REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: PP21-N-2023-000001

PARTE RECURRENTE: DALIDA YELITZA OSORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.965.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogadas DAHISBEL PEÑA OJEDA y ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.421 y 101.808 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número: 013-2022 de fecha 15 de Febrero de 2023 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados en ejercicio SAUL DAVID RONDON HIDALGO y DAHISBEL PEÑA OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.151 y 92.421 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DALIDA YELITZA OSORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.965, contra Providencia Administrativa Nro. 013-2023 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 15/02/2023.
En fecha 20 de Junio de 2023, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Juicio el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, quien se declaró competente para conocer el presente asunto, siendo admitido en fecha 26 de junio de 2023 conforme a lo estatuido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29/06/2023, este juzgador se pronunció por cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, la cual fue declarada improcedente.
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/07/2023 (f.48), la del tercero interesado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 06/07/2023 (f. 50), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 10/08/2023 (f. 71) y de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 20/10/2023 (f. 76).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados, y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 19/02/2024 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente y del tercero interesado; y la incomparecencia del recurrido, indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 23 de febrero de 2024 (f. 88).
Siguiendo con el curso del procedimiento, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes y una vez vencido el lapso para presentar los mismos comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie la causa; siendo en fecha 14/05/2024 diferido el lapso para publicar sentencia por un lapso adicional de treinta (30) días de despacho, por lo que estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1.- Denunció violación al principio de legalidad motivado en los siguientes argumentos:
 Refirió que el funcionario del trabajo incurrió en violaciones a la Ley, decretos, hechos, omisiones que existieron en la causa, en contrariedad a lo preceptuado en el articulo 49 de la carta magna, que contiene tres pilares fundamentales de toda actuación sea judicial y administrativa, a su decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que la administración debe respetar el orden jurídico con sujeción a la norma y las bases de la ley, que la inspectoría del trabajo violo al principio de legalidad de manera grosera y flagrante.

2.- Denunció inmotivación en los siguientes argumentos:
 Indicó que revisar las actas del expediente administrativo no se encuentra ninguna defensa subsidiaria por parte del accionado, que manifestara en el acto de ejecución de fecha 21/04/2022, que la acción de su representada fue ejercida presuntamente fuera de lapso para que el inspector le diera la atención a tal defensa, pues la misma fue atendida por la representación patronal y expusieron: “Solicito el proceso de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la LOTTT a los fines de promover las pruebas de que no existe la desmejora salarial”.
 Señaló que la accionada aduce que por la acción ejercida (presuntamente) opera la caducidad, entre otras defensas pretendiendo alegar que solo con la fecha 15/06/2020 a su representada le venció el lapso para interponer la desmejora, puesto que la acción fue interpuesta el 01/09/2020 y de esta manera al tomar la decisión concluye que la accionante ejerció su acción fuera del lapso, observándose en la Providencia Administrativa de manera notoria una motivación legal precaria, limitada o insuficiente.
 Que dicha carencia del acto administrativo impugnado viola el derecho de defensa del administrado y el debido proceso.
 Relató que el hecho de desmejora alegada por la accionante en su escrito libelar ocurrió en fecha 15/06/2020, con lo cual la misma fue interpuesta en un lapso superior a los 30 días siguientes que se prevé en el articulo 425 de la LOTTT, nunca hubo una separación del cargo, la accionante fue desmejorada y siguió prestando servicios, la desmejora se agravó con el tiempo, es incierto que los lapsos fenecieron.
 Refirió que el inspector no valora las pruebas aportadas dentro del lapso legal, sólo expone que la acción está caduca, sin apreciar ni valorar el hecho ni el derecho, en cuanto a la misma no fue tomada en cuenta por la representación patronal en el momento de la ejecución.
 Que los motivos de la providencia administrativa son tan vagos, generales incongruentes, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el inspector del trabajo para dictar su decisión a su decir violando flagrantemente el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 Nro. 1 de la Carta Magna.
 Señaló que en dicha providencia administrativa en su contenido referente a los hechos no estableció dichos hechos ajustándolos a la contestación, ni describió cual era la aplicación a éstas de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes para su decisión.
3.- Denunció vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los siguientes argumentos:
• Señaló de lo contenido en el escrito de desmejora laboral interpuesto por la accionante, deduciendo el inspector erróneamente de ellos que la ciudadana Dalida Osorio, fue desmejorada el 15/06/2020, obviando que la accionante sigue prestado servicios y sigue siendo desmejorada en salarios, bonos, etc, en modo alguno opera la caducidad de la acción, ya que para que ello ocurriera tendría que haber dejado de prestar servicios, haber cesado la desmejora o no haber iniciado la misma en el lapso legal, arguye que en el procedimiento administrativo fue fehacientemente probado que continua la desmejora y la violación de sus derechos.
• Precisó que la inspectoría se basa en una supuesta caducidad, que al computar el lapso tomó en consideración la fecha del 15 de junio de 2020 y no las sucesivas fechas que fueron detalladas por varios conceptos laborales alegadas en la solicitud de desmejora.
• Que las solicitudes de desmejoras no deben equiparase a las calificaciones de falta, a su decir, las mismas se toman en cuenta el computo que ha usado el funcionario para sentenciar.
• Indicó que la Providencia Administrativa objeto de nulidad lesionó derechos constitucionales atinentes sagrados, como el derecho a la manutención familiar y los derechos laborales; derechos y principios constitucionales que afectan a la tutela judicial efectiva.
• Que la Pandemia fue un hecho notorio y público, que suspendió los procedimientos administrativos, que tal situación fue decretada por el Ejecutivo Nacional por medio de Gaceta Oficial, a su decir, fue omitida por el inspector en el momento de dictar Providencia Administrativa.
• Señaló que el inspector omitió todas las fechas alegadas para determinar la existencia de la desmejora y más aún que las mismas son continuas y permanentes, a su decir, no puede alegar la sentencia proferida a la cual le atribuye el hecho de la caducidad en la Providencia Administrativa para dictaminar la caducidad, ni fundamentar la misma en el articulo 425 de la LOTTT.
• Que es falso que a la accionante le haya vencido el lapso para ejercer su acción de desmejora salarial cuando la misma es continua, reiterada, permanente y constante, asumiendo el inspector la caducidad de la acción.
• Manifestó que al dictar la Providencia Administrativa desamparó el órgano administrativo a la accionante, siendo que se encuentra investida de inmovilidad laboral, la cual produce en caso de despido y desmejoras, éste inobservó omitió todo lo alegado en el procedimiento administrativo y de manera flagrante el inspector abuso de la norma al adaptarla a su conveniencia.
• Que en sede administrativa la defensa se avocó a demostrar que la desmejora no sólo a partir del 15/06/2020 como lo declara el inspector sino en fechas posteriores que no fueron valoradas, evidenciándose que la parte decisoria se fundamentó en la tergiversación de los hechos y del derecho.
• Que comete la administración un falso supuesto de hecho al atribuir una fecha de DESMEJORA SALARIAL que sacó fuera de contexto y valoró a su manera, toda vez que el escrito libelar contiene en si todos los hechos de los cuales fue desmejora.
• Que el hecho que no hizo mención al decreto ni mucho menos realizó por medio de auto el computo de los lapsos para llegar a la decisión de que opera la caducidad de la acción, pues el mismo se apertura para septiembre de 2020, fecha en que estaba en vigencia el decreto de emergencia, a su decir, el funcionario no tiene un criterio lineal.
4.- Denunció vicio de incongruencia en los siguientes argumentos:
Que el inspector debió considerar para tratar el caso de nuestra representada, el hecho que no hizo mención al decreto ni mucho menos realizó por medio de un auto el computo de los lapsos para llegar a la decisión de que opera la caducidad de la acción, siendo que el mismo se apertura para septiembre de 2020, fecha en que estaba en vigencia el decreto de emergencia mencionado, que el funcionario no tiene un criterio lineal al momento de decidir las causas resultando a su decir incongruente y perjudicial al momento que se deba impartir justicia de manera objetiva y justa para las partes intervinientes en el proceso.

5.- Denunció violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa en los siguientes argumentos:
Por cuanto el funcionario público viola los derechos constitucionales como el trabajo y a la seguridad en el trabajo, y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir, con la declaración SIN LUGAR del procedimiento de desmejora salarial viola los derechos, principios y garantías de rango constitucional como lo son el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral, derecho al salario, al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

6.- Denunció violación del principio de confianza legítima y garantía de la seguridad jurídica en los siguientes argumentos:
Que no existe seguridad jurídica por falta de motivación, por falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros vicios denunciados contenidos en la providencia administrativa, a su decir, al no efectuar un análisis ni estudio de la realidad y funcionamiento real de las situaciones exactamente ocurridas para el tiempo que transcurrió entre el 15/06/2020 hasta la fecha de admisión del procedimiento que fue el 01/12/2020, pues para la fecha existía pandemia por COVID-19 que afectó de tal manera que los órganos administrativos y jurisdiccionales se encontraban a puerta cerrada, y no hizo mención al mismo en el presente procedimiento como se denunció anteriormente; así mismo, que preexiste vulneración a los principios de confianza legitima o expectativa plausible y la garantía a la seguridad jurídica cuando: 1. Se produce la situación jurídica sin ninguna justificación válida al criterio vigente, 2. Que haya sido vulnerado por parte del ente administrativo, al aplicar un criterio distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica o fáctica, o cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria la norma.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

De las Documentales:
1. Ratificó documental adjunta al escrito libelar y el expediente administrativo.

De las documentales públicas administrativas se evidencia que en fecha 01/09/2020 la ciudadana DALIDA YELITZA OSORIO RODRIGUEZ, instauró procedimiento de reenganche y restitución de la situación infringida, donde el ciudadano Inspector declaro SIN LUGAR la solicitud, desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Si bien es cierto fue promovida en copias certificadas no es menos cierto que por cuaderno separado reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo consignado por la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa; por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:

No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 19/02/2024 inserta a los folios 79-80 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

De las pruebas de informes:
1) Con respecto a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa:
Cuyas resultas consta a los folios 104 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la misma el inspector del trabajo argumenta:
• Que fueron suspendidos las actividades laborales y los lapsos procesales desde 17/03/2020 hasta el 31/10/2020 debido al estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia.
• Que a partir del 01/11/2020 se estableció una semana radical y semana flexible de la siguiente manera:
Del 02 al 06 de noviembre de 2020, semana flexible.
Del 09 al 13 de noviembre de 2020, semana radical.
Del 16 al 20 de noviembre de 2020, semana flexible.
Del 23 al 27 de noviembre de 2020, semana radical.
Del 30 de noviembre de 2020 al 04 de diciembre de 2020, semana flexible.
Del 07 al 11 de diciembre de 202, semana flexible.
Del 14 al 18 de diciembre de 2020, semana flexible.
Del 21 al 25 de diciembre de 2020, semana flexible.
Del 28 al 31 de diciembre de 2020, semana flexible.
Los días 24, 25 y 31 de diciembre del 2020 fueron días feriados no laborales.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de Providencia Administrativa Nro. 2023-013 de fecha 15 de Febrero de 2023 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, en el cual el Inspector del Trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud de Desmejora y restitución de la situación jurídica infringida solicitada por la ciudadana DALIDA YELITZA OSORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.916.965, contra la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, INMOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, FALSO SUPUESTO DE HECHO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO, VICIO DE INCONGRUENCIA y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA.

A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de inmotivación de la providencia administrativa la parte recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: Indicó que revisadas las actas del expediente administrativo no se encuentra ninguna defensa subsidiaria por parte del accionado, que manifestara en el acto de ejecución de fecha 21/04/2022, que la acción de su representada fue ejercida presuntamente fuera de lapso para que el inspector le diera la atención a tal defensa, pues la misma fue atendida por la representación patronal y expusieron: “Solicito el proceso de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la LOTTT a los fines de promover las pruebas de que no existe la desmejora salarial”.
Señaló que la accionada aduce que por la acción ejercida (presuntamente) opera la caducidad, entre otras defensas pretendiendo alegar que solo con la fecha 15/06/2020 a su representada le venció el lapso para interponer la desmejora, puesto que la acción fue interpuesta el 01/09/2020 y de esta manera al tomar la decisión concluye que la accionante ejerció su acción fuera del lapso, observándose en la Providencia Administrativa de manera notoria una motivación legal precaria, limitada o insuficiente, violando el derecho de defensa del administrado y el debido proceso, es incierto que los lapsos fenecieron por cuanto nunca hubo una separación del cargo, la accionante fue desmejorada y siguió prestando servicios, la desmejora se agravó con el tiempo, que el inspector no valora las pruebas aportadas dentro del lapso legal, sólo expone que la acción está caduca.
Así las cosas, es menester mencionar que la jurisprudencia ha dejado sentando que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente e motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En aras de examinar la procedencia del vicio denunciado, este Tribunal estima conveniente hacer referencia al extracto del fallo recurrido:

“(…) al adminicular las jurisprudencias parcialmente transcritas, y lo señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y al verse verificado que la solicitud de desmejora fue presentada por ante esta Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa Sede Acarigua, en fecha 01 de septiembre de 2020, a las 11:30 a.m. tal como se desprende de sello húmedo de ésta Inspectoría del trabajo, y que el hecho de la desmejora alegada por la accionante en su escrito libelar ocurrió en fecha 15 de junio de 2020, con lo cual la misma fue interpuesta en un lapso superior a los treinta (30) días siguientes que se prevén en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, antes indicado, con lo cual debe indefectiblemente este juzgador declarar Sin Lugar el procedimiento de desmejora incoado por la accionante ciudadana DALIDA YELITZA OSORIO RODRIGUEZ, por encontrarse caduca la acción. Y así se decide. (…)”

De lo anterior transcrito, se evidencia que el ciudadano inspector fundamento la providencia administrativa en base a la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, arguyendo que venció el lapso de los treinta (30) días.
Así las cosas, este juzgador observa que el artículo 425 de la LOTTT establece lo siguiente:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

En función de lo anteriormente planteado se desprende que el inspector del trabajo se limitó a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada con respecto a la caducidad de la acción, por lo que debió declarar la caducidad al momento de admitir la solicitud y no en la terminación del procedimiento, y a tales efectos debió pronunciarse sobre el fondo de la causa, conducta que omitió igualmente omitió valorar los medios aportados por lo que se evidencia que incurrió en vicio de in motivación. Así se decide.-
En relación con lo anterior, se evidencia que de igual manera deviene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considerando que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Del extracto transcrito anteriormente de la Providencia Administrativa, se evidencia que el ciudadano inspector omitió los hechos que dieron origen a la denuncia de desmejora, es decir, (i) omitió que la trabajadora sigue prestando sus servicios para la entidad de trabajo, (ii) omitió que el hecho de desmejora no ha cesado, por lo que fundamento su decisión sólo en un punto previo sobre la caducidad de la acción, sin pronunciarse sobre el punto controvertido.
Ciertamente la norma establece treinta (30) días siguientes para interponer el procedimiento por despido, por traslado o por desmejora, no obstante, la norma no establece el computo para interponer el reclamo de la restitución infringida en casos de varias desmejoras, es decir, no indica si es a partir de la primera, de la segunda o la última acción de desmejora, planteado así el asunto, quien juzga considera aplicando por analogía el principio en caso de duda se debe aplicar la norma favorable al trabajador contemplado en el artículo 11 el cual se cita textualmente: “”
Es así como, un procedimiento por desmejora no puede tratarse igual que al procedimiento de reenganche o calificación por falta, por cuanto se trata de procedimientos distintos, donde la reclamante sigue prestando el servicio a la entidad de trabajo y continúa las acciones de desmejora, es decir, que no ha cesado.
Es menester para este tribunal analizar la conducta asumida por la parte patronal la cual en el acto de ejecución del procedimiento, es decir, en el momento de su contestación solicita se abra la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la LOTTT a los fines de promover pruebas de que no existe desmejora salarial, sin hacer mención de una caducidad, trayéndola al proceso al momento de la promoción de pruebas como punto previo, y como segundo punto de la perención de la instancia y de manera muy genérica niega, rechaza y contradice lo alegado por la trabajadora alegando que es falso que la entidad de trabajo haya dejado de cancelar los conceptos señalados como desmejora, arguyendo que el cargo desempeñado por la trabajadora es Jefe de particulares.
Se constata de su contestación que el punto controvertido es si fue desmejorada o no, y no la caducidad de la acción por lo que deja en estado de indefensión a la parte accionante, por lo que se denota las violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagradas en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones anteriores, aprecia este Tribunal que la inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y por consiguiente en violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Develado así los vicios anteriores, lo que trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios, resultando forzoso declarar con lugar los vicios denunciados de in motivación de la providencia administrativa, falso supuesto de hecho y de Derecho, y violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Así se establece.

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es PROCEDENTE determinar que la providencia administrativa dictada se encuentra presente vicio de in motivación de la providencia administrativa, falso supuesto de hecho y de Derecho y violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, que argumentó el recurrente, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO.


Aunado con lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, se estima pertinente ordenar la reposición de la causa al estado de dictar providencia administrativa tal como lo establece en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT y se ordena a la máxima autoridad administrativa pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DALIDA YELITZA OSORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.965, contra acto administrativo Nro. 2023-013 de fecha 15 de Febrero de 2023 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, expediente administrativo Nº 001-2020-01-00252, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de Desmejora y restitución de la situación jurídica infringida instaurada en contra de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa al estado de dictar Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT y se ORDENA a la máxima autoridad administrativa pronunciarse sobre el fondo de la causa.

TERCERO: SE ORDENA notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura Nro. 001-2020-01-00252 conjuntamente con la notificación establecida en el punto anterior, y una vez recibido el inspector del trabajo, tendrá un lapso de ocho (08) días siguientes a la fecha de la referida notificación para decidir sobre el fondo de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. WENDY CAROLINA GIL NAVAS

JATG/Norelis L.