REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-R-2024-000092
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000669

PARTE ACTORA: NIJINSKI DEL SOCORRO PÉREZ NÚÑEZ, CARELIS JOSELYN BARRETO DE HERNÁNDEZ y KARINA SANZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.419.764, V-12.395.722 y V-11.929.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SADY ASTRID CARDONA MORENO Y MANUEL ANTONIO URBAEZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.147 y 176.657, en ese orden.
PARTE CODEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-Seg., reformados sus Estatutos en fecha 18 de octubre de 2013, bajo el Nº 237, Tomo 94-A-Sgdo., Expediente Nº 425414; RIF J-30109099-3; DIMATEL BOLEITA, C.A., DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A. (Tercero), TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (anteriormente TELCEL) conocida comercialmente como MOVISTAR, y en forma personal, y, solidaria al ciudadano ANDRÉS HERMÓLEO MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: GLORIA BELINDA SANCHEZ DE ARGUELLO y SERGIO ANTONIO NARANJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.294 Y 70.904, en ese orden, de las codemandadas CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y DIMATEL BOLEITA, C.A.; JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, en ese orden, de la codemandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2024, por el abogado SERGIO NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 15 de abril de 2024 y recibido en fecha 18 de abril de 2024, asimismo se dejó expresa constancia que este tribunal Superior fijará por auto expreso al quinto (5ª) día hábil siguiente a la citada fecha, exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 26 de abril de 2024, esta Alzada fijó audiencia oral y pública para el día miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a las 11:00 AM, conforme en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, este JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a declarar lo siguiente: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2024, por el abogado ANTONIO NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas recurrentes, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado; y, TERCERO: Se condena en costa a las codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

Visto el escrito de fecha 07.03.2024 (sic), suscrito por el ciudadano Sergio Antonio Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIMATEL BOLEITA, C.A., acreditación que consta en los autos, mediante el cual expone:… (sic) ”solicito respetuosamente a este despacho, desestime la notificación realizada en el presente proceso y certificada por parte de la Secretaria (…) es por lo que se insiste y se reitera nuestra solicitud de desestimar la anterior notificación”.

Ahora bien, vista la consignación por (sic) el ciudadano Moisés Noguera, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó lo siguiente:... (sic) "consigno adjunto a la presente diligencia en (01) (sic) folio útil, ejemplar de Cartel de notificación dirigido al tercero llamado a juicio sociedad mercantil DIMATEL ZONA INSDUSTRIAL, C.A. (sic) (...). (sic) Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) JENNY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.760, en su condición de COORDINADORA, le informe (sic) sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel (sic) el cual revisó en todo Su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente (…) el otro ejemplar lo fijé en la puerta principal".


Por lo anterior señalado, mal podría este Tribunal, dejar sin efecto la notificación realizada por el ciudadano Alguacil, por cuanto la misma cumplió con los extremos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , es decir; fue practicada en la dirección señalada, realizó la entrega de un ejemplar el cual fue recibido por la ciudadana JENNY ROMERO , titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.760, en su condición de COORDINADORA, y fijó en la puerta principal un ejemplar del Cartel de Notificación, en tal sentido, este Juzgado, tiene como cierto lo dicho por el ciudadano Moisés Noguera, Alguacil de este Circuito Judicial , por cuanto cumplió con los extremos de Ley , y, en consecuencia, se tiene debidamente notificado a la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., por tal motivo, se ratifica la Constancia realizada por la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial, por cuanto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2024.



III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA APELACION POR LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha XX, presentó escrito de oposición a la apelación de las codemandadas en la presente causa, de lo cual se desprende:

1º) Desde el punto de vista estrictamente procesal, señalamos la falta de idoneidad o legitimación que posee la sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA C.A., codemandada solidariamente conforme al artículo 46, LOTTT (sic), por constituir con la REMODELACIONES SIANMAR, C.A., un grupo de entidades de trabajo, cuando a través su representante judicial, abogado Sergio Antonio Naranjo, ejerce el presente recurso de apelación sobre el Auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2024, que desestimó su solicitud realizada el 7 de marzo de 2024, de dejar sin efecto la notificación practicada en fecha 22 de febrero de 2024 de la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., en virtud de que la misma había sido realizada en la dirección del domicilio de su representada.

En efecto, la solicitud de llamar como tercero a la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., fue realizada por la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR), codemandada solidariamente conforme al artículo 50, LOTTT (sic), por su vínculo de inherencia y conexidad con la señalada demandada principal, en fecha 1º (sic) de febrero de 2024; y mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2024, solicita que la notificación sea practicada en la siguiente dirección: "Segunda Transversal de Boleita Sur, Casa N° 401-919, Municipio Sucre, estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. (sic)", dirección que fuera ratificada en su aclaratoria realizada mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2024.

(…omissis…)

Lo cual significa que entre el 7 de febrero de 2024, fecha de la admisión de la solicitud de tercería, y el 22 de febrero de 2024, fecha en que se practica la notificación de la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., inclusive, transcurrieron siete (7) días hábiles dentro de los cuales la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA C.A., estando a derecho, no realizó oposición alguna a la referida solicitud de notificación que debía practicarse en dicha dirección.

(…omissis…)

Por cuanto la sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA C.A., no formuló oposición alguna a la admisión de la tercería en el lapso correspondiente, y no es sino hasta el día 7 de marzo de 2024, un (1) mes después (quince (15) días. hábiles, en que solicita dejar sin efecto la notificación ya practicada, mal puede ahora, el día 13 de marzo de 2024, su representación judicial ejercer un recurso de impugnación, oído en un solo efecto por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, (en fase de mediación) el 15 de marzo de 2024, que, en cualquier caso, una vez notificada, le corresponde a la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., y sólo a ella, no obstante, lo establecido en el articulo 54, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la imposibilidad de objetar la procedencia de su notificación.

2°) En cuanto al asunto de fondo que informa la notificación de la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., debemos señalar en primer lugar que nuestras representadas no tienen por qué conocer cuántas personas jurídicas pueden conformar el grupo de entidades que se demando; y, en segundo lugar que, no fue sino hasta el 1º (sic) de febrero de 2024, cuando la codemandada sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR), además de señalar a las sociedades mercantiles DIMATEL C.A. (RIF N° J-29459871-4) y DIMATEL FERRETERO C.A. (RIF N° J-31718460-2). solicitó la intervención como tercero de la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ANDRÉS HERMÓLEO MÁRQUEZ DELGADO, (también codemandado solidariamente conforme al articulo 151, aparte único, de la LOTTT -sic-), ratificada dicha solicitud el 6 de febrero de 2024, en la indicada dirección, con lo cual y en virtud de los múltiples elementos que las identifican, a tenor de lo establecido en el artículo 46, de la LOTTT (sic), forma parte del grupo de entidades de trabajo demandado y así debe de ser establecido en la decisión de fondo que sobre la causa principal recaiga en su oportunidad.

(…omissis…)

En el presente caso, la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., notificada, de su Acta Constitutiva-Estatutaria anotada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° 72, Tomo 75-A, se desprende que el Ciudadano ANDRÉS HERMÓLEO MÁRQUEZ DELGADO, codemandado, no sólo es socio mayoritario con cuarenta y tres (43) acciones sino el Presidente de dicha sociedad; asimismo es Director Principal y Presidente de las codemandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y DIMATEL BOLEITA, C.A., respectivamente.

Es por todo ello que, al considerar que la notificación de la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., se hizo conforme a derecho y que en cualquier caso la misma no tiene efecto jurídico inmediato sobre el fondo del asunto principal, y que el pronunciamiento sobre el mismo deberá recaer en el sentenciador del asunto principal en la oportunidad correspondiente, con el debido respeto y acatamiento a este Tribunal Superior, solicitamos que el presente escrito de OPOSICIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho y, por consiguiente que la apelación que nos ocupa sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.-


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La parte codemandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:

La apelación va dirigido doctor evidentemente contra el auto proferido en fecha 12 de marzo donde el Tribunal manifiesta que se realizaron las formalidades correspondientes a la notificación hacia empresa DIMATEL ZONA INDUSTRIAL la cual tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, dicha notificación fue practicada por el alguacil en el domicilio de mi representada sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA, nuestra apelación versa en virtud que una vez celebrada la audiencia preliminar la representación de la empresa DIMATEL ZONA INDUSTRIAL no asistió a la audiencia preliminar aplicándose por consiguiente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al haber sido admitida la Tercería de acuerdo al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, tenía las mismas cargas procesales que la del demandado, es decir debería haber asistido, una vez dicho esto ciudadano doctor es importante hacer mención que evidentemente al no haber sido notificada debidamente no asistió a la audiencia preliminar , como consecuencia de ello el acto no cumplió con su finalidad; es menester hacer mención de tal forma que debemos circunscribir a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que los actos procesales se realizaran de forma prevista en la Ley y en ausencia de disposición expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar de acuerdo a este artículo 11 se deberá garantizar básicamente lo que es la prosecución del proceso, es decir supletoriamente el Juez del Trabajo deberá entonces, deberá aplicar supletoriamente la Ley para obtener el resultado para cual fue destinado el acto, dicho esto establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal velará que los actos cumplan con su finalidad si hacen una concatenación lógica de los hechos del derecho, evidentemente no se cumplieron con las formalidades y en sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de sentencia, fecha 13 de marzo de 2024 número 33, la notificación es un acto formal y no podrá ser relajado por ninguna de las partes si nosotros observamos en el expediente que usted tiene en su poder doctor en el folio 143 se señala la dirección de la empresa llamada a Tercería la cual se encuentra en la ciudad de Valencia del mismo modo podrá evidenciarse que dicha dirección también se encuentra consignada en el Registro Mercantil del cual es completamente distinto al registro Mercantil de mi representada cuya dirección también es en Valencia, lo ocurrido doctor se divide en dos consecuencias, o en dos posibles consecuencias, la primera de ellas es básicamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131; la no asistencia acarrea todas las consecuencias procesales que ya nosotros conocemos de acuerdo a ese artículo, la segunda de las consecuencias honorable Juez Superior es que a la hora o al momento de una condenatoria se realizaría en el domicilio de mi representada sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA como consecuencia de ello nosotros apelamos en virtud del desconocimiento por parte del Juez de Mediación de Primera Instancia en cuanto a esa formalidad necesaria y por supuesto también se ve afectado lo que esta establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual manifiesta que el alguacil debe dirigirse a la sede de la empresa; la sede de la empresa no es esa, tal y como versa en auto ciudadano doctor el domicilio fiscal de mi representada sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA es la dirección que se encuentra en el RIF (sic), que riela en auto y que fue promovido a petición del Tribunal con documentos fundamentales para este recurso de apelación. Si nosotros nos fijamos también evidentemente el domicilio establecido en el Registro Mercantil de mi representada sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA es aquí, en Caracas, el domicilio de la empresa llamada a tercería sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL es en Valencia, es por ello ciudadano Doctor esta representación apeló del auto correspondiente como consecuencia de no haberse cubierto la formalidad establecida en la Sentencia 13 de marzo de 2024 en sintonía con este criterio jurisprudencial. Es todo ciudadano Juez.


La apoderada judicial de la parte actora no recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:

Bueno, en primer lugar y desde el punto de vista estrictamente procesal señalo la falta de idoneidad y de legitimación que posee la sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA COMPAÑÍA ANONIMA codemandada en la presente causa de conformidad al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de lo adelante y otro por constituir conjuntamente con la codemandada construcciones y remodelaciones SIANMAR, COMPAÑÍA ANONIMA un grupo de entidades de trabajo, dicha sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA mediante su representación judicial, abogado Sergio Antonio Naranjo interpuso el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo actuando en fase de Sustanciación el cual desestimó su solicitud de fecha 7 de marzo de 2024 de dejar sin efecto la notificación de la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, COMPAÑIA ANÓNIMA, dicha notificación se llevó a cabo en virtud de la solicitud de Tercería que efectuara Telefónica Venezolana MOVISTAR, también codemandada en la presente causa de conformidad con el artículo 50 de la LOTTT en virtud de su vínculo de inherencia y conexidad con la demandada Construcciones y Remodelaciones SIANMAR; C.A., en fecha 1 de febrero de 2024 TELEFÓNICA VENEZOLANA MOVISTAR solicita que se llame como tercero a DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., alegando igualmente o señalando a otras personas jurídicas como DIMATEL C.A., y DIMATEL FERRETERO C.A., y en fechas 2 y 6 de febrero de 2024, solicita que la notificación se practique en la segunda transversal de Boleita Sur, casa número 401919 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 7 de febrero de 2024 el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la Tercería y en fecha 22 de febrero de 2024 se practicó la notificación por lo que entre el 7 de febrero de 2024 fecha de la admisión y el 22 de febrero de 2024 fecha de las notificaciones transcurrieron 7 días hábiles sin que la codemandada DIMATEL BOLEITA , COMPAÑÍA ANÓNIMA ejerciera recurso alguno ni contra la admisión de la tercería ni contra la notificación y no es sino hasta el 7 de marzo de 2024 , un mes después o para ser mas exacto 15 días hábiles después de la admisión de la tercería es que solicitan dejar sin efecto la notificación de DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., en consecuencia mal puede ahora el 13 de marzo de 2024 ejercer un recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial actuando en fase de mediación y que no le corresponde sino a la sociedad mercantil BOLEITA ZONA INDUSTRIAL y solo a ella no obstante lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la imposibilidad de objetar la procedencia de su objeción; en segundo lugar y del punto de vista en cuanto al asunto informa la notificación de la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL debemos señalar que en primer lugar nuestra representadas no tiene porque conocer cuantas personas jurídicas conforma el grupo de entidades de trabajo que se demandó y en segundo lugar que no es, sino hasta el primero de febrero de 2024 cuando la codemandadas TELEFÓNICA VENEZOLANA, MOVISTAR, solicita que se llame como tercero a DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, en la persona del ciudadano Andrés Hermóleo Márquez Delgado también codemandado en la presente causa de conformidad con el artículo 151 de la LOTTT (sic), así mismo la codemandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, MOVISTAR, solicitó en fecha 2 y 6 de febrero de 2024 que la notificación se practicase en la dirección señalada; con lo cual y en virtud de los múltiples elementos que las identifican, la tercera llamada a juicio DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., también forma parte del grupo de entidades de trabajo que se demando, en ese sentido lo ha venido señalando nuestra Jurisprudencia, específicamente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 903 del 14 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual sin ser demandada fue condenada Transporte Saet, S.A., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por Ignacio Narváez contra Transporte Saet, La Guaira; señaló la Sala que las pruebas sobre la existencia del grupo su ente controlante, administración común o cualquier signo que las identifique permite al Juez condenar a la unidad económica formada por todo el miembros del grupo que quede representada por su ente controlante o apuntamos por la persona a quien se le atribuye el incumplimiento, incluso agregó la Sala que si la demanda no se incoa contra el grupo como tal sino contra uno de sus componentes la sentencia por ser de orden publico puede abarcar a todos los miembros del grupo, el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, tercero llamado a juicio se evidencia que el ciudadano Andrés Hermòleo Márquez Delgado , además de ser accionista mayoritario con 43 acciones también es el presidente del tercero llamado a juicio DIMATEL ZONA INDUSTRIAL; pero además es el presidente de la codemandada DIMATEL BOLEITA, C.A., y además es el Director principal de la codemandada CONSTRUCCIONES Y REDOMELACIONES, SIANMAR , que además fue notificada en la misma dirección señalada anteriormente sin que la representación judicial de la parte demandada ejerciera recurso alguno; por lo contrario compareció a la audiencia preliminar llevando su instrumento poder que acredita su representación, es por todo ello ciudadano Juez que al considerar que la notificación se practicó conforme a derecho y que en cualquier caso la misma no produce efecto jurídico inmediato sobre el fondo del asunto principal y que el pronunciamiento de la misma debe ser, es recaer sobre el sentenciador de la causa principal , es que solicitamos que se declare con el debido respeto y acatamiento SIN LUGAR el presente recurso de apelación con todo los pronunciamientos de ley. Es todo.

Los apoderados judiciales de la parte codemandada no recurrente, TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (Antes TELCEL) y conocida comercialmente como MOVISTAR, argumentaron al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación:

Con respeto al concepto de DIMATEL BOLEITA, la notificación que se hizo al tercero que fue llamado a juicio por parte de mi representada a través de la intervención necesaria , que se realizo con el domicilio que correspondía al tercero, sin embargo debemos recordar tal como dijo la representación d la parte actora consta en el expediente lo que seria el acta constitutiva de DIMATEL ZONA INDUSTRIAL en donde se evidencia que el ciudadano Andrés Márquez también mantiene la posición de accionista sino que también es el Presidente de la empresa al igual como se demostró en el expediente que en el caso de DIMATEL BOLEITA también se evidencia que el señor CIUDADANO Andrés Márquez también mantiene la condición de accionista y de Director General de la empresa DIMATEL BOLEITA por lo que al presumirse o el grupo de empresa tomando en cuenta incluso que cito la parte actora de la sentencia del 2004 del doctor Cabrera, igualmente el criterio jurisprudencial y pacífico sentado por la Sala de Casación Social evidentemente estamos en presencia de un presunto grupo de empresas se pueden hacer la notificación en cualquiera de las Codemandadas y efectivamente pueden llevarse a juicio a todo el grupo de empresas a cualquiera de las demandadas facultados para ejecutar la sentencia en cualquiera de las demandadas, también queremos hacer notar que nosotros llamamos a DIMATEL ZONA INDUSTRIAL como tercero a través de la intervención necesaria simplemente por el hecho de que podemos constituir un grupo de empresas tanto como DIMATEL BOLEITA como construcciones SIANMAR , pero la hacemos sobre la base de un supuesto y legado responsabilidad solidaria por la diversa conexidad que alega la parte actora ya que este punto es totalmente impertinente en cuanto al objeto de apelación del presente caso y además nosotros evidentemente tanto en la parte de mediación como en la contestación le pusimos la Falta de Cualidad .
Bueno, ciudadano Juez quisiera agregar que el motivo de apelación del apoderado codemandado según versa en auto se entiende entonces que esta defiendo los derechos o la supuesta falta de notificación de una de las codemandadas y es admitido por el Tribunal y no objeto de recurso entiéndase que el apoderado de la codemandada reconoce que esta bien llamado a tercero esta empresa, sin embargo su punto de apelación versa solamente donde fue practicada la notificación , pero no obstante ciudadano Juez como bien lo afirman mis colegas aquí presente que esta representando los intereses de una empresa que aun no consta en auto su poder entiéndase entonces que el abogado reconoce que tiene facultad para representar esta empresa y que lamentablemente no acudió a la instalación de la audiencia preliminar y por ende debe aplicarse la consecuencia jurídica por su incomparecencia, bueno todo este razonamiento pedimos muy respetuosamente a este Tribunal declare Sin Lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida. Es todo.



V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al negar el dejar sin efecto la notificación practicada a la a la sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., la cual se practicó en fecha 22 de febrero de 2024 y consignada mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2024; mediante el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2024. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de las codemandadas apelantes en la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Manifiesta el apoderado judicial de las codemandadas recurrentes que, es básicamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia del llamado a tercero DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., por cuanto su inasistencia acarrea todas las consecuencias procesales y al momento de una condenatoria se realizaría en el domicilio de su representada sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA, C.A., afectándose lo establecido en el artículo 126 eiusdem el cual manifiesta que el alguacil debe dirigirse a la sede de la empresa; la sede de la empresa no es esa donde se practicó la notificación aquí en Caracas, tal y como versa en auto el domicilio fiscal de la última mencionada, sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA, es la dirección que se encuentra en el Registro de Información Fiscal (RIF), que riela en autos, es decir el domicilio establecido en el Registro Mercantil de mi representada sociedad mercantil DIMATEL BOLEITA, C.A., es en Caracas, el domicilio de la empresa llamada a tercería sociedad mercantil DIMATEL ZONA INDUSTRIAL es en Valencia, motivo por el cual mal podría tenerse como notificada correctamente en la sede de mi representada la del llamado a tercero DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A.
Al respecto, se debe señalar lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 46.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la misma.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Aunado a lo anterior, se debe hacer mención a lo establecido por las diferentes Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, en estos casos, por tal motivo se trae a colación la sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, la cual nos dice:
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

IX
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de TRANSPORTE SAET, S.A. y de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A. se declara que su principal accionista es TRANSPORTE SAET, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «TRANSPORTE SAET», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por TRANSPORTE SAET, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Criterio que hace suyo este sentenciador, lo cual se debe concatenar con los artículos mencionados y transcritos supra, por esa razón se evidencia a los autos que la codemandada DIMATEL BOLEITA, C.A. y el llamado como tercero DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., tienen una denominación común la cual es DIMATEL, motivo por el cual, conforme a todo lo anteriormente explicado se debe considerar, sin que ello se tome como un adelanto de opinión por parte de este Sentenciador, que estamos en presencia de un grupo de empresas. Así se establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior y como lo ha señalado la sentencia parcialmente trascrita, al estar en presencia de un grupo económico, es innecesario realizar las notificaciones de todas y cada una de las entidades de trabajo que la conforman, por cuanto con la notificación de una de ellas, se tendrá como notificadas cada una de ellas.
En la presente causa, se extremaron los extremos al ser llamado y notificado como tercero a la empresa DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., la cual sed practicó en la sede de DIMATEL BOLEITA, C.A., lo cual se debe tener como efectivamente notificado el llamado a tercero, como se explicó con anterioridad. Así se establece.-
Como se estableció en la presente decisión, al estar en presencia de un grupo económico ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia patria, que se puede satisfacer la pretensión del demandante en la sede de cualquiera de ellas, por cuanto su patrimonio es común al estar sometidas a una misma administración, aún y cuando tengan independencia jurídica, conforme a los artículos supra mencionados. Así se establece.-
Por otro lado, se debe destacar lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo la primera mencionada lo siguiente:

Artículo 148-Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún plazo.

En consecuencia, al no comparecer, en este caso, el llamado como tercero entidad de trabajo DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., mal podría declararse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto comparecieron a la audiencia preliminar las codemandadas, en consecuencia, como se mencionó en el artículo transcrito con anterioridad, la comparecencia de éstas traerá como consecuencia los mismos efectos del contumaz, lo cual también lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria en estos casos. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte codemandada recurrente contra el auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el auto in comento y se condena en costas a la parte codemandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2024, por el abogado ANTONIO NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas recurrentes, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado; y, TERCERO: Se condena en costa a las codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO