REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: PH21-L-2023-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.860.839.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg° KERLYS ANAÍS ESCALONA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.797.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 310.735.
PARTE DEMANDADA: GRAN PUNTO FRESCO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/10/2012, bajo el Nro 6, Tomo 43-A, representada por el ciudadano MANUEL DE PEDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.702.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.971.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 01 de noviembre del 2023, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.860.839, asistido por la abogada KERLYS ANAÍS ESCALONA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.797.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 310.735, contra la empresa GRAN PUNTO FRESCO, C.A. representada por la apoderada judicial ciudadana: LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.971.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 06/11/2023 (f. 12), procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. (f.16)
Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 30/11/2023, (f. 34-35) acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 08/02/2024, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 23/02/2024 de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01/03/2024 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 16 de Abril de 2024, a las 09:30 a.m.

Luego de varias suspensiones en fecha 17 de junio de 2024, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por el apoderado judicial el abogado DANIEL SANTO MENDOZA ESCALONA, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa GRAN PUNTO FRESCO, C.A, representada por la apoderada judicial Abg° LUZ KARIME ROJAS. Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones.
Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se dictó el dispositivo oral del fallo en que el sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indico que comenzó a laborar para la panadería Gran Punto Fresco, C.A. en fecha 29/10/2011 hasta el 07/06/2022 con el cargo de maestro panadero, devengando un salario diario de 206,48 Bs. Que fue aumentando cada vez que había un decreto presidencial de aumento del salario mínimo.
- Destaco que trabajó en forma continua hasta el 04/11/2018 ya que el 29/10 cumplió 7 años de labores ininterrumpidas de domingo a domingo y sin disfrutar vacaciones, primero porque el patrono le pedía trabajar las vacaciones, las cuales eran pagadas y segundo dado a la necesidad de mantener a su pareja, al niño que esta criando y sus necesidades personales.
- Menciono que laboró hasta el 4 de noviembre de 2018, quedando a la espera del pago de sus prestaciones sociales.
- Señaló que posteriormente de mutuo acuerdo la relación laboral continúo y que lo que recibió como pago de las prestaciones sociales la cantidad de 1.200.000,00 Bs. Decidieron que quedaría como adelanto de prestaciones sociales.
- Refirió que en el mes de mayo del año 2018 logró acordar con el patrono un salario semanal de 15$, es decir, 2.14$ hasta el 31 de octubre de 2020, cuando el patrono aumento a 20$ semanales o 2,86$ hasta marzo del 2021, cuando la empresa aumentó el salario 30$ semanales o 4,29$ dólares diarios, en octubre de 2021 obtuvo un aumento a 35$ semanales, a este salario el patrono le sumo 10$ semanales cuando comenzó a laborar sin ayudante, más 10$ semanales por trabajar hasta las 5:30pm ejerciendo funciones de hornero, en total el salario semanal alcanzo la cantidad de 55$ semanales, es decir, 7,86$ diarios de salario básico.
- Destacó que quedaron pendiente por pagar un día y medio (1,5) por trabajar los domingos, es decir, (1 día) 7,86 + (medio día) 3,93 la suma produce 11,79$, esto produce una incidencia diaria, por lo que al dividirlo entre 7 días de la semana (11,79/7) resulta 1,68$ para un salario diario de 7,86+1,68=9,54 lo cual forma el salario base de cálculo para vacaciones, bono vacacional y utilidades.
- Menciono que en vista de querer disminuir el salario que venía devengado desde diciembre de 2021, ofreciendo 45$ semanales manifestó que se trataba de un despido indirecto, a lo cual el patrono le dijo que renunciara. La administradora le presentó un escrito a mano contentivo de la renuncia para que las firmase, lo cual de manera forzosa firmo.
- Destaco que demanda pago de vacaciones no disfrutadas, los domingos trabajados y no cancelados, diferencia de prestaciones sociales y todos los beneficios adeudos y no pagados.
- Peticiona la cancelación de:
 Domingos trabajados a razón de 487 días, por la cantidad de 4.645,98 $
 Vacaciones a razón de 209,58 días, generados durante la relación de trabajo por la cantidad de 1.999,39$.
 Bono vacacional a razón de 209,58 días, generados durante la relación de trabajo por la cantidad de 1.999,39$.
 Prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “c” por la cantidad de 3.630,00 $.
 Pago doble de indemnización por concepto de antigüedad, por la cantidad de 3.630,00 $.
 Utilidades fraccionadas año 2022 a razón de 15 días, por la cantidad de 143,10$.
Para un total de 16.047,86 que al restar la cantidad de 462$ por concepto de adelantos de prestaciones sociales resulta la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (15.585,86 $).

III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que el demandante inicio en fecha 29/10/2011, por cuanto lo cierto es en fecha 27/11/2018, lo cual se puede constatar en el folio 47.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario semanal de 15$, es decir, 2.14$ hasta el 31 de octubre de 2020, luego aumento a 20$ semanales o 2,86$ hasta marzo del 2021, luego un aumentó a 25$ semanales y posteriormente en mayo 2021 a 30$ semanales y en octubre de 2021 un aumento a 35$ semanales, en moneda estadounidense y por ultimo 55$ semanales.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario en dólares desde el 2018 hasta 2022.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante fue despedido, niega que el ex trabajador recibió liquidación correspondiente recibiendo un total de 596,11 Bs.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante reclame días domingos trabajados desde enero 2013 hasta mayo 2022 para un total de 487, que la demandada no es clara en manifestar si reclama en el capitulo IV en dólares o bolívares moneda de curso normal. Que el demandante reclama año 2013 y en el libelo de la demanda señala que inicia su labor en el año 2018. que para el año 2020 a partir de marzo se manifestó a nivel mundial la pandemia por covid-19 que se mantuvo en un cierre por tres meses aproximadamente por confinamiento y el problema de combustible para el desplazamiento de los trabajadores en esa fecha de la pandemia.
- Niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante en el capitulo V que tuviera un salario integral de salario 11$ moneda estadounidense y un salario diario de 9,50$ moneda estadounidense, así mismo, un cálculo de prestaciones sociales de 3.630$ moneda estadounidense.
- Niega, rechaza y contradice que lo señalado en el capitulo VI el reclamo de vacaciones y bono vacacional desde 2011 hasta 2022 por la cantidad de 209,58, a su decir, no se sabe claramente si reclama en el capitulo VI en dólares o bolívares moneda de curso normal que en el cuadro explicativo no es claro lo que reclama el demandante, por ende la empresa pago en su oportunidad las vacaciones y bono vacacional.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda: vacaciones, bono vacacional 2011/2022= 209,58$, domingos trabajados= 4.645,98$, vacaciones= 1.999,39$, bono vacacional= 1.999,39$, prestaciones sociales=3.630$, indemnización= 3.630$, utilidades= 143,10$, total en resumen= 16.047,86$. De lo cual a su decir la demandante no explica si es en bolívares o en dólares.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda la cantidad de 15.585,86$ en equivalente en bolívares a la tasa del BCV la cantidad de 546.596,11 Bs.
- Niega, rechaza y contradice lo señalado en el petitorio por cuanto recibió su liquidación conforme especificado el salario real en bolívares.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, así como el cargo desempeñado por la actora, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: la fecha de ingreso, salario devengado, si la accionante fue despedida o no, el pago de indemnización por despido, el calculo de prestaciones sociales, domingos laborados, calculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que la accionanda haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante del folio 41 del expediente, referente a CONSTANCIA DE REGISTRO (14-02), EMITIDA DEL SISTEMA TIUNA DEL IVSS ENTREGADO POR EL PATRONO AL TRABAJADOR.

De la documental se observa Constancia de Registro de Trabajador en original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano accionante RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, donde se vislumbra el cargo de PANADERO, la fecha de ingreso 31/01/2011, este Tribunal, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada “B” cursante en lo folio 42 del expediente, referente a CUENTA INDIVIDUAL, EMITIDA DEL PORTAL DEL IVSS.

De la documental se observa Cuenta Individual en original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano accionante RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, donde se vislumbra la fecha de egreso 09/08/2022, este Tribunal, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental marcada “C” cursante en el folio 43 del expediente, referente a, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 27/11/2018 al 08/02/2022,

De la documental se observa planilla de liquidación en original del ciudadano accionante donde se vislumbra la fecha de ingreso 27/11/2018, fecha de egreso 08/02/2022 y un tiempo de servicio de 3 años y 02 meses. Asimismo se puede constatar que dicho recibo es emanado de la empresa GRAN PUNTO FRESCO, C.A. ahora bien, este tribunal adminicula dicha prueba con la documental que riela en el folio 47 la cual constituye la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se vislumbra que el trabajador estampo su firma, numero de cédula de identidad y sus huellas dactilares, como recibido, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental marcada “D” cursante en el folio 44-45 del expediente, referente a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0143-2022, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Se observa providencia administrativa Nro. 0143-2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa en fecha 23 de noviembre de 2022, donde fue declarada - con lugar – por presunción de admisión de los hechos, la solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales invocado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, donde se ordenó el pago de dicho concepto y la ejecución de la Providencia, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:
1. Recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2018, del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de e la Cedula de identidad Nro. V-16.860.839, alegados en el escritos libelar.
2. Recibos de pago de Liquidación de Prestaciones a Sociales del año 2022.

Por cuanto la parte demandada no exhibió los documentos, este Juzgador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos LEOVARDO VALDINY MIÑO HERNADEZ y OTTO JOSUE MERCADO HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 27.132.736 y V- 12.448.990 respectivamente.

Este Tribunal verifica que comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, de lo cual se observa que los referidos ciudadanos fueron conteste en sus respuestas y coincidir en sus testimonios, al señalar que reconocían la relación laboral existente entre el señor Rafael Antonio Gómez Castillo y la entidad de trabajo demandada, y que tenían conocimiento que el sueldo recibido por el actor era en divisas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por los ciudadanos mencionados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son los trabajadores que conocen en este caso las obligaciones que el patrono tiene con sus empleados, y mas aun la forma como se realizaba el pago, así mismo, siendo que la parte demandada no tacho ni impugno, ni utilizo mecanismo alguno para enervar dicho medio probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Documental marcada “A1” cursante en el folio 47 del expediente, referente a original de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales firmada por el ex-trabajador,

Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
En el presente asunto, dado la admisión de la parte demandada y como consecuencia de ello, queda fuera de la controversia, la relación laboral y el cargo desempeñado, queda como hechos controvertidos, los siguientes: La fecha de ingreso, el tipo de salario devengado por el trabajador, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante en su escrito libelar correspondientes a: Domingos trabajados, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, utilidades fracción 2022, indemnización por despido injustificado.

De la fecha de ingreso:
La parte accionante alega que inició a prestar sus servicios en fecha 29/10/2011 hasta el 04/11/2018, luego continuo prestando sus servicios en fecha 27/11/2018 hasta el 07/06/2022, a su decir, estuvo fuera del lugar de trabajo por 22 días, por su parte la demandada, niega y rechaza dichos argumentos, alegando que su fecha de ingreso es el 27/11/2018; así las cosas, dado que la demandada ha admitido la relación laboral, trayendo al proceso planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual es reconocida por la parte demandante donde se observa como fecha de ingreso el 27/11/2018, sin embargo, la parte actora consigna constancia electrónica de registro (F-14-02), emitida por el sistema tiuna del IVSS donde se observa como fecha de ingreso el 31/01/2011, tal instrumento aportado por el actor resulta lógico para este juzgador aplicar el principio que hace presumir la continuidad laboral en beneficio del actor, toda vez que la empresa no impugno dicha constancia.

Por las consideraciones anteriores, conforme al principio de continuidad de la relación de trabajo, el cual establece que en caso de dudas acerca de la extinción o no de está, debe resolverse a favor de su subsistencia, principio que resulta aplicable al presente asunto, este sentenciador declara que la relación de trabajo fue de manera indeterminada, iniciándose en fecha 29/10/2011, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 03/03/2009 de la Sala de Casación Social caso SERVELIÓN PÉREZ COLINA contra la sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA). Así se decide.-

El salario devengado por el trabajador:
Este juzgador pasa a analizar el salario alegado por el accionante, indicando éste que en fecha 29/10/2011 hasta el 07/06/2022, devengaba 206,48 Bs. El cual fue aumentando cada vez que había un decreto presidencial de aumento del salario mínimo, que en el mes de mayo del año 2018 logró acordar con el patrono un salario semanal de 15$, es decir, 2.14$ hasta el 31 de octubre de 2020, cuando el patrono aumento a 20$ semanales o 2,86$ hasta marzo del 2021, cuando la empresa aumentó el salario 30$ semanales o 4,29$ dólares diarios, en octubre de 2021 obtuvo un aumento a 35$ semanales, a este salario el patrono le sumo 10$ semanales cuando comenzó a laborar sin ayudante, más 10$ semanales por trabajar hasta las 5:30pm ejerciendo funciones de hornero, en total el salario semanal alcanzo la cantidad de 55$ semanales, es decir, 7,86$ diarios de salario básico.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de manera genérica niega, rechaza y contradice el salario señalado por el accionante, de allí que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en moneda extranjera, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).

Dado al criterio jurisdiccional corresponde a la parte demandante demostrar el pago en moneda extranjera, por consiguiente, observa este juzgador el cúmulo probatorio traído por ambas partes al proceso, adminiculando los principios del proceso laboral y aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que los testigos promovidos por la parte accionante fueron conteste en sus deposiciones y coincidir en sus testimonios, al señalar que reconocían la relación laboral existente entre el señor Rafael Antonio Gómez Castillo y la entidad de trabajo, y que tenían conocimiento que el sueldo recibido por el actor era en divisas.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 244 de fecha 15 de noviembre de 2022 (caso: RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil CNP SERVICES VENEZUELA, S.A.) el cual se cita textualmente:
“(…) De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos:
(…) denunció la contradicción entre los motivos y los dispositivos de las sentencia en virtud que del acervo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en moneda extranjera (dólar) al actor, tal como lo estableció el aquo cuando realiza el análisis del acervo probatorio "... En este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, mediante contrato de trabajo por obra determinada, que la relación de trabajo estuvo regida conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia del accionante y que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a las percepciones salariales recibidas durante el desarrollo de la relación laboral, no concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago alguno correspondiente por concepto de bono trimestral en moneda extranjera por la cantidad de trescientos dólares americanos... "(Negrita y Puntos Suspensivos Nuestros). Ciudadanos Magistrados, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, para ,que las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre mi representada y el actor se haya acordado el pago que hoy pretende, sin embargo, el a que sin tomar en cuenta el resto de las pruebas y solo basándose en testimonios contradictorios y referenciales establece en su sentencia: : "...debe forzosamente establecerse de conformidad con declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así decide..."(…). (Sic). (Negrita por la representación judicial).
Para decidir la Sala observa:
Delata la parte formalizante, que la recurrida está viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que a su decir, del cúmulo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en divisas al demandante. Al respecto indica, que tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social reiteradamente, las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, pero es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre la accionada y el actor se haya acordado el pago en divisas.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Dicho esto, respecto a la denuncia formulada aprecia la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo -I- de la presente decisión se pudo constatar, que en el caso sub examine el juez de alzada de manera clara y expresa estableció, los motivos de hecho y de derecho según los cuales resultó procedente la condenatoria al pago de los conceptos demandados por el actor, incluyendo la porción del salario en divisas equivalente a trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), por lo que no se explica esta Sala, de qué manera se verifica la delatada contradicción en los motivos de la recurrida, toda vez que, como ya se dijo anteriormente, del contenido de la sentencia objetada inteligiblemente se observan las razones fácticas y jurídicas según las cuales se declaró con lugar la pretensión del actor. Ello así, para resolver la presente delación se da por reproducida la motivación señalada en el capítulo I de la esta sentencia, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de la denuncia. Así se declara. (Fin de la cita).

Del criterio jurisdiccional anteriormente transcrito se puede deducir que lo jueces se encuentran facultados para valorar las pruebas según su sana crítica y las máximas de las experiencia. Por otro lado, si bien es cierto la parte demandada negó lo alegado por el accionante, no es menos cierto que su contestación fue de forma genérica, y no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por el accionante, referente al pago realizado en moneda extranjera. Por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por los testigos promovidos por el demandante, que el salario devengado era recibido de manera regular y permanente por la cantidad de cincuenta y cinco (55) dólares americanos. Así se decide.

De la forma de terminación de la relación laboral:

En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue coaccionado para firma la carta de renuncia en fecha 07 de junio del 2022; por su parte la accionada negó que haya sido despedido el accionante, sino que de forma libre y sin coacción alguna renunció.
De lo anterior este sentenciador, dentro del cúmulo probatorio no observa ningún elemento probatorio que acredite lo alegado por la parte actora, es decir, no existe a los autos ningún instrumento que acredite a este juzgador el despido injustificado, así mismo, se observa en las actas procesales que sólo reclamo el pago de sus prestaciones sociales y no solicito procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, si fuera el caso de tratarse de un despido injustificado, en tal sentido, dado la contestación de la demanda y conforme al principio de continuidad de la relación de trabajo, se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral es en fecha 07/06/2022. Así se decide.
De la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.- Domingos trabajados:
La parte actora solicita el pago de domingos trabajados a razón de 487 días, siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró en los días domingos señalados en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional:
Siendo que la actora solicita la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional; y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, por cuanto la parte demandada no trajo recibos de pagos que demuestre el pago de dichos conceptos periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

3.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

4.- Indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que de autos no se evidencia elementos probatorios que resulte acreditada el despido injustificado en contra del trabajador Rafael Antonio Gómez Castillo, se declara improcedente la indemnización por despido reclamada. Así se decide.

5.- Utilidades:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, por cuanto la parte demandada no demostró el pago por dicho concepto quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

VII
DE LOS CALCULOS

1.- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART 190 L.O.T.T.T y 192 ART. L.O.T.T.T.
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 11-12 ART.190 L.O.T.T.T 15 7,86 117,86
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 7,86 117,86
VACACIONES 12-13 ART.190 L.O.T.T.T 16 7,86 125,71
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 7,86 125,71
VACACIONES 13-14 ART. 190 L.O.T.T.T 17 7,86 133,57
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 17 7,86 133,57
VACACIONES 14-15 ART. 190 L.O.T.T.T 18 7,86 141,43
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 18 7,86 141,43
VACACIONES 15-16 ART. 190 L.O.T.T.T 19 7,86 149,29
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 19 7,86 149,29
VACACIONES 16-17 ART. 190 L.O.T.T.T 20 7,86 157,14
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 20 7,86 157,14
VACACIONES 17-18 ART. 190 L.O.T.T.T 21 7,86 165,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 21 7,86 165,00
VACACIONES 18-19 ART. 190 L.O.T.T.T 22 7,86 172,86
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 22 7,86 172,86
VACACIONES 19-20 ART. 190 L.O.T.T.T 23 7,86 180,71
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 23 7,86 180,71
VACACIONES 20-21 ART. 190 L.O.T.T.T 24 7,86 188,57
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 24 7,86 188,57
VACACIONES FRANCCIONADO 2022 14,58 7,86 114,58
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2022 14,58 7,86 114,58
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.293,45

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Vacaciones y bono vacacional cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.293,45).

2.- Por concepto de Prestaciones Sociales:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "c" 330 11,83 3.903,56
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 3.903,56

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales de TRES MIL NOVECIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.903,56).

3.- Por concepto de Utilidades:

UTILIDAD ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2022 12,5 7,86 98,21
TOTAL A PAGAR UTILIDAD 98,21

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades fracción del año 2022 la cantidad de NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON VENTIUN CENTAVOS ($ 98,21).
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:


Conceptos Monto $
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 3.903,56
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.293,45
UTILIDAD FRACCIONADAS 98,21
SUB-TOTAL A PAGAR $. 7.295,23
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES $ 450,00
TOTAL A PAGAR $ 6.845,23

Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.860.839 en contra la empresa GRAN PUNTO FRESCO, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (6.845,23 $) a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ CASTILLO, por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y utilidades fraccionadas del año 2022.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)


El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Carolina Gil Navas

JATG/Norelis.