REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000316.

SENTENCIA Nº 581
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.923, domiciliada en Los Curos, sector 3 Negro Primero, vereda 27, casa N° 7, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0424-748.86.68, correo electrónico: heidicarolinafernandez8@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ, de diez (10) años de edad, F.N.: 30/01/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.344.200, pasaporte venezolano N° 186630448.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, en su condición madre y representante legal del niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ; asistida por la abogado en ejercicio YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 32).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hijo, el niño de autos, tiene previsto realizar un viaje para participar como atleta convocado de la Academia C10, en un torneo internacional de futbol base MADCUP 2024, en Madrid, España del 23 al 28 de junio de 2023, para lo que cuenta con la autorización del padre, el ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, quien se encuentra domiciliado en el Distrito Capital, Venezuela. Solicitó autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país con el siguiente itinerario: saliendo el 17 de junio de 2024 en compañía de su progenitora desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en la misma fecha 17/06/2024, el niño viajará con el ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y desde Bogotá/Colombia hasta Madrid-España (vía aérea); que durante su estadía en España se alojaran en el apartamento ubicado en Pozuelo de Alarcón, calle del Solano, 48, España; con fecha de retorno el 29 de junio de 2024, desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 30 de junio de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y en la misma fecha en compañía de la progenitora desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de deporte, recreación y esparcimiento.

Mediante autos de fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, progenitor del niño de autos (F. 36 con su vuelto y 37).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 43, nota secretarial de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 30 de mayo de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su señora madre hasta Cúcuta/Colombia; y para que viaje con el ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA con destino a España por motivo de deporte, esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, a viajar con su hijo hasta Cúcuta, Colombia; y autorizó al ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA, a viajar con el niño de autos con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 45 y 46 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana HEIDI CAROLINA requiere autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país en compañía del ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA con destino a Madrid, España, con fechas ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes;

de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la ley especial: cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, solicita autorización judicial para que su hijo, el niño de autos, viaje fuera del país, en su compañía hasta Cúcuta, Colombia del ciudadano RUBÉN ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA, con destino a MADRID-ESPAÑA, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, con el firme propósito de que el niño participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 478, correspondiente al niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ; inscrita ante la Unidad de Registro Civil del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 08 y 09 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ y ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte del niño de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ y ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR –progenitores del niño de autos-; copias de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA; copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas IVONNE DEL CARMEN OLIVAR DE MANZANO y DAYANA ELIZABET MANZANO OLIVAR –aquí testigos-; que obran a los folios 10 al 13, 17, 19, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio correspondiente al niño de autos, suscrita por la dirección de la Escuela Vicente Salía, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Carta de confirmación al torneo Internacional de Fútbol Base MADCUP 2024; y convocatoria realizada por la Academia C10 al niño de autos; que consta a los folios 15 y 16 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el prenombrado niño, participará en el torneo Internacional de Futbol Base MADCUP 2024, en Madrid, España. Así se declara.

5.- Constancias de residencia de la solicitante, ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, y del ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, emitidas la primera por el Consejo Comunal “Pedro Camejo”, de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y la segunda por el Consejo Comunal “Dr. Jacinto Convit” de la parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que obran a los folios 20 y 28 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la solicitante se encuentra en la entidad merideña; y por su parte el progenitor del adolescente de autos se encuentra residenciado en Caracas, Venezuela. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, así como también copia de reserva en el apartamento ubicado en la siguiente dirección: En Pozuelo de Alarcón, calle del Solano, 48, España, correspondientes al niño de autos y al ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA, que obran insertos del folio 21 al 25, 29, 30 y del 47 al 50 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno; así como el lugar donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.

7.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 91 y 198, correspondientes a los ciudadanos ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR y DAYANA ELIZABET MANZANO OLIVAR, respectivamente, que obran a los folios 26 y 27 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas IVONNE DEL CARMEN OLIVAR DE MANZANO y DAYANA ELIZABET MANZANO OLIVAR –aquí testigos– son madre y hermana del ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, progenitor del niño de autos. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.185.021, residenciado actualmente en el conjunto residencial Corazón de Mi Patria, frente a la avenida Laguna, edificio torres C, nivel 2, habitación “D”, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital-Venezuela y civilmente hábil, correo electrónico: anzoniolivar22@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de mayo de 2024 (F. 45 y 46 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre hasta Cúcuta, Colombia; y para que viaje con el ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

9.- La declaración de las testigos, ciudadanas IVONNE DEL CARMEN OLIVAR DE MANZANO y DAYANA ELIZABET MANZANO OLIVAR (madre y hermana del progenitor del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.347.827 y V-24.885.624, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en Caracas, Venezuela.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ–madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ANZONI RAMÓN MANZANO OLIVAR–manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, viaje junto con el niño de autos hasta Cúcuta, Colombia; y para que el ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA viaje con el niño con motivo de deporte, esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, para que viaje en compañía del niño de autos hasta Cúcuta, Colombia; se AUTORIZA al ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 08 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.923, domiciliada en Los Curos, sector 3 Negro Primero, vereda 27, casa N° 7, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0424-748.86.68, correo electrónico: heidicarolinafernandez8@gmail.com, a favor de su hijo, el niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ, de diez (10) años de edad, F.N.: 30/01/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.344.200, pasaporte venezolano N° 186630448.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/06/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.588, pasaporte venezolano Nº 161518675, domiciliado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Porto Fino, San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela y civilmente hábil, teléfono: 0414-708.65.69, correos electrónico: angelpaz1103@gmail.com, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía del niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/06/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
17/06/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/06/2024 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
30/06/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia

CUARTO: Se hace saber que el niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía del ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 17/06/2024 Al 29/06/2024 En el apartamento ubicado En Pozuelo de Alarcón, calle del Solano, 48, España.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ en su condición de madre del niño de autos, de igual manera al ciudadano ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA, en su condición de representante del niño de autos durante su viaje, para que se presente en compañía del niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 08 de julio de 2024 a las nueva de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ y ÁNGEL ERNESTO PAZ OMAÑA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ANZONI HEIBER MANZANO FERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 45 y 46 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez García

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:53am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/eb.-