REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de Junio de 2024
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000103
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.606.019.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206,
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Hoy, Tres (03) de Junio de 2024, siendo las 2:00 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, ANTONIO JOSE TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.606.019, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), su apoderado judicial Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda , anotado bajo el No. 42, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a) El EX TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrido. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información del TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) EL DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, LOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, Declara lo siguiente: A-.) En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2003, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ocupando el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO, dando por terminada la relación laboral, mediante renuncia en fecha 8/02/2024. B-.) Es el caso ciudadano (a) juez, que desde el 26/08/2015, mi representado acudió a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, a los fines de la evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2, Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, y en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario Ulises Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.296 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a esta institución, según la Orden de Trabajo Nº POR-16-0579, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° POR-35-IE-16-0487, se aprecia en el acta de inspección el desempeño del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo por un tiempo efectivo de exposición total de trece (13) años, cuatro (04) meses y diez (10) días aproximadamente como TÉCNICO DE MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO realizando actividades de reparación y mantenimiento de partes mecánicas en todos los procesos de producción lo que implicaron exposición a presión sonora constante durante la jornada laboral de ocho (08) horas y se comprobó condiciones disergonómicas, constatándose que las evaluaciones de ruido realizadas por la empresa determinaron que en la mayoría de las áreas de producción los niveles de presión sonora exceden los 85 dB (límites permitidos según COVENIN por jornada de 8 horas); y se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado. Una vez evaluada en el Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional Nº POR-2015-0089 refiere TINNITUS AGUDO BILATERAL DE LARGA EVOLUCIÓN CON DIFICULTAD PARA LA DISCRIMINACIÓN, donde se determina que el trabajador presenta diagnósticos de Trastorno Coclear Bilateral, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral a predominio izquierdo Grado III Inducida por Ruido que ha requerido limitaciones laborales. La evaluación realizada por médico tratante reporta trabajar en un ambiente donde la contaminación sónica sea menor y usar protectores aditivos en áreas laborales ruidosas. La patología descrita constituye una enfermedad ocupacional imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar como TÉCNICO DE MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO durante el tiempo que prestó servicios, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y complimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- según los artículos 76 y 18, numerales 1516 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones ý Medio Ambiente de Trabajo -RLOPCYMAT. Yo, Luis A. Jiménez G., titular de la cédula de identidad N° V-5.282.347, Médico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de La enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 01-2017 de fecha 02 de enero de 2017-publicada en la Gaceta Oficial N° 41.107 de fecha 06 de marzo de 2017 y por designación del ciudadano, Néstor Ovalles titular de la cédula de Identidad N° V- 6.526.504, en su carácter de Presidente (E).-del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120,: de fecha 10/12/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, PROCEDIÓ A CERTIFICAR que se trata de TRASTORNO CODEAR BILATERAL, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL GRADO III INDUCIDA POR RUIDO (CODCIE020 01 190.3) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo - LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo" un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y uno (31%), y debe trabajar en un ambiente donde la contaminación sónica sea menor y usar protectores auditivos en áreas laborales ruidosas. DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Ciudadano Juez, solicito el pago de las Indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional que padezco, de conformidad con el régimen de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La responsabilidad patrimonial del empleador frente al trabajador bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual ocurre cuando el empleador incumple con las obligaciones que le impone la ley y, en este caso, con la Enfermedad Ocupacional que me produjo Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 4º, el cual establece “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento(25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual..”, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.91.943,50). Dicho monto por indemnización es efectuado con base al salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad de Bs. 50,38 diario mil ochocientos veinticinco (1.825) días de salario, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO: Según lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se le han ocasionado al trabajador con motivo de la afección que de dejo la Enfermedad Ocupacional, donde de forma traumática ha quedado con discapacidad parcial y permanente y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, etc.; generados por la tenencia de la discapacidad que le ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra la estabilidad emocional y anímica del trabajador y la de su familia. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para la calidad de vida del trabajador, ya que, debe dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos, para lograr cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas a las que se encuentra sometido como consecuencia del padecimiento físico de un miembro del cuerpo, todo lo cual le ha afectado psicológica y moralmente, en su ser humano que se siente triste porque percibe el desamparo; por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado al trabajador, y a su grupo familiar de en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.25.599,00), atendiendo a las consideraciones expuestas. DAÑO EMERGENTE: Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar el trabajador por Enfermedad Ocupacional, la demandada adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.948,00)., Ciudadano (a) Juez, es el caso que, en virtud de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente, antes identificada, el empleador MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), adeuda a mí representada, el pago de dicha indemnización por la Enfermedad Ocupacional y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente: La sumatoria total entre la indemnización por Enfermedad Ocupacional, antes especificada, la transcribimos a continuación:
NOMBRE ANTONIO JOSE TRUJILLO MORAN
CEDULA DE IDENTIDAD V-4.606.019
EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
INGRESO 17/03/2003
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 50,38
DIAS 1.825
Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDENIZACION 1.825 50,38 Bs. 91.943,50
DAÑO EMERGENTE Bs. 25.599,00
DAÑO MORAL Bs. 21.948,00
TOTAL Bs: Bs. 139.490,50
La cuantía de la presente demanda se estima en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 139.490,50). TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), A.- MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de enfermedad ocupacional identificada con la Orden de Trabajo Nº POR-16-0579, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° POR-35-IE-16-0487, historial médico HM N° POR-2015-0089, Certificación No. CMO:0101/2017 de fecha Veintiuno (21) de noviembre del año 2017, donde consta la investigación de origen Enfermedad Ocupacional, mediante la cual dicho instituto CERTIFICO que se trata de TRASTORNO CODEAR BILATERAL, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL GRADO III INDUCIDA POR RUIDO (CODCIE020 01 190.3) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo - LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo" un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y uno (31%), y debe trabajar en un ambiente donde la contaminación sónica sea menor y usar protectores auditivos en áreas laborales ruidosas. Por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), debe pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.91.943,50). Dicho monto por indemnización es efectuado con base al salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad de Bs. 50,38 diario, por mil ochocientos veinticinco (1.825) días de salario, B) no obstante, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), Niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 116.864.00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.91.943,50).). por concepto de indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente 73.136, 00de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 20.000,00) de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva, y la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMO (Bs. 4.920.50) por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre “TRABAJADOR” y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en este mismo acto paga al ciudadano ANTONIO JOSE TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.606.019, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 116.864.00), el referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia al Banco Provincial Nro. de Cta. 01080064170100381914. EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ciudadano ANTONIO JOSE TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.606.019, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA). SEXTA: FINIQUITO TOTAL. EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano ANTONIO JOSE TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.606.019, antes identificado con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS. “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento, por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES. Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. NOVENO: COSA JUZGADA Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le hace saber a las partes, que una vez conste en auto la impresión de la transferencia a la cuenta antes identificada, se procederá a homologar la presente mediación y así mismo se ordenará el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas
La Parte Actora y su Abogado Asistente,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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