REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 03 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2024-000009.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GILBERTO TORRES SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.414.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SADY JOSÉ OLIVO BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.007.
PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 04, folio 11 frente al 16 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 Adicional de fecha 12 de junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y con distintas modificaciones insertas en el Registro Mercantil respectivo, siendo la última de fecha 12 de junio 2015, inserta en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 38, Tomo 34-A, del año 2015, en el expediente Nro.33, con No. de Registro Información Fiscal (RIF) J-08536074-3.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.372.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 119.414.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy tres (03) de Junio de 2024, siendo las 09:00 a.m., comparece ante este tribunal en forma voluntaria el ciudadano LUIS GILBERTO TORRES SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-16.414.635, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado SADY JOSÉ OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.007, así mismo, se deja constancia la comparecencia de la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., representada por su Apoderado Judicial: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 119.414; quienes oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia de conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este tribunal que llegaron a un acuerdo y así darle fin al presente proceso. En este estado el Juez acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia del Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes:
PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 01 de junio de 2023, momento en el cual culminó la relación laboral por renuncia voluntaria del ex-trabajador; dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: el ciudadano LUIS GILBERTO TORRES SEQUERA, laboró para la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A. desde el 22 mayo de 2006 hasta el 01 de junio de 2023, desempeñándose como Especialista de PCP (planificación y control de la producción) al momento de su renuncia voluntaria.
SEGUNDO: Alega el apoderado judicial de la parte actora que a su representado se le han generado ciertos ingresos de ley durante este procedimiento, tales como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades, entre otros conceptos, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda.
TERCERO: La representación patronal reconoce en primer lugar, que mantuvo una relación de trabajo con el demandante, y el cargo desempeñado y la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico.
CUARTO: En este acto el ciudadano LUIS GILBERTO TORRES SEQUERA reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula tercera de esta acta y que efectivamente es suya la firma que aparece en los originales de los documentos que le han sido puestos a la vista en la celebración de la audiencia preliminar y que presentó su renuncia al cargo que ocupaba en el OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C. A., y que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con los días sábado y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con un descanso interjornada de 1 hora para almorzar y hasta la presente fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaba.
QUINTO: No obstante en este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente el curso de esta audiencia cada uno de los conceptos pagados y pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por éste, así como la forma de cálculo y de verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que muchos de los conceptos demandados como lo son, prima post vacacional Cláusula 22 del Contrato Colectivo; prima por año de servicio Cláusula 58 del Contrato Colectivo; útiles escolares Cláusula 46 del Contrato Colectivo; dotación de uniformes Cláusula 65 del Contrato Colectivo; Impermeable y Paraguas Cláusula 16 del Contrato Colectivo; Fiesta de Navidad Cláusula 102 del Contrato Colectivo; Celebración del 1ro de Mayo Cláusula 45 del Contrato Colectivo vigente; no le corresponden debido a que (i) Con respecto a la prima por año de servicio prevista en la Cláusula 58, la misma no le corresponde al actor, dado que este tenía una antigüedad de 17 años y 10 días, siendo que de acuerdo a lo establecido en la referida Cláusula, le correspondía al cumplir los 18 años de servicio; (ii) En cuanto a las Cláusulas 65, 46 y 16 de la Convención Colectiva, debemos señalar que estos beneficios se otorgan a los trabajadores activos, puesto que son otorgados como una herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios, es decir, solo para ser utilizados por la misma para la ejecución de sus funciones producto de la prestación de sus servicios. Adicional a lo anterior, estos son beneficios que no son susceptibles de transformación en cláusulas económicas como pretende hacer valer la parte demandante, pues ello desvirtuaría la concepción misma de tales cláusulas de la Convención Colectiva tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 565 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido en contra de Industrias Biopapel, C.A.; (iii) Con respecto a las Cláusulas 102 y 45 de la Convención Colectiva, estás están referidas al otorgamiento de una cesta de productos “navideños” y la organización de una fiesta navideña para el disfrute por parte de sus trabajadores activos, así como a al otorgamiento de franelas y gorras para ser utilizados por sus trabajadores activos en la celebración y conmemoración del día Primero de Mayo así como el otorgamiento de recursos económicos al Sindicato para la celebración de ese día, en el que participan trabajadores activos que prestan sus servicios para mi representada, por lo cual mal puede pretender la actora que se le pague la cantidad demandada por estos conceptos, más cuando uno de los fines primordiales del beneficio establecido en la Cláusula 102 y 45 de la Convención Colectiva vigente, es el compartir con los demás trabajadores, fortaleciendo los vínculos laborales entre trabajador y la entidad de trabajo;(iv) En cuanto a la prima post vacacional prevista en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo, correspondiente al período 2022-2023, es de señalar que al actor no le corresponde el pago de dicha prima ya que la misma aplica en la oportunidad del regreso efectivo del disfrute de las vacaciones por parte del trabajador, cuestión esta que no ocurrió en el presente caso; y (v) Con respecto a la provisión de alimentos según acta convenio entre Sindicato y Patrono, no le corresponde al demandante por cuanto (1) la demandada no estableció el otorgamiento de dicho Beneficio a través de un pago monetario, y mucho menos en Dólares de los Estados Unidos de América; y (2) por cuanto la demandada le hizo entrega al actor por extensión, más no porque fuera beneficiario de la Convención Colectiva, de la provisión de alimentos de los meses de marzo y abril de 2023, tal y como se evidencia del contenido de la relación de provisión de alimentos que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente; a los fines de dar por terminado este arduo y largo proceso acuerdan ofrecer en calidad de finiquito los siguientes conceptos: (a) Prestaciones Sociales literal “c” Artículo 142 LOTTT: Bs. 70.752,31; (b) Vacaciones no Disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: Bs. 1.413,43; (c) Vacaciones no Disfrutadas Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: Bs. 1.413,43; (d) Bono Vacacional no disfrutado Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT: Bs. 6.124,86; (e) Descansos y Feriados Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: Bs. 942,29; y, (f) Utilidades Fraccionadas año 2022-2023 Art. 131 LOTTT: Bs. 5.576,42; menos las siguientes deducciones: (i) Anticipos Prestaciones Sociales: Bs. 2.470,05; (ii) Inces: Bs. 27,88;(iii) Faov: Bs. 154,70; y (iv) Fideicomiso Banco de Venezuela: Bs. 572,17, todo lo cual asciende a la suma de Ochenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 82.997,94).
SEXTO: En virtud de lo anterior, la representación patronal con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar al actor la cantidad total de Ochenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 82.997,94), más la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 44.787,06). por concepto de bonificación transaccional, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo, todo lo cual da un total de Ciento Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 127.785,00), o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.500,00), pagaderos en Dólares de los Estados Unidos de efectivo. Así mismo, la parte demandada, expone: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional.
SEPTIMO: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle ala demandante la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 127.785,00) O SU EQUIVALENTE EN MONEDA EXTRANJERA DE TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.500,00), por los conceptos antes descritos y reclamados por el ex-trabajador, así como por concepto de bonificación transaccional, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo. Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
OCTAVO: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, así como el pago único y voluntario ofertado en forma libre y espontánea y el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 127.785,00) o su equivalente en moneda extranjera de Tres Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.500,00), en dólares en efectivo, declarando en este acto que la demandada con el pago efectuado ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma.
NOVENO: El demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
DECIMO: Ambas partes convienen que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DECIMO PRIMERO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria el juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto se encontraba presente el ex-trabajador demandante LUIS GILBERTO TORRES SEQUERA, quien manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por su ex patrono, así manifiesta que de manera voluntaria y sin coacción alguna presenta carta de renuncia y al pie de la misma estampa su firma y sus huellas dactilares, que recibió el pago del monto acordado en este acto a través del apoderado judicial de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A, en físico los dólares americanos cuya copia ha sido agregada a esta transacción. Así mismo visto que la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción.
Así las cosas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2, 4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema juris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizar una vez sea reestablecido dicho sistema. Ahora bien, quien juzga ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo, las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, las cuales se acercan las mismas y reciben en este acto. Es todo. Se leyó y conformen firman.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY CAROLINA GIL NAVAS
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADA
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