre el ciudadano ELEAZAR RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-5.949.869., asistido por la Abogada LUZ K. ROJAS, identificada con el Número de Cédula V- 12.971.192 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.318., y la entidad de trabajo demandada VITALE SHOPPING CENTER PORTUGUESA, C.A., representada por su Apoderado Judicial, abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.597.337., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.986; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se acuerda la expedición de copias certificadas de la presente sentencia, así como también, las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción. Autorizando en este acto a la Secretaria de este Juzgado, para que una vez consignadas las copias, sean certificadas las mismas.

TERCERO: Se ordena la devolución de los medios probatorios a las partes, y el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro(2024).


La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas