JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Catorce (14) de Junio de 2.024.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE:RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número96.268.-
DEMANDADA:LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.765.970.-
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoLuis Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elnúmero 110.678.-
MOTIVO:ACCIÓN POSESORIA PORPERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00218-A-17.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN,interpuesta por ante este Juzgado, en fecha nueve (09) de febrero del año 2.017, por el ciudadanoRAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478; debidamente representadoporsu apoderado judicial, abogadoRafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268; en contra de la ciudadanaLORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970, representada por su apoderado judicial, abogado Luis Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678;sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ” ubicadoen elsectorSan José de la Flecha,parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanaredel estado Portuguesa.
Acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Plano de levantamiento del predio “FUNDO SAN JOSÉ” emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto al folio cuatro (04) al folio cinco (05). Marcado con letra “A”.
2. Libelo de demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, asimismo, Decreto de Medida de Secuestro de Bienes dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa inserto al folio ocho (08) al folio veintiuno (21). Marcado con letra “B”.
3. Acta de ejecución de Medida de Secuestro de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cursante al folio veintidós (22) al folio treinta (30). Marcado con letra “C”.
4. Padrón de hierro emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, constante al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “D”.
5. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 07 de febrero de 2017, bajo el número de trámite 682.20171.757 y Planilla Única Bancaria Nº 68200076016, inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “E”.
6. Padrones de hierro emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de los ciudadanos Perfecto Ramón Castillo, David Raúl Ramos Fernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parra, inserto al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37). Marcado con letra “F”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diez (10) de febrero de 2.017, inserto al folio treinta y ocho (38); este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa. Igualmente, en fecha trece (13) de febrero de 2017, riela al folio treinta y nueve (39); este Tribunal dictó auto de despacho saneador. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, cursante al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45);se recibió por ante este Tribunal escrito de subsanación de la demanda presentado por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Rafael Ramos. Acompaña el demandante en escrito de subsanación los siguientes documentales:
1. Titulo supletorio sobre bienhechurías otorgado al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de junio de 2003, inserto al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51). Marcado con letra “G”.
2. Constancia de ocupación de terreno a nombre del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, suscrita por el Consejo Comunal del caserío San José de la Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare estado Portuguesa, riela al folio cincuenta y dos (52), marcado con letra “H”.
3. Nota de inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 20/12/2016, inserta al folio cincuenta y tres (53). Marcado con letra “I”.
Inserto al folio cincuenta y cuatro (54),en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017; auto mediante el este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación. De seguida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, consta al folio cincuenta y cinco (55), se recibió por ante este Juzgado Poder apud acta presentado por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, conferido al abogado Rafael Ramos.
Cursante al folio cincuenta y seis (56),en fecha veintidós (22) de febrero de 2.017; se recibiópor este Juzgado escrito de solicitud de medida de protección presentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Rafael Ramos.Posterior, en fecha tres (03) de marzo de 2017, inserto al folio sesenta y tres (63) al folio setenta (70); se recibió por ante este Tribunal diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó documentales marcados con letra “K” y “L”.
Riela al folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74), en fecha ocho (08) de marzo de 2017; este Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia del poder general otorgado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE a la abogada Ana Mercedes Castillo. Por consiguiente, consta al folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y siete (87); diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, mediante la cual devolvió boletas de citación sin firmar. Igualmente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, cursante al folio ochenta y ocho (88), se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicitó la citación por carteles.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, inserto al folio ochenta y nueve (89); se recibió por ante este Tribunal Agrario diligencia presentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, asistida por el abogado Arnoldo Peraza, mediante la cual se dio por citada, de igual manera, solicitó copias. En la misma fecha, constante al folio noventa (90) al folio noventa y cinco (95); se recibió ante este Juzgado escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante. De la misma fecha,corre al folio noventa y seis (96); auto mediante el cual este Juzgado consideró INOFICIOSO lo solicitado por la parte demandante.
Inserto al folio noventa y siete (97) al folio cien (100), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017; se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual consignó poder general otorgado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE al abogado Arnoldo Peraza, así también consignó los emolumentos para la compulsa. Seguidamente, en la misma fecha, riela al foliociento uno (101);auto mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de demanda.
Cursa al folio ciento dos (102) al folio ciento catorce (114),en fecha cinco (05) de abril de 2017;se recibió por este Tribunal escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, asimismo, opuso a las cuestiones previas. Por consiguiente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, inserto al folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116); se recibió por ante este Juzgado escrito de contradicción a la oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Riela al folio ciento diecisiete (117), en fecha veinticinco (25) de abril de 2017; se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual opuso al escrito de contradicción a la oposición de cuestiones previas. Posterior, en fecha dos (02) de mayo de 2017, consta al folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119); diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano Adán De la Encarnación Seijas.
En fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2017, cursa al folio ciento veinte (120);auto mediante el cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, inserto al folio ciento veintiuno (121); se recibió por ante este Juzgado poder apud acta conferido por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE a los abogados Luis Pineda, Ramsés Gómez y Julio César Quevedo. De seguida, en esta misma fecha, cursanteal folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintisiete (127);este Tribunal recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consignó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
Inserto al folio ciento veintiocho (128), en fecha primero (01) de junio de 2017; auto mediante el cual este Tribunal ordenó el traslado en copias certificadas al cuaderno de medidas.En este mismo orden, en fecha cinco (05) de junio de 2017, riela a folio ciento veintinueve (129);se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual solicitó se declarara inadmisible el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario promovido por la parte demandante.
Cursa al folio ciento treinta (130) al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha seis (06) de junio de 2017; se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentado por el abogado Rafael Ramos apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, consta al folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta y nueve (169), en fecha ocho (08) de junio de 2017;se recibió por este Juzgado escrito presentado por el abogado Luis Pineda apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó la aplicación de la prejudicialidaden la presente causa.
Riela al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171), En fecha doce (12) de junio de 2017; se recibió por este Tribunal diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicitó sea evacuados los testigos promovidos en la solicitud de medida cautelar innominada. Seguidamente, inserto al folio ciento setenta y dos (172), en fecha trece (13) de junio de 2017; se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Ramos mediante la cual impugnó la cualidad presentada por la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2017, riela al folio ciento setenta y tres (173); auto mediante el cual este Juzgado convocó la celebración de audiencia conciliatoria. De seguida, en fecha veintidós (22) de junio de 2.017, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174);este Tribunal recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada mediante la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa.
Inserto al folio ciento setenta y cinco (175), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017;auto mediante el cual este Juzgado suspendió la presente causa por lapso de siete (07) días continuos. En este mismo orden, en fecha siete (07) de julio de 2017, constante al folio ciento setenta y seis (176);se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar.
Cursa al folio ciento setenta y siete (177),en fecha once (11) de julio de 2.017;auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida. Posterior, en fecha veinte (20) de julio de 2017; cursante al folio ciento setenta y ocho (178); este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Seguidamente, en esta misma fecha, constante al folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y cinco (185), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas según decisión Número 853, se libraron boletas de notificación a las partes.
Riela al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento ochenta y nueve (189), en fecha veintiséis (26) de julio de 2017; diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibido de boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ. Por consiguiente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, consta al folio ciento noventa (190); auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de Audiencia Preliminar.En fecha primero (01) de agosto de 2017, riela al folio ciento noventa y uno (191);se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, riela al folio ciento noventa y dos (192); auto mediante el cual este Juzgado acordó expedir copias. De igual manera, en fecha siete (07) de agosto de 2017, cursante al folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y seis (196); se levantó acta de audiencia preliminar. Seguidamente, en fecha once (11) de agosto de 2017, inserto al folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198); este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia. En fecha catorce (14) de agosto de 2017, cursa al folio ciento noventa y nueve (199), auto mediante el cual este Tribunal solventó desorden procesal.
Inserto al folio doscientos (200), se recibió por este Juzgado diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017; por el abogado Ramsés Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó el escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha, inserto al folio doscientos uno (201) al folio doscientos seis (206); este Juzgado recibió escrito de ratificación y promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Cursa al folio doscientos siete (207) al folio doscientos ocho (208),en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró boleta de notificación al experto designado ciudadano Carlos Vera Chirinos. En la misma fecha, inserto al folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210); este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libraron oficios números 417-17 y 418-17.
Riela al folio doscientos once (211) al folio doscientos doce (212), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017; diligencia del alguacil mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al experto designado ciudadano Carlos Vera Chirinos. En esta misma fecha, cursante al folio doscientos trece (213) al folio doscientos quince (215); se recibió por este Juzgado escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la abogada Adriana Pacheco en su condición de abogada asistente de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, riela al folio doscientos dieciséis (216); auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia de la juramentación del experto designado, se libró credencial, de la misma fecha, cursa al folio doscientos diecisiete (217), diligencia del secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de la entrega de credencial al experto designado.
Inserto al folio doscientos dieciocho (218), en fecha nueve (09) de octubre de 2017;se recibió diligencia presentada por el experto designado Carlos Vera Chirinos, mediante la cual señaló fecha para la práctica de la experticia judicial.De la misma fecha, cursa al folio doscientos diecinueve (219); auto mediante el cual este Tribunal advirtió que el pronunciamiento de la valoración de las pruebas promovidas por cada un una de las partes tendrán lugar en la definitiva
Cursa al folio doscientos veinte (220), en fecha diez (10) de octubre de 2017; se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez co-apoderado judicial de la ciudadana LORENA JOSEFINA MARALES GALUE, mediante la cual solicitó acompañamiento de autoridades de orden público para la práctica de la experticia judicial. Asimismo, en fecha once (11) de octubre de 2017, cursante al folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222); se recibió por este Juzgado diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la experticia judicial.
Riela al folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos cuarenta (240),en fecha once (11) de octubre de 2017; este Tribunal recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual consignó copias del expediente número 18-FS-CC-144-2017, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, intentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MARALES GALUE. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017; cursa al folio doscientos cuarenta y uno (241), auto mediante el cual este Tribunal convocó la celebración de una audiencia conciliatoria.
Riela folio doscientos cuarenta y dos (242), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017; auto mediante el cual este Juzgado Agrario ordenó oficiar a la Brigada de Apoyo al Campesino y Productor (BACAMP Rural), del Cono Sur de la Policía del estado Portuguesa con sede en el caserío Las Cocuizas del municipio Guanare estado Portuguesa; se libró oficio Número 462-17. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017; consta al folio doscientos cuarenta y tres (243), se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Vera Chirinos mediante la cual solicitó prórroga para la entrega del informe de experticia.
Inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y cinco (245), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio número 417-17 librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT). En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246), se levantó acta de audiencia conciliatoria.De seguida, riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta y uno (251), se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consignó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017; se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicito copias. Así pues, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y siete (257); se recibió por ante este Tribunal resultas del oficio número 417-17 librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT).
Riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos cincuenta y nueve (259), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017;diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio número 418-17, librado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.De seguida, en fecha dos (02) de noviembre de 2017, constante al folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos ochenta y cinco (285); se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Vera Chirinos, mediante la cual consignó informe de experticia.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, inserto al folio doscientos ochenta y seis (286) al folio doscientos ochenta y ocho (288); este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Por consiguiente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, riela al folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio doscientos noventa y tres (293); este Tribunal recibió diligencia presentada por el Ingeniero Gilfredo Pérez practico fotógrafo designado, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas, asimismo, consignó plano de coordenadas de la Finca SAN JOSÉ objeto de la presente acción.
Inserto al folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y seis (296), en fecha dos (02) de marzo de 2018; este Juzgado dictó sentencia bajo decisión número 998; y se libraron boletas de notificación. En fecha quince (15) de marzo de 2018 corre al folio doscientos noventa y siete (297) al folio doscientos noventa y nueve (299); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de boletas de notificación.
Cursa al folio trescientos (300), en fecha nueve (09) de abril de 2018; se recibió por este Tribunal diligencia presentada, por el experto designado mediante la cual notificó nueva fecha para el inicio de la experticia judicial. Posterior, en fecha catorce (14) de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual solicitó copias. Por consiguiente, riela al folio trescientos dos (302), oficio Número 149-19 de fecha 17 de junio de 2019, emitido por el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual remitió expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela en fecha ocho (08) de julio de 2019, cursa al folio trescientos tres (303); diligencia de la Secretaria de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó constancia de recibo del expediente. Así pues, en fecha treinta (30) de julio de 2019, consta al folio trescientos cuatro (304); comprobante de recepción de documento de la suscrito por la Secretaría de la Secretaría de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Corre al folio trescientos cinco (305) al folio trescientos veinte (320), oficio número 164-19 de fecha nueve (09) de julio de 2019; emitido por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia escrito de Formalización de Recurso de Casación interpuesto por el abogado Luis Pineda.
Inserto al folio trescientos veintiuno (321), en fecha dos (02) de agosto de 2019; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de recibido el escrito de Formalización de Recurso de Casación interpuesto por el abogado Luis Pineda. Seguidamente, corre al folio trescientos veintidós (322) al folio trescientos veintiséis (326), sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2019.
Cursa al folio trescientos veintisiete (327), oficio Nº 750 suscrito por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual remitió expediente de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Por consiguiente, en fecha doce (12) de febrero de 2020, inserto al folio trescientos veintiocho (328), este Juzgado dio entrada a la presente causa.
Riela al folio trescientos veintinueve (329), en fecha dos (02) de marzo de 2020; auto mediante el cual este Tribunal ordenó la reanudación del presente juicio. Asimismo, inserto al folio trescientos treinta (330) al folio trescientos sesenta y cuatro (364), se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024 por el abogado Luis Pineda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana LOREANA JOSEFINA MORALES GALUE, mediante la cual consignó copias certificadas de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prejudicialidad los fines de la reanudación del presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, riela al folio trescientos sesenta y cinco (365) al folio trescientos sesenta y seis (366); auto mediante el cual este Juzgado ordenó la reanudación del juicio, se libaron boletas de notificación. Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2024, inserto al folio trescientos sesenta y siete (367) al folio trescientos sesenta y nueve (369); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boletas de notificación libradas a las partes en la presente causa. Seguido, en fecha veinte (20) de marzo de 2024 riela al folio trescientos setenta (370), auto mediante el cual este Juzgado fijó audiencia de pruebas.
Inserto al folio trescientos setenta y uno (371), en fecha veinticinco (25) de abril de 2024; auto mediante el cual este Tribunal difirió la celebración de la audiencia probatoria. De seguida, en fecha quince (15) de mayo de 2024, consta al folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y tres (373); este Tribunal levanto acta de audiencia de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha, corre al folio trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y cinco (375); este Tribunal dicto dispositivo del fallo oral.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, se impone a este Tribunal extender la sentencia en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano RAFAEL JESÙS FRAMOS FERNÁNDEZ, señala en su libe lo de la demanda, en síntesis, que desde hace más de veinte (20) años es poseedor legitimo y ocupante de un predio denominado “San José”, ubicado en el sector San José de la Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de setecientas once hectáreas (711 has), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodriguez, Gladys Rojas y carretera vía Las Panelas; Sur: Terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Río Tucupido; Este: Terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, sucesión Delgado, Pedro Toledo, Hermanos Ramos Ordóñez y Martinho Viera; y Oeste: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Quebrada Seca, y Río Tucupido.
Señala el demandante de autos, que en ese lote de terreno se ha dedicado a la actividad ganadera tanto para la cría de ganado de ordeño, como la cría de cerdos, además, de fomentar la agricultura de maíz y yuca. Delata la parte demandante que desde el mes de diciembre de 2016, la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, “…ha venido perturbando la posesión…omissis, ejecutando actos violentos como: cerrar pasos de potreros, ordenar a personas sin autorización que recojan y muevan el ganado de mi propiedad, interrumpir las labores de siembra y cosecha, perturbando el proceso de pastoreo del ganado, provocando estrés que resulta en la afectación de la producción…”.Indica; además el demandante, que la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, sin justificación prohíbe la entrada del personal y maquinaria para la cosecha.
En consideración, sostiene el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, la comisión de actos perturbatorios por parte de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, y pide cesen los mismos, siendo decretado el amparo de la posesión que sostiene mantener, permitiéndose seguir con las labores de preparación y siembra.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el accionante. En este sentido, niega que hubiere ejecutado desde el mes de diciembre de 2016, actos violentos, de cierre de pasos y de potreros y mucho menos ordenar a terceras personas que recojan y muevan el ganado del referido fundo.
Niega que hubiere ejecutado actos de interrupción de las labores de siembra y cosecha, y “…mucho menos perturbado la recolección y cosecha de un lote de cuatro hectáreas (04 has) de maíz amarillo.”. Niega que prohíba la entrada al fundo “San José”, ni que amenace en forma alguna. Advierte la demandada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto número PP01-V-2016-00326; nomenclatura de este juzgado; decretó una medida preventiva de secuestro judicial, a cuyos efectos son referidos por el accionante, como perturbación, cuando en realidad devienen de una actividad legal y judicial. Además sostiene la demandada, que el lote de terreno que abarca cincuenta y un hectáreas (51 has), ha sido poseído por ella.
Sostiene la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, que el demandante, “…permanentemente se apersona junto con un grupo de obreros y familiares al lugar de residencia…”, acosándola y amenazándola, por lo que mantiene un procedimiento por ante el Ministerio Público, por tales circunstancias. Por tales circunstancias opone la falta de cualidad pasiva y pide se declare sin lugar la demanda presentada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se reduce el caso de marras, a la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano RARAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, sobre un bien inmueble con vocación de uso agrario, denominado fundo “San José”, ubicado en el sector San José de La Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010 Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia), por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.
PUNTO DE PREVIO CONOCIMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA.
La ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, al momento de contestar la demanda, opuso como cuestión perentoria de fondo su falta de cualidad, al señalar que:
Omissis
…queda evidenciado y demostrado que nuestra representada carece de cualidad para sostener el presente proceso, pues de la actitud y accionar de ella no deviene conducta alguna que pueda llevar a la convicción de este juzgador que ha realizado actos perturbatorios, puesto que como se expreso (sic) anteriormente las supuestas perturbaciones aducidas por el demandante devienen de una actividad legitima y jurídica de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al Tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que el demandante ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, acciona en nombre propio; y cimienta supretensión en el hecho de ser un poseedor predial del fundo “San José”. Perturbado según su narrativa libelar; por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el themadeciderum, envuelve a la posesión agraria y la perturbación, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, con la prescindencia instrumental o conexión judicial que pretende la demandada hacer valer. Debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y la perturbación, hechos con consecuencias jurídicas, ni el establecimiento de otros procesos judiciales, ni la ejecución de medidas cautelares condicionan la cualidad del demandante y la demandada para intentar estar en juicio, pues como, se abundó la identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley, está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALEU, sobre la falta de cualidad del demandado para estar en el proceso. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la acción posesoria por perturbación a la posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, por una parte, el acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio, como elementos concluyentes para la procedencia de la acción propuesta.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es traslada la carga de la prueba al demandado - reconviniente respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su reconvención. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA.
Documentales:
Promovió la parte demandante, Plano de levantamiento del predio “FUNDO SAN JOSÉ” emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto al folio cuatro (04) al folio cinco (05). Marcado con letra “A”. A este documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, la ubicación y mensura del Fundo San José. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simples libelo de demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, asimismo, Decreto de Medida de Secuestro de Bienes dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa inserto al folio ocho (08) al folio veintiuno (21). Marcado con letra “B”. A éstos documentos el Tribunal, le otorga valor probatorio alguno, y demuestran la instauración de un proceso declarativo de unión estable de hecho entre las partes. Así se valora.
Promovió la parte demandante, Acta de ejecución de Medida de Secuestro de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cursante al folio veintidós (22) al folio treinta (30). Marcado con letra “C”. Este documento demuestra la ejecución de una medida cautelar de secuestro judicial, por parte del referido juzgado de protección, sobre bienes afectos a la actividad agraria. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple padrón de hierro emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, constante al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “D”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 07 de febrero de 2017, bajo el número de trámite 682.20171.757 y Planilla Única Bancaria Nº 68200076016, inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “E”. Al respecto este juzgador observa que los ciudadanos que fungieron como testigos, en el referido documento, no ratificaron sus dichos en la audiencia de pruebas, impidiéndose el control y contradicción de la prueba, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copias simples, Padrones de hierro emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de los ciudadanos Perfecto Ramón Castillo, David Raúl Ramos Fernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parra, inserto al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37). Marcado con letra “F”.Estos documentos, se refieren a terceros que no son parte en el presente juicio, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simples, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo supletorio) sobre bienhechurías otorgado al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de junio de 2003, inserto al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51). Marcado con letra “G”. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no fueron promovidas como testigos y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Constancia de ocupación de terreno a nombre del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, suscrita por el Consejo Comunal del caserío San José de la Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare estado Portuguesa, riela al folio cincuenta y dos (52), marcado con letra “H”. A este documento emanado de un órgano del poder popular, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, ha ocupado el predio “San José”, por más de veinte años. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 20/12/2016, inserta al folio cincuenta y tres (53). Marcado con letra “I”. Este documento demuestra la inscripción del ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNÁNDEZ, ante la administración agraria como productor agrario, no demostrando ningún hecho o circunstancia controvertida, resulta impertinente y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testigos:
La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos Félix Alexander Vargas Duran, Alexi Ramón Valera Villegas, Reinaldo Rodriguez Parra, Adelis Antonio Prisco Núñez, Luis Manuel Valladares Domínguez y Evelio José FernándezHernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.022.097, 9.378.695, 8.058.287, 7.597.106, 17.509.719 y 10.059.681, respectivamente.
No obstante, celebrada la audiencia de pruebas; ninguno de los referidos ciudadanos compareció a la misma, razón por la cual no rindieron su declaración y nada tiene que ser valorado por este juzgador. Así se decide.
Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial en el fundo “San José”. La misma se realizó por este mismo Tribunal, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017. En dicha oportunidad, se pudo observar que el fundo “San José”, trata de una unidad de producción de orden agropecuario, dividido por la troncal 05, que conduce de la población de Guanare a la ciudad de Barinas; observándose en el lindero sur del mismo, la construcción de una cerca convencional, estantillos de madera y alambres de púas, cerrada. También se observó soca de maíz y un rebaño de ganado de diecinueve (19) cabezas; de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero agrónomo Carlos Vera Chirinos, hoy fallecido. De la lectura del informe de experticia consignado, folios doscientos sesenta (260) al doscientos ochenta y cinco (285), se advierte que el mismo, de acuerdo a los particulares promovidos por la parte demandante, se dirige a la descripción física del fundo “San José”, lo cual, no es un hecho controvertido, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada, ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, no compareció a la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual, no hizo el tratamiento oral a que se contraen los artículos 223 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impidiéndose de tal forma su valoración por parte de este Tribunal. Así se decide.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso es de orden posesorio, que envuelve la posesión agraria. Así en el caso de la acción posesoria perturbación, la litis va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, el sub iudice se dirige a la protección de la posesión agraria, es decir, de la actividad productiva agraria; por haber sido de acuerdo a lo delatado por el accionante, perturbado por parte de la demandada.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, este Tribunal concluye; que no ha quedado demostrado la posesión agraria del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, ni el acto atentatorio de esa posesión por parte de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, sobre el predio determinado en autos. Lo cual dirige a este Tribunal, a considerar NO DEMOSTRADOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA, a saber; la posesión agraria legítima, la perturbación y la determinación del área poseída. El hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de la demandada, sobre esa área de terreno y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN intentada. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478, representado por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
TERCERO:Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) día del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2249, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00218-A-17.-
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