JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintiuno (21) de Junio de 2023.
Años: 214º y 165º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.135.079.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elita Victoria López González y Henrry Mosquera Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.204 y 23.704.

DEMANDADO: FRANCO ANGEL TROMPIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.276.408.-

MOTIVO: OFERTA REAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: Nº 00520-A-20.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa por motivo de OFERTA REAL, interpuesta por los Abogados Elita López y Henrry Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.204 y 23.704, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.135.079.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha tres (03) de diciembre del 2020, se inició el presente procedimiento, por motivo de OFERTA REAL interpuesta por los abogados Elita Victoria López González y Henrry Mosquera Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.204 y 23.704, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.135.079, en contra del ciudadano FRANCO ANGEL TROMPIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.276.408. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los documentales marcados con letra “A” hasta la letra “I”, insertos a los folios seis (06) al folio veinte (20).

De la anterior fecha, inserto al folio veintiuno (21), este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada a la presente causa bajo el número 00520-A-20 y ordenó el resguardo del cheque Nº 77299927, emitido por el Banco Universal Mercantil, C.A, por un monto de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 413.800.000,00), a nombre del ciudadano FRANCO ANGEL TROMPIZ CASTILLO. Seguidamente en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, riela al folio veintidós (22), auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el traslado y constitución a los fines de realizar la oferta real.

En fecha diez (10) de diciembre de 2020, cursa al folio veintitrés (23), se recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la realización de la Oferta Real. En la misma fecha, inserto al folio veinticuatro (24), auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se realizó la oferta real por cuanto la parte accionante manifestó no contar con la logística para el traslado y constitución de este Juzgado.

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2021, inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), se recibió por este Tribunal diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó relación de recepción y despacho emitido por AGROALIMENTOS LA YUTA C.A, igualmente, solicitó nueva oportunidad para la constitución y traslado para realización de la oferta real copias, solicitó copias.

Por consiguiente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, cursa al folio veintisiete (27), auto mediante el cual este Juzgado acordó lo solicitado. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021 riela al folio veintiocho (28), auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución para la realización de la Oferta Real.

En lo sucesivo, corre al folio primero (01) de marzo de 2021, riela al folio veintinueve (29), auto mediante el cual este Tribunal declaró DESIERTO la oportunidad para la realización de la Oferta Real. En fecha dos (02) de marzo de 2021, inserto al folio treinta (30), se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la notificación de la parte demandada.

En este estado, en fecha catorce (14) de abril de 2021, inserto al folio treinta y uno (31), se recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera, mediante la cual ratificó solicitud de traslado del Tribunal. En fecha quince (15) de abril de 2021, riela al folio treinta y dos (32), auto mediante el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por otro lado, en fecha veintiocho (28) de abril de 2021, cursa al folio treinta y tres (33), auto mediante el cual este Tribunal acordó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la realización de la Oferta Real. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, inserto al folio treinta y cuatro (34), se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real.

Corre al folio treinta y seis (36), auto de fecha trece (13) de septiembre de 2021, mediante el cual este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, inserto al folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), se recibió diligencia presenta por el abogado Henrry Mosquera mediante la cual consignó nota de despacho Nº 000402 de fecha quince (15) de abril de 2020, emitida por Agroalimentos La Yuta, C.A, a nombre del ciudadano José Pérez.

Asimismo, en fecha tres (03) de diciembre de 2021, cursante al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), se recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera, mediante la cual consignó cheque Nº 46299930 de fecha tres (03) de diciembre de 2021, del Banco Mercantil, por la cantidad de cuatrocientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 413,80), a nombre del ciudadano FRANCO ANGEL TROMPIZ CASTILLO.

De igual manera, en fecha quince (15) de junio de 2022, constante al folio cuarenta y tres (43), se recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera, mediante la cual solicitó el desglose de los cheques consignados, números 46299930 y 77299927. En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, cursa al folio cuarenta y cuatro (44), auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir desglose.

Por consiguiente, en fecha doce (12) de enero de 2023, riela al folio cuarenta y seis (46), auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la oferta real. En seguida, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, corre al folio cuarenta y siete (47), auto mediante el cual este Juzgado difirió la práctica de la oferta real y fijó nueva oportunidad. En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, cursa al folio cuarenta y ocho (48), este Tribunal declaró desierto la oportunidad para la práctica de la oferta real.

No hay más actuaciones…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente causa por motivo de OFERTA REAL, intentada por el ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.135.079, en contra del FRANCO ANGEL TROMPIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.276.408. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha nueve (09) de enero de 2023.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día nueve (09) de enero de 2023; transcurriendo en este caso especifico más de un año, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante y por cuanto la misma no fijó domicilio procesal se considera la sede de este Tribunal, se ordena a la secretaria publicar boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.135.079, en contra del ciudadano FRANCO ANGEL TROMPIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.276.40.-

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2257, y resguarda el archivo original en digital formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00520-A-20.-