JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintiuno (21) de Junio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número81.288.782.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Graciela Benavides García, Aidee Josefina Colmenares y Pablo Miguel Sánchez Guedez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.686, 191.248 y 264.763.-
DEMANDADA: MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.077.533.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo José Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números36.589, 25.889 y 134.003.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00761-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de la acción de Partición de Bienes, interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO,Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número81.288.782, representado por sus apoderados judiciales, abogados Graciela Benavides García, Aidee Josefina Colmenares y Pablo Miguel Sánchez Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.686, 191.248 y 264.763, en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.077.533, representada judicialmente por los abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo José Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.589, 25.889 y 134.003, respectivamente; sobre un conjunto de bienes civiles y con vocación de uso agrario, que sostienen forman parte de la comunidad conyugal formada por ambos.
Acompañando en su libelo las siguientes documentales:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, producida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de marzo de 1997. Consta al folio cinco (05) al folio seis (06). Marcado con la letra “A”.
2. Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Inserto al folio siete (07) al folio doce (12). Marcado con la letra “B”.
3. Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta AUT./FIESTA, a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, de fecha catorce (14) de abril de 2014. Cursa al folio trece (13).Marcado con la letra “C”.
4. Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre de un vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012. Consta al folio catorce (14). Marcado con la letra “D”.
5. Renuncia de Derechos sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ y Antonio CoccaBoffa, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 93. Inserto al folio quince (15) al folio diecisiete (17). Marcado con la letra “E”.
6. Traducción de Escritura de Garantía Especial, a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Riela al folio dieciocho (18) al folio veintinueve (29). Marcado con la letra “F”.
7. Documentos de Compraventa, realizados por los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Cursa al folio treinta (30) al folio treinta y seis (36). Marcada con la letra “G”.
8. Documento de Acciones suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio Agroruedas R.R., C.A.Consta al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “H”.
9. Documento de Acciones suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio “Importadora de Cauchos Internacional, C.A.”. Corre al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y uno (51). Marcado con la letra “I”.
10. Documento de Acciones suscritas y pagadas por la compañía “Agrocauchos RR, C.A.”. Riela al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59). Marcada con la letra “J”.
11. Documento de Acciones suscritas y pagadas por la compañía “Inversiones Russo Militello, C.A.”. Inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y siete (67). Marcada con la letra “K”.
12. Resumen de fin de año 2020 y 2021 de transacciones de tarjeta de crédito, emitidas por el Bank Of América de los Estados Unidos de América, a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y siete (77). Macado con las letras “L” y “LL”.
13. Traducción de Estado de Cuenta, realizado por el licenciado en Traducción e Interpretación Johan Manuel Medina Durán. Cursante a los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81). Marcado con las letras “M” y “N”.
14. Traducción de Acuerdo de Liquidación Confidencial, realizado por el licenciado en Traducción e Interpretación Johan Manuel Medina Durán. Riela a los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86). Marcado con las letras “O”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha diez (10) de agosto de 2022, cursante al folio ochenta y siete (87);el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la causa bajo el número 18.084. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, riela al folio ochenta y ocho (88); ese mismo Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Además, en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, corre al folio ochenta y nueve (89); diligencia del alguacil de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, no se encontraba en su domicilio.
Inserto al folio noventa (90), en fecha tres (03) de octubre de 2022; diligencia del alguacil de ese Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, no se encontraba en su domicilio. De igual manera, en fecha trece (13) de octubre de 2022, corre al folio noventa y uno (91) al folio noventa y siete (97); diligencia del alguacil de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, no se encontraba en su domicilio y devolvió la compulsa.
Cursa al folio noventa y ocho (98), en fecha veinte (20) de octubre de 2022; diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mediante la cual, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Por consiguiente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, riela al folio noventa y nueve (99) al folio ciento (100); ese Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Inserto al folio ciento uno (101), en fecha primero (01) de noviembre de 2022; diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mediante la cual, confirió poder Apud Acta a los abogados Graciela Benavides García y Pablo Miguel Sánchez Guedez. Sigue, en fecha tres (03) de noviembre de 2022, consta al folio ciento cinco (105) al ciento seis (106); diligencia de la secretaria de ese Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ.
Riela al folio ciento siete (107), En fecha catorce (14) de noviembre de 2022; diligencia presentada por el ciudadano los abogados Graciela Benavides García y Pablo Miguel Sánchez Guedez, mediante la cual, solicitaron una inspección judicial. Asimismo, en fecha dos (02) de diciembre de 2022; diligencia presentada por el abogado Santiago Castillo Quintana, mediante la cual consignó poder apud acta conferido por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Consta al folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112).
Seguidamente, corre al folio ciento trece (113) al folio ciento diecinueve (119), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023; el Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Santiago Castillo Quintana, acompañado de las siguientes documentales:
1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18252126115RAT0000160, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015. Inserto al folio ciento veinte (120) al folio ciento veinticinco (125). Marcado con el número “1”.
2. Constancia emitida por Agroinproa C.A., a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, de fecha dieciocho (18) de enero de 2023. Riela al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento. Marcado con el número “2”.
3. Estado de Cuenta del Cliente Aproximado por Categoría, emitidas por “Agroinproa C.A.”. Cursa al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento cincuenta (150). Marcado con el número “3”.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, inserto al folio ciento cincuenta y tres (153); escrito de solicitud de inadmisibilidad de las cuestiones previas, presentado por la abogada Graciela Benavides García. Acto seguido, en fecha dos (02) de febrero de 2023, riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y siete (157). Acompañado de la sentencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento setenta y siete (177).
Inserto al folio ciento setenta y ocho (178) al folio, en fecha tres (03) de febrero de 2023; sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Acto seguido, en fecha nueve (09) de febrero de 2023, riela al folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y cinco (195); escrito de regulación de competencia presentado por el abogado Santiago Castillo Quintana.
Cursa al folio ciento noventa y seis (196), en fecha catorce (14) de febrero de 2023; ese Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó expedir copias certificadas. Así, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, riela al folio ciento noventa y ocho (198); auto mediante el cual, ese Juzgado, acordó expedir copias al abogado Santiago Castillo. Seguidamente, en fecha dos (02) de marzo de 2023; inserto al folio ciento noventa y nueve (199); ese Tribunal libro oficio Nº 0850-73. Sigue al folio doscientos (200), en fecha catorce (14) de abril de 2023; auto mediante el cual, ese Tribunal ordenó cerrar y abrir nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.
Riela al folio uno (01), en fecha catorce (14) de abril del 2023, auto mediante el cual ese Juzgado ordenó abrir la segunda pieza. Seguidamente, riela al folio dos (02) al folio doscientos cuatro (204), copias certificadas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha seis (06) de marzo de 2023, consta al folio doscientos cinco (205), auto mediante el cual ese Tribunal, dejó constancia fue recibido legajo de copias certificas. En la misma fecha, riela al folio doscientos seis (206); auto mediante el cual este Juzgado, dejó constancia que se recibió la presente causa remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Inserto al folio doscientos siete (207), en fecha quince (15) de marzo de 2023; se recibió diligencia presentada por el abogado Santiago Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias del expediente. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, riela al folio doscientos ocho (208), auto mediante el cual eseTribunal acordó expedir copias al abogado Santiago Castillo.
Cursa al folio doscientos nueve (209),en fecha veinte (20) de marzo de 2023; auto mediante el cual, ese Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia. Acto seguido, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, inserto al folio doscientos diez (210) al folio doscientos treinta (230); ese Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la competencia de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Riela al folio doscientos treinta y uno (231), en fecha trece (13) de abril de 2023;diligencia suscrita por el secretario de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue corregidoel error de foliatura. Así, en la misma fecha, corre al folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y tres (233); auto mediante el cual, ese Juzgado ordenó remitir expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 076/2023.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, riela al folio doscientos treinta y cuatro (234); el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó cerrar pieza.
TERCERA PIEZA.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, inserto al folio uno (01); diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, dejó constancia que se conformó la tercera pieza del presente expediente. Sigue, en misma fecha, riela al folio dos (02); auto mediante el cual, ese Tribunal ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado especializado en materia agraria, mediante oficio Nº 0850-146.
Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.-
Inserto al folio tres (03), en fecha trece (13) de junio de 2023; se recibió oficio Nº 0850-146, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la causa Nº 2022-059. Acto continuo, inserto al folio cuatro(04), en fecha quince (15) de junio de 2023; este Tribunal dictó automediante el cual,le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00761-A-23.
Cursa al folio cinco (05) al folio seis (06);en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Juzgado, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a los partes. De seguida, cursa al folio veinte (20), en fecha veinte 20) de julio de 2023; se recibió diligencia presentada por la abogada Graciela Benavides, mediante la cual solicitó el desglose de los documentos originales.
Riela al folio ocho (08) al folio diez (10), en fecha veintiséis (26) de julio de 2023; diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boleta de notificación sin cumplir. De igual manera, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Consta al folio doce (12).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, riela al folio trece (13); este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó el desglose solicitado por la abogada Graciela Benavides García, bajo número de decisión 1946. Seguidamente, en fecha (03) de agosto de 2023, cursa al folio catorce (14); este Juzgado, recibió diligencia presentada por la abogada Graciela Benavides García, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
Inserto al folio quince (15), en fecha siete (07) de agosto de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la abogada Graciela Benavides a indicar los folios a compulsar. Consecutivamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, cursante al folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17); auto mediante el cual, este Juzgado aceptó la Declinatoria de Competencia, bajo número de decisión 1963. Así, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, consta al folio dieciocho (18); diligencia presentada por la abogada Graciela Benavides, mediante la cual solicitó copias certificadas.
Cursa al folio diecinueve (19), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó anular y reponer la causa al estado de admisión, bajo número de decisión 1969. Por otra parte, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, consta al folio veinte (20); auto mediante el cual, este Juzgado acordó expedir copias certificadas a la abogada Graciela Benavides García.
Riela al folio veintiuno (21),en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023; diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias certificadas a la abogada Graciela Benavides. Además, en la misma fecha, cursante al folio veintidós (22) al folio veintinueve (29); se recibió escrito de demanda presentado por abogada Graciela Benavides García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, inserto al folio treinta (30), este Juzgado, dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y ordenó emplazar a la parte demandada, en consecuencia, se libró boleta de citación a la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Acto continuo, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, corre al folio treinta y dos (32), en fecha nueve (09) de octubre de 2023; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación acompañada por la compulsa sin cumplir. Consta al folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y tres (43).
Inserto al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha diez (10) de octubre de 2023; se recibió diligencia presentada por la abogada Graciela Benavides, mediante la cual solicitó la citación cartelaría de la parte demandada y designación de correo especial para la entrega del oficio Nº 391-23 del cuaderno de medida. En misma fecha, diez (10) de octubre de 2023, inserto al folio cuarenta y cinco (45); diligencia presentada por la abogada Graciela Benavides, mediante la cual solicitó copias certificadas.
Cursa al folio cuarenta y seis (46), en fecha trece (13) de octubre de 2023; auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, en los diarios de circulación nacional. Seguidamente, en misma fecha, corre al folio cuarenta y siete (47); diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación dirigido a la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, a la abogada Graciela Benavides.
Riela al folio cuarenta y ocho (48), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023; auto mediante el cual, este Tribunal acordó expedir copias certificadas a la abogada Graciela Benavides. De igual manera, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, cursa al folio cuarenta y nueve (49); diligencia presentada por la abogada Graciela Benavides, mediante la cual consignó la fijación del cartel de citación en el diario “Vea”. Corre a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, inserto al folio cincuenta y cuatro (54); se recibió diligencia presentada por la abogada Graciela Benavides, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación en el diario “Ultimas Noticias”. Consta a los folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59). Asimismo, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, riela al folio sesenta (60); diligencia presentada por el secretario accidental de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue fijado el cartel de citación en la morada de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ.
Inserto al folio sesenta y uno (61), en fecha veinte (20) de octubre de 2023; diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado el cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. Igualmente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, inserto al folio sesenta y dos (62); auto mediante el cual, este Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a fin de que designaran un Defensor Público a la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Se libró oficio Nº 452-23.
Cursa al folio sesenta y tres (63), en fecha primero (01) de noviembre de 2023; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó el recibido del oficio Nº 452-23. Acto seguido, en fecha diez (10) de noviembre de 2023, corre al folio sesenta y cuatro (64); diligencia presentada por el Defensor Público Primero Agrario abogado Freddys Alberto Ceballos, mediante la cual dejó constancia que aceptó la designación como defensor público de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ.
Riela al folio sesenta y cinco (65), en fecha trece (13) de noviembre de 2023; auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al Defensor Público abogado Fredys Alberto Ceballos. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, corre al folio sesenta y seis (66); diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, debidamente asistida por la abogada María Virginia Bigott, mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, riela al folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Fredys Alberto Ceballos. Por otra parte, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, consta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cinco (85); se recibió escrito de contestación de .la demanda presentado por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, asistida por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nora Margot Agüero, acompañado de las siguientes documentales:
1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18252126115RAT0000160, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión de directorio número ORD 615-15, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, sobre el lote de terreno denominado “La Garza”, ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa; a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Inserto al folio ochenta y siete (87) al folio noventa y uno (91). Marcado con el número “1”.
2. Certificado de Circulación de un Vehículo Camioneta Carga Pick-Up, color marrón, Placa: A35AC9U, a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Consta al folio noventa y dos (92). Marcado con el número “2”.
3. Acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos RR, C.A., Acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Cursa a los folios noventa y tres (93) al folio ciento uno (101). Marcado con el número “3”.
4. Documento de Parcelamiento de “Inversiones RussoMilitello”, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, bajo el número 10, folio 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto Trimestre del año 2007. Riela al folio ciento dos (102) al folio ciento cinco (105). Marcado con el número “4”.
5. Documento de Propiedad de “Inversiones RussoMilitello”, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, bajo el número 2012.609, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.7500, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Inserto al folio ciento seis (106) al folio ciento once (111). Marcado con el número “5”.
Inserto al folio ciento doce (112);en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, mediante la cual confirió poder Apud Acta a los abogados Santiago Castillo Quintana, Nora Margot Agüero y Aldo José Mujica. De seguida, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2024, inserto al folio ciento trece (113); diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mediante la cual ratificó el poder Apud Acta inserto al folio ciento uno (101) de la pieza principal.
Cursa al folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023; se recibió escrito ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mediante la cual, subsanó la cuestión previa anticipada. Sigue, en misma fecha, cursante al folio ciento diecisiete (117); diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mediante la cual, confirió poder apud acta a los abogados Graciela Benavides García, Pablo Miguel SánchezGuedez y Aidee Josefina Colmenares Rojas.
Riela al folio ciento dieciocho (118), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023; se recibió escrito presentado por la abogada Nora Margot Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, hizo oposición a la subsanación previa realizada por el demandante. Así, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, riela al folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120); escrito de ratificación presentado por el abogado Aldo José Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, cursa al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintidós (122); auto mediante el cual, este Tribunal declaró subsanada voluntariamente la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil bajo número de decisión 2070. También, fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, corre al folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133); escrito presentado por el abogado Aldo José Mujica, mediante el cual, apeló a la de decisión de este Tribunal y ratificó el escrito de contestación.
Inserto al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha veinte (20) de diciembre de 2023; auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia Preliminar. En misma fecha, inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138); escrito presentado por la abogada Aidee Colmenares, mediante el cual acusó al abogado Aldo José Mujica de falta de lealtad y probidad.
Cursa al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023; auto mediante el cual, este Tribunal negó la apelación interpuesta por el abogado Aldo José Mujica, bajo número de decisión 2088. Igualmente, en fecha nueve (09) de enero de 2024; este Juzgado dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Cursante al folio ciento cuarenta y dos (142). En misma fecha, corre al folio ciento cuarenta y tres (143); diligencia presentada por el abogado Aldo Mujica, mediante la cual anunció el recurso de hecho.
Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha diez (10) de enero de 2024; este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar. Sigue, en fecha once (11) de enero de 2024, consta al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y ocho (158); se recibió escrito presentado por el abogado Aldo José Mujica, mediante el cual ejerció su defensa al escrito presentado en su contra por la abogada Aidee Colmenares.
En fecha quince (15) de enero de 2024, riela al folio ciento sesenta (160); este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó los Hechos y Limites de la presente controversia. Asimismo, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, cursa al folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y ocho (168); escrito presentado por el abogado Pablo Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas, acompañado de la siguiente documental: Certificado de Registro de Vehículo marca Ford; Placa: A35AC9U; Serial Motor: 351VB; Modelo: F100; Año 1978; Color: marrón, Tipo Pick-Up, Uso: Carga; Clase: camioneta; Servicio Privado, a nombre del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Cursante al folio ciento sesenta y nueve (169). Marcado con el número “01”.
Inserto al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171), en fecha veintidós (22) de enero de 2024; se recibió escrito presentado por los abogados Santiago Quintana, Nora Margot Agüero y Aldo José Mujica, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promovieron pruebas, acompañado de la siguiente documental: Planilla Forma 1065 de apartamentos ubicados en Doral 33178 Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América “Inversiones Brickell Group, LLC”. Riela al folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y siete (177). Marcado con la letra “A”.
Cursa al folio ciento setenta y ocho (178),en fecha veintinueve (29) de enero de 2024; auto mediante el cual, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, se libró boleta de notificación al experto designado ingeniero Romaye Díaz Camacho y oficios números 51-24, 52-24 y 53-24. Constan a los folios ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta (180).
Riela al folio ciento ochenta y uno (181), en fecha veintinueve (29) de enero de 2024; este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, se libró oficio número 54-24 y boleta de notificación al experto designado ingeniero Romaye Díaz Camacho. Corre a los folios ciento ochenta y dos (182). Sigue, en fecha treinta (30) de enero de 2024, inserto al folio ciento ochenta y tres (183); este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, cursante al folio ciento ochenta y cuatro al folio ciento ochenta y siete (187); diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Romaye Díaz Camacho. En misma fecha, consta al folio ciento ochenta y ocho (188); auto mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial.
Inserto al folio ciento ochenta y nueve (189), en fecha nueve (09) de febrero de 2024; diligencia presentada por la abogada Aidee Colmenares, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Sigue, en misma fecha, corre al folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191); escrito de apelación interpuesto por el abogado Aldo José Mujica.
Cursa al folio ciento noventa y dos (192), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024; este Tribunal levantó Acta de Juramentación al experto designado, en consecuencia, se libró la credencial respectiva. De igual manera, en misma fecha, riela al folio ciento noventa y tres (193); diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la credencial al experto designado, ingeniero Romaye Díaz Camacho.
Riela al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195); este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación realizada por el abogado Aldo José Mujica, bajo número de decisión 2121. En consecuencia, corre al folio ciento noventa y seis (196); en fecha veinte (20) de febrero de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Se libró oficio Nº 84-24.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, inserto al folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198); se recibió escrito presentado por el abogado Aldo José Mujica, mediante el cual, ejerció Recurso de Hecho. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, cursante al folio ciento noventa y nueve (199); auto mediante el cual, este Tribunal acordó expedir copias certificadas al abogado Aldo José Mujica.
Inserto al folio doscientos uno (201), en fecha veintidós (22) de marzo de 2024; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de los oficios números 51-24 y 52-24. Consta a los folios doscientos dos (202) al doscientos tres (203). En consecuencia, corre al folio doscientos cuatro (204), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024; diligencia presentada por el ingeniero Romaye Díaz Camacho, mediante la cual solicitó una prórroga para la entrega del informe de experticia.
Cursa al folio doscientos cinco (205), en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024; auto mediante el cual, este Tribunal acordó la prórroga solicitada por el experto designado. De igual manera, en fecha ocho (08) de abril de 2024, inserto al folio doscientos seis (206); este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto no se hizo presente la parte solicitante.
Riela al folio doscientos ocho (208), en fecha once (11) de abril de 2024; diligencia presentada por la abogada Aidee Colmenares, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Consecutivamente, en fecha quince (15) de abril de 2024, corre a los folio doscientos nueve (209) al folio doscientos cuarenta y cinco (245); se recibió informe de expertica presentado por el ingeniero Romaye Díaz Camacho.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246); auto mediante el cual, este Tribunal fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Sigue, en misma fecha, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247); este Juzgado dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la abogada Aidee Colmenares. De seguida, en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248); este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la Audiencia Conciliatoria.
Inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249), en fecha diez (10) de mayo de 2024; este Juzgado levantó Acta de Audiencia Conciliatoria. Acto seguido, en fecha catorce (14) de mayo de 2024, consta al folio doscientos cincuenta (250); auto mediante el cual, este Tribunal fijó la celebración de una Audiencia de Pruebas. De igual manera, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cuatro (254); escrito presentado por el abogado Aldo Mujica.
Cursa al folio doscientos cincuenta y cinco (255), en fecha tres (03) de junio de 224; auto mediante el cual, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas. Seguidamente, en fecha siete (07) de junio de 2024, corre al folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos cincuenta y nueve (259); este Tribuna levantó Acta de Audiencia de Pruebas. Asimismo, en fecha diez (10) de junio de 2024, consta al folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y uno (261); este Juzgado levantó Acta de continuación de Audiencia de Pruebas.
Riela al folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos sesenta y seis (266), en fecha diez (10) de junio de 2024; escrito presentado por los abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo José Mujica, mediante el cual consignaron sus conclusiones. Seguidamente, en misma fecha cursa a los folios doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y dos (272); este Tribunal dictó el dispositivo del fallo de la presente causa.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, inserto al folio doscientos setenta y tres (273); diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que agrego CD compacto contentivo del registro audiovisual de la audiencia de prueba. Por consiguiente, consta al folio doscientos setenta y cuatro (274), en fecha diecinueve (19) de junio de 2024; se recibió escrito presentado por el abogado Alado Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la para demandada, mediante el cual solicitó copias certificadas.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a extender el fallo íntegro, para lo cual, se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLLO, en el libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal especializado en materia agraria, señala en síntesis, que en fecha veintidós (22) de marzo de 1997, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA ÀLVAREZ. Que la unión matrimonial contraída con la referida ciudadana, fue disuelta por sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de octubre de 2021. Y que durante esa unión matrimonial, adquirió en comunidad, los siguientes Bienes:
Omissis
PRIMERO: Un vehículo marca Ford; clase automóvil; tipo sedan; modelo FiestaAut./Fiesta; color azul; serial N.I.V 8YPDP4C.J9EGA00209, serial motor EA00209, modelo año 2014 y matriculado con las placas AB050YF, registrado a nombre de Anthony Joseph RussoMilitello, como consta en el Certificado de Registro de Vehículo, que acompaño en un folioútil marcado "C".
SEGUNDO: Un vehículo marca Jeep; clase camioneta; tipo Sport Wagon; modeloGrand Cherokee; color gris; serial N.I.V 8Y8RJ5DT6B1112391, serial carrocería 8Y8RJ5DT6B1112391; serial chasis 8Y8RJ5DT6B1112391; motor 8 cil, modelo año 2011 y matriculado con las placas AA080XL, registrado a nombre de Anthony Joseph RussoMilitello, como consta en el Certificado de Registro de Vehículo, que acompaño en un folioútil marcado "D".
TERCERO: Las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de CIENTO DIECISÉIS HECTÁREAS(116 Has.), ubicados en sector Paricua, denominada "FINCA LA GARZA", Parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Colorado; SUR: Cauce Río Colorado; ESTE: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez y OESTE: Cauce Río Paricua. Dichos derechos y bienhechurías, fueron adquiridos por MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el número 05, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, del que acompaño en dos folios útiles, copia certificadamarcada "E".
CUARTO: Una vivienda ubicada en Doral, Florida en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 4451 NW, 112 CT, Doral, Florida, zona postal 33178, de dos plantas, tres habitaciones, dos baños y medio, estar íntimo, área de desayuno, desván, garaje para dos carros y la extensión de terreno sobre la que se encuentra construida, que tiene una superficie aproximada de 2895 pies cuadrados, equivalentes a aproximadamenteDOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (268,95 m?)". Adquirida, según consta en documento anexomarcado "F".
QUINTO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización La Pradera casa N° 30 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de veinte metros (20 mts.) de frente por treinta y cuatro (34 mts.) de fondo, para una superficie total de Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (680 mts. 2) aproximadamente, y alinderada particularmente así: Norte,Calle Colibrí su frente en veinte metros (20 mts.); Sur, Parcela N° 33 en veinte metros (20 mts.); Este, Parcela N° 31 en treinta y cuatro metros (34 mts.); y Oeste, Canal de desagüe de por medio, parcela N° 29 en treinta y cuatro metros (34 mts.). El inmueble antes descrito, pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y AguaBlanca del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 4, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 2006; y en documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 10 diciembre de 2007, bajo el N° 41, folios 314 al 317, Protocolo Primero, Tomo XXI, Cuarto Trimestre del año 2007, que acompaño marcado"G".
SEXTO: Siete Mil (7000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio"AGRORUEDAS RR, C.A." domiciliada en Araure estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 51, Tomo2-A Expediente N° 926, tal como consta en documento que se anexa marcado "H".
SEPTIMO: Cinco Mil (5000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio"IMPORTADORA DE CAUCHOS INTERNACIONAL, C.A.", domiciliada en Acarigua EstadoPortuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del EstadoPortuguesa, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 201, folios 240 al 244 del Libro de Registro de Comercio N° 86 Adicional; posteriormente inscrita por ante el Registro MercantilSegundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 2-AExpediente N° 462, tal como consta en documento que se anexa marcado "|".
OCTAVO: Diez Mil (10.000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio"AGROCAUCHOS RR, C.A.", domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 52, Tomo 2-A Expediente N° 925, según consta en documento que se anexa marcado "J".
NOVENO: Quinientas (500) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio"INVERSIONES RUSSO MILITELLO, C.A." domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2003, bajo el N° 72, Tomo 2-A Expediente N° 10182, tal como consta en documento que seanexa marcado "K".
DECIMO: Veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas y pagadas en las empresas "INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC", sociedad de comercio domiciliada en
Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
DECIMO PRIMERO: Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, la cual alcanza la suma de 4,961.31 $, consumo correspondiente al año 2021, tal como consta en estado de cuenta bancario se anexamarcado "L".
DECIMO SEGUNDO: Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, la cual alcanza la suma de 9,498.39 $, consumo correspondiente al año 2020, según se evidencia en estado de cuenta bancario que se anexamarcado "LL".
DECIMO TERCERO: Deuda contraída por la empresa INVERSIONES BRICKELLGROUP LLC, la cual alcanza la suma de 141.823,74 $, tal como consta en documento que se anexa marcado "M".
DECIMO CUARTO: Deuda contraída por la empresa INVERSIONES BRICKELLGROUP LLC, la cual alcanza la suma de 141.823,74 $, según se evidencia en documento que se anexa marcado "N".
DECIMO QUINTO: Deuda contraída por la empresa INVERSIONES BRICKELLGROUP LLC, la cual alcanza la suma de 140.000.00 $, según se evidencia en documento que se anexa marcado "O".
Sobre los mismos, indica la parte demandante que dichos bienes deben dividirse en partes iguales; entre el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, ya que con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
Por otra parte, indica la parte demandante, que ante la existencia la universalidad de bienes sometido a partición y la ubicación de algunos fuera del territorio nacional, el poder judicial venezolano tiene jurisdicción, en consideración a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por existir bienes muebles e inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales circunstancias, indica la parte demandante de acuerdo a lo establecido en los artículos 137, 156, 164 y 768 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordene la división en partes iguales, de los bienes señalados.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, al momento de dar contestación de la demanda, entre otras defensas nominadas que fueron resueltas oportunamente por este Tribunal, señala en relación al predio denominado “Finca La Garza”, contenido en el particular “tercero” del petitorio de la acción, el accionante pretende la partición de las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un lote de terreno constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cauce del Río Colorado; Este: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez; y Oeste: Cause del Río Paricua. Siendo indicado, que dicho inmueble lo adquirió por la renuncia a su favor de los derechos de ocupación que le fuera realizada por el ciudadano Antonio CoccaBoffa.
Señala la demandada en su contestación, que ocupación agraria es sinónimo de posesión agraria, que se determina como un derecho personal no susceptible de división, aunado al hecho de ser beneficiaria de un título de garantía de permanencia agraria y carta de registro, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión de directorio número ORD 615-15, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015. Además señala que la acción intentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, es inadmisible por improponible al pretenderse la partición de la comunidad conyugal sobre una parcela de terreno, por lo que solicita sea repuesta la causa al estado de ser declarada la inadmisión por improponible y asumirse el “ejemplo” de otro tribunal de primera instancia agrario.
En otro contexto, señala la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, sobre los puntos señalados como “sexto”, “séptimo”, “octavo”, “noveno” y “décimo”, relativo a las acciones en las sociedades mercantiles “Agroruedas RR, C.A.”, “Importadora de Cauchos Internacional, C.A.”, “Agrocauchos RR, C.A.”, “Inversiones RussoMilitelo, C.A.”, “Inversiones BrickellGroup, LLC”, que no fue señalado por el demandante, el valor de las acciones, ni el nominal ni el venal, cuando está obligado a hacerlo, razón por la cual rechaza y contradice lo mismo.
Y finalmente, señala que no han sido incluidos como bienes habidos en el matrimonio, un vehículo de carga, marca: Ford F 100, año 1978, tipo: pick up, color: marrón, placa: A35AC9U, serial N.I.V: 10HEAJ3947, 750 Kg, 2 ejes, 3 puestos, propiedad de ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Así como tampoco, fueron incluidas un mil doscientas cincuenta acciones (1250), propiedad del demandante en la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos RR, C.A., con un valor nominal de diez mil Bolívares para cada una (Bs. 10.000, 00), para el momento de la apertura de la empresa.
Por último, es impugnada la cuantía señalada por el demandante de autos, siendo indicado que la misma es “insuficiente” para el ingreso de casación y solicitada en definitiva la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por no ser susceptible de subsanación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se reduce el caso de marras, a la acción de partición de bienes comunes intentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, determinados en bienes con vocación de uso agrario y otros de naturaleza estrictamente civil.
En este contexto, este juzgador considera importante señalar la pacifica doctrina que sobre este particular ha ofrecido el máximo Tribunal de la República, a saber:
Omissis
...El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción...”.
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocerigualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas...”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Sent, Nº 24, Sala Plena del Tribunal Supremo de Jusitica, de fecha 8 de noviembre de 2001, Caso: Aída Beatriz CarrizalezCarrillo,contraPasquale Ildefonso SantambrogioMerlini y Clelia Mercedes Santambrogio Pérez, expediente N° 00-025).
Lo cual fue ratificada por la misma Sala, en sentencia de fecha 18/02/2004, expediente número C-2004-000004, al indicar:
Omissis
es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, en aras de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pero el objeto de la referida partición se refiere a bienes agrarios y extra-agrarios, por tanto a objeto de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, es forzoso concluir que el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, al estar enmarcada la litis, sobre un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Turen del estado Portuguesa, resulta competente este Juzgado competente para el conocimiento del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
El ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, parte demandante, al momento de interponer la demanda estableció la cuantía en la cantidad de un millón quinientos treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( $ 1.532.000,00) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día veinticinco (25) de septiembre de 2023, en nueve millones veintitrés mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 9.023.480,00), equivalentes a veintidós millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientas unidades tributarias ( 22.558.700 U.T.). Lo cual fue impugnado por la demandada ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, en su contestación de la demanda, por considerarla insuficiente.
Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos agrarios, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacífica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando García Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolívar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Zadur Elías Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramírez Vs María De Los A. Hernández De Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:
Omissis
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.-
Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla insuficiente, sin haber; la demandada; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su impugnación debe declararse forzosamente que en el sub iudice la cuantía es la establecida por la parte accionante en el libelo de la demanda presentado, en razón de un millón quinientos treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( $ 1.532.000,00) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día veinticinco (25) de septiembre de 2023, en nueve millones veintitrés mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 9.023.480,00), equivalentes a veintidós millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientas unidades tributarias ( 22.558.700 U.T.). Así se decide.
SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN E INADMISION DE LA DEMANDA.
Este juzgador, extremando sus deberes jurisdiccionales atiende la reiterada solicitud de la representación judicial de la parte demandada, sobre la reposición y declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de marras. En este sentido, en primer lugar se observa que a pesar de haber sido resuelto en su debida oportunidad procesal, fue expuesto nuevamente por la parte demandada en el momento de la celebración de la audiencia de pruebas, tal como lo hizo en su contestación, como fundamento de la cuestión previa opuesta en su oportunidad, que como consecuencia de la declinatoria por incompetencia por la materia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y la subsiguiente nulidad de este Juzgado, quedó anulado y sin ningún efecto jurídico el poder apud acta, otorgado por el demandante hacia la abogada Graciela Benavides García, no contando la misma con la representación que se atribuye, lo cual causa, a su decir, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, debiendo ser declarada la reposición de la causa a tal efecto.
Estrechamente vinculado con lo anterior, también informa la parte demandada, que la demanda intentada resulta inadmisible por improponible, debido que es pretendida la división de un bien con vocación de uso agrario, como parte de la comunidad conyugal, que contradice el carácter de orden público del cual están investidas las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual solicita se reponga la causa y se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En este sentido debe ser indicado que, en la Constitución aprobada por referéndum popular, se consagran una serie de valores preeminentes, entre éstos la justicia. De tal forma el Constituyente de 1999, delineo este valor al lado de otros valores y principios no menos importantes, en una variedad de disposiciones constitucionales a fin de garantizar a los justiciables un eficiente y eficaz servicio de administración de justicia, con un resultado tangible, palmario, virtuoso como es la realización de la justicia. En este sentido, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, entendida ésta en sus tres fases: debido proceso, tutela cautelar y ejecución del fallo, convirtiéndose en el derecho estrella del firmamento constitucional, a fin de lograr la justicia.
La Constitución de 1961, establecía el derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, sin un mayor desarrollo, a como se materializaba la justicia. En la nueva normativa constitucional lo atinente a la tutela judicial efectiva esta bastante desarrollada en distintas normas, a través de las cuales se persigue la realización de la justicia, razón por la cual, es necesario extraer de la carta política fundamental los valores, los principios y las reglas que en ella se establecen escudriñando en su integridad para darle vida y hacer que cumpla su elevada función en la nueva lectura que debe hacerse de nuestro ordenamiento jurídico en su integridad, es decir, la hermenéutica de la Ley, de la jurisprudencia y la valoración de la doctrina debe hacerse, ahora, desde la perspectiva constante e insoslayable de la Constitución, debido a la declaratoria del constituyente del Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
El autor Rafael ORTIZ ORTIZ, acertadamente señala:
Omissis
La justicia es un valor fundamental del ser humano, constituye médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y concreción de la dimensión ética y moral de toda persona (individual y colectivamente considerada). Sin embargo, el concepto de "justicia" no es, ciertamente, un concepto objetivo y claro, antes por el contrario sólo en relación con cada caso en concreto puede fijarse su contenido y determinarse su alcance /esa es, por otro lado, la tarea de las "definiciones" del latín de- finitio, que implica la determinación de los limites y los contornos de una institución, Desde aquel interesante intento del poeta griego SIMÓNIDES, atribuida posterior y erradamente a ULPIANO, para quien la justicia era el "darle a cada quien lo que le corresponde" que el filósofo ateniense PLATON se encargó de precisar que tal definición sólo atendía al " suumcuiquetribuere" (esto es, el dare) para lo cual debe precisarse que la justicia apunta al "summcuiqueagere" esto es, que cada quien "haga" (agere) lo que le corresponde. Este aporte platónico añade el aspecto de la "responsabilidad" (por el hacer o agere) al tema de la justicia. No fue hasta los estudios de la ética por parte de Aristóteles en que la justicia alcanza fisonomías propias y en tal sentido se diferenciaba: a) Justicia general o legal, para resaltar la idea de que la justicia es una virtud " entre iguales", y b) Justicia particular que a su vez se dividía en justicia distributiva, conmutativa o correctiva, y justicia política (convencional o natural). La justicia conmutativa o correctiva se centra en aquella que deben aplicar los jueces y magistrados en cada caso concreto para lograr "el mayor equilibrio o igualdad posible" entre un daño causado y su reparación, esto es, el antecedente de la llamada Ley del,Talión según la cual la justicia se lograba cuando el corrector pagaba al lesionado "ojo por ojo y diente por diente". La idea sin duda es obtener la "igualdad" entre iguales y en pos de "corregir" o "conmutar" el daño sufrido por lo más equivalente posible.
El desarrollo posterior de la noción de justicia dependió de la posición filosófica que asumiera, el kantismo y el neo-criticismo que apuntaban a la "dignidad" del ser humano, en cuanto que cada persona debía ser considerada como un "fin- en- sí- mismo ", luego la escuela axiológica de RUDOLF STAMMLER, el positivismo kelseniano, la teoría de la justicia de JOHN RAWLS, entre otros. Esa noción filosófica sin duda se conecta directamente con el derecho como idea que lo trasciende y lo constituye; la idea sostenida por el positivismo jurídico según la cual la justicia es un elemento ajeno al Derecho y se agota con lo preceptuado en la ley (esto es, es justo aquello que expresamente está establecido legalmente) encuentra en la nueva Constitución venezolana su más radical abandono; en efecto, nuestra Carta Magna desde el Preámbulo declara a nuestra República como un "Estado de Justicia ", ratificada luego por norma expresa en su artículo 2°; Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia (...); el artículo 3° donde se establece que el Estado tiene como fines esenciales la " construcción de una sociedad justa "; estas normas se encuentran en el Titulo I "Principios Fundamentales" para fijar la idea que sobre estas bases se construye no sólo el ordenamiento constitucional sino también todo el ordenamiento jurídico. (Ortiz, O. Rafael. Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa. Editorial Fronesis, C.A. Caracas-Venezuela, p. 91).
La Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de construir el orden de la convivencia política y de informar a todo el ordenamiento jurídico, en aras de alcanzar la justicia. De tal forma lo expone el autor Allan BREWER CARIAS, respecto al artículo 2 constitucional, a saber:
El Estado de Justicia es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no sólo el valor justicia en el Preámbulo y en el artículo 1 ° , sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Brewer, C. Allan. La Constitución de 1999. Caracas 2000).
De los derechos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca entre otros, uno por su especial significación e importancia, el cual es el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el mismo es un derecho base que sirve de plataforma para esgrimir otros derechos y para hacer real y constatable el sistema de garantías establecido en el ordenamiento jurídico, que garantice la justicia.
En este sentido, huelga señalar que los hombres y mujeres han sentido, en cualquier lugar y en cualquier tiempo, la necesidad de contar con algún valor o principio jurídico objetivo cuya virtualidad orientadora no dependa de factores o instancias sometidas al cambio y que pudiera servir, en caso necesario, de justificación y paradigma ético para oponerse a la arbitrariedad. Así surgió el valor justicia, idea que ha acompañado a la sociedad desde sus inicios y que ha actuado como criterio supremo de legitimación ética del Derecho Positivo, manteniendo un núcleo esencial que es independiente de la voluntad humana y de las contingencias históricas.
Así pues la justicia es un valor. Es uno de los fines buscados por el ser en sociedad, como un bien inmaterial, inmutable e inalienable. Otros valores, como la belleza y la libertad son variables. No hay belleza absoluta capaz de ser recibida por todos los hombres, pues varia con las latitudes y con los tiempos; la arquitectura de estilo neoclásico, el arte moderno, una composición musical podrá o no, tener el atributo de la belleza de acuerdo con la apreciación subjetiva del individuo. La libertad, por su parte otro de los grandes valores delos hombres y mujeres, no es otra cosa que su autodeterminación, es la posibilidad de escoger su propio destino responsablemente, no es, sin embargo, un valor absoluto. Frecuentemente es enajenada por otros valores e incluso, por simples bienes; y algunas veces se entrega cuando se cree que haciéndolo, satisface ideales más altos; tal como lo revela el escarminio de la moral burguesa cuando se descubre la terrible hipocresía de sus propias bases y el sustratum discriminatorio sobre el cual se erige para desdecir con tales elementos.Los valores así, o bien ceden ante el desgaste o convulsión de los nuevos fenómenos sociológicos, o bien modifican su contenido para adaptarse a los tiempos cambiantes y a las circunstancias en las cuales operan.
La justicia si es absoluta porque ella constituye el deseo más firme del ser racional. Es dar a cada quien lo que le corresponde. ¿Y qué es lo que le corresponde? Esel legislador el que determina el contenido de lo que debe otorgarse. No es el juez o jueza quienes determinanlo que debe otorgarse, sino es la Ley. La Ley puede nacer del legislador o puede trascender al mismo, porvenir de una fuerza superior, cuando se trata de una Ley Natural. La Ley es la que establece la obligación y el derecho que corresponde y por eso ese valor puede ser correlativo, porque los criterios que fijan las deudas y acreencias se impregnan de los elementos fácticos circundantes y de los juicios de valor de cada época. Por eso la Ley puede ser circunstancial y variable. Pero la Ley no es la justicia. La Ley es la norma impuesta al ciudadano que se encuentra en un mismo supuesto de hecho. Todo aquel que acarree un daño debe repararlo: podrá ser hombre o mujer, inteligente o no, poderoso, depauperado o rico, pero si ha ocasionado un daño con intención, imprudencia o negligencia debe repararlo. La Ley podrá matizar los supuestos y decir que sí el hombre ocasionó el daño por engaño, no debe pagar sino por mitad; que sí el hombre no puede indemnizar en el presente, corresponderá a sus descendientes hacerlo; que sí el daño excede del patrimonio del deudor, éste solo estará obligado hasta el monto de dicho patrimonio.Todos estos matices pueden establecerlos el legislador y es indudable que al hacerlo operarán sobre el mismo, sobre sus criterios, sobre sus decisiones, las ideologías predominantes, las inclinaciones filosóficas de su tiempo; las opiniones que anidan en los grupos humanos que conforman las Asambleas Legislativas. De allí que la norma puede ser perfecta o imperfecta, severa o indulgente, favorable a los deudores o a los acreedores, punitiva o permisiva.
Por ello la administración de justicia, ante todo, debe siempre responder al conflicto presentado y para ello tiene que buscar la solución. Esa respuesta la buscará a través de las fuentes del Derecho. La fuente más importante es la Ley, pero ella algunas veces cede su primacía a otra fuente, como es el caso de los tratados. Si la ley no tiene la respuesta se la pide a otras fuentes como lo son: la analogía, la equidad y los principios generales del derecho. La analogía es la norma que alude a un caso parecido pero no idéntico al planteado y al cual recurre el juez o jueza para aplicar las consecuencias contempladas para el mismo a la situación no prevista. A falta de identidad regirá el parecido.Pero si no hay analogía que aplicar estará la equidad.Ésta es la justicia del caso concreto, es lo que el derecho natural decidirá si tuviese que regular esa situación específica porque, como dijimos, la equidad es la norma que regula el supuesto vivo y real y que obviamente no está escrita porque no podrían estar previstos todos los infinitos casos que pueden presentarse; pero si pudiesen estar escritos, la solución de ese caso no podría ser sino el que enfoca el lente de la equidad. La equidad, como se refiere en la teología es "la perfección de la justicia", porque ella no es dura (dura lexestlex), como la Ley, rígida e inconmovible, sino que es suficientemente maleable para adaptarse a las circunstancias dentro de las cuales opera.Si faltare la analogía y la equidad, deberían estar presentes los principios generales del derecho que son las reglas inmutables, permanentes y eternas que sirven de sustento al propio Derecho. Sobre ellos se basó el legislador para dictar la norma y han pasado a través de los siglos iluminando el nacimiento de todas las legislaciones. Aun cuando no estén escritos son el sustento de la norma escrita a la cual trascienden.
De todo lo anterior cabe deducir que la justicia es el desideratum del ser; de que la controversia en la cual esté involucrado se dilucide de conformidad con la Ley; de que el juez o jueza le otorgue lo que le corresponde y planteado en tales términos es un valor absoluto e inmutable, quizás porque su contenido sea más formal.
Al hilo de las anteriores consideraciones, debe señalarse expresamente el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
De la disposición constitucional supra citada se derivan prima facie que el constituyente eleva a rango constitucional la tutela judicial efectiva. Entendida: i) Como derecho de acceder a la jurisdicción. ii) Entablar las pretensiones que considere convenientes en la defensa de derechos e intereses. iii)El órgano jurisdiccional en que el mismo debe estar predeterminado, observando las garantías procesales pertinentes y evitar las dilaciones innecesarias a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente. iv) Contempla el debido proceso. De modo quela tutela jurisdiccional no quedará prestada efectivamente con la recepción de la pretensión por el Tribunal y con la emisión de una sentencia decidiendo acerca de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico. La tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y, antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes.
La idea sostenida por el positivismo jurídico según la cual la justicia es un elemento ajeno al derecho y se agota como lo preceptuado en la ley, encuentra en la nueva Constitución venezolana su más radical abandono y en efecto la Carta fundamental desde el preámbulo declara a la República como un “Estado de Justicia”, ratificada luego por norma expresa en sus artículos 2° y 3°.
Por otra parte, nótese de la norma incomento que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y es que el Estado de Justicia es el estado que garantiza la justicia por encima de la legalidad formal, no sólo estableciendo el valor justicia como uno de sus valores fundamentales, sino regulando expresamente la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, con el acceso a la justicia, garantizando el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, independiente, autónoma, idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así́ como también evitar decisiones contrarias a los intereses de las partes en el proceso.Ahora bien, tomado en cuenta la dilucidación de justicia en la Constitución, se habla en elfértil campo de los procesos judiciales en donde el derecho a la defensa y debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la búsqueda de la verdad como elemento constitucional a la justicia, en la cual no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 eiusdem) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela judicial efectiva de ellos sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem) conforman una cosmovisión de Estado Justo, del justiciable como elemento protagónico aperadores de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
La Sala Constitucional, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
Omissis
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo).
El Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento. Asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al Principio Constitucional de Celeridad Procesal, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En tal sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y posteriormente presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, por la cual no seríalógico reponer la causa al estado de admisión, ya que se estarían violando los principios constitucionales del proceso, así́ como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
En suma, la reposición y anulación del proceso es en todo caso excepcional. No constituye una defensa peregrina que deba ser asumida sin justificarse su necesidad y menos fundarse en una formalidad como la endilgada por la representación judicial de la demandada ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, sobre la falta de representación del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en cabeza de la abogada Graciela Benavides Contreras. Toda vez, que habiendo sido opuesta tal defensa como una cuestión previa, el mismo ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, procedió personalmente en la primera oportunidad procesal; folio ciento trece (113) de la tercera pieza, a ratificar el poder conferido a la señalada abogada. Y más aún en el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, p conforme lo indica la Ley; procedió a subsanar voluntariamente el mandato otorgado.
En consecuencia, este juzgador de manera pedagógica informa que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado orepresentante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al supuesto que se presente en juicio una personapretendiendo ejercer la representación de la parte actora sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley. Verbigracia, constituyen los supuestoscontenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé laposibilidad de que se presenten en juicio como actores sin poder, el herederopor su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comuneropor su condueño, en lo relativo a la comunidad. Esta defensa previa, persigueevitar que siga adelante un juicio interpuesto por una persona en nombre deotra de quien se atribuye poder o mandato y éste sea falso. Y al respecto de la subsanación voluntaria es la actuación que puede realizar eldemandante después que la parte accionada promueve las cuestionesprevias contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código deProcedimiento Civil, subsanando el defecto u omisión invocados, de laforma en que lo contempla el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,que es la siguiente:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Esta subsanación voluntaria está contemplada tanto para los procesos que se tramitan por el procedimiento ordinario común, como por el procedimiento ordinario agrario,no generándose costas para el demandante, pues el legislador estaría instándole a actuar con lealtad y probidad en el proceso,cuando conviene o reconoce que su libelo de demanda adolece de defectosu omisiones y en consecuencia está dispuesto a corregirlos, atendiendo alcontrol ejercido por su contraparte, sin esperar que se lo ordene el órganojurisdiccional.
Por lo tanto, habiendo sido previamente resuelto por este Tribunal la defensa expuesta por la parte demandada, tal como consta en auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023, que cursa al folio ciento veintiuno (121) de la tercera pieza principal, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento. Así se establece.
Por otra parte es atendida, la también, solicitud de reposición de la causa y la declaratoria de “inadmisible la demanda por improponible”. Al respecto se observa que la presente litis, se trata de la demanda de partición de bienes comunes que indica el demandante mantiene con la demandada, a causa de la formación de la comunidad conyugal. En este contexto, señala este juzgador el contenido de los artículos 156, 164, 760, 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; aplicables supletoriamente al sub iudice a tenor de la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contendía en la sentencia 282/2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y el artículo 197, ordinal 1º de la menciona Ley especial.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En tal sentido, vuelve el Tribunal a las consideraciones antes señaladas para indicar que el ordenamiento jurídico, por su estructura lógica, está implícita el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano o ciudadana de ocurrir a los órganos jurisdiccionales, cuando verificado la premisa abstracta del silogismo jurídico; norma; el destinatario de ella no observa el comportamiento requerido por la Ley y se hace posible la coercibilidad del derecho, mediante el ejercicio de la acción por parte del afectado. Por ello, solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera la tutela de ciertos intereses, y niega expresamente la acción.
En hipérbole, debe señalarse que conforme lo prescribe la garantía del principio pro actione, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las exigencias procesales en el sentido más favorable a las pretensiones procesales, lo cual constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En este sentido, es tendencia del derecho procesal moderno, interpretar el alcance de la norma adjetiva a favor del establecimiento de la relación jurídica procesal, no siendo posible la interpretación extensiva de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para ser declarada inadmisible una demanda, ni mucho menos declarar la reposición de un proceso, en el cual las partes; ejercieron plena y cabalmente sus derechos, asistiendo con representación y/o asistencia letrada a todos los actos procesales, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes y elaborando sus respectivos argumentos; lo que dirige al Tribunal a resolver el fondo del litigio y propender la paz entre las partes.
En consecuencia, se advierte que la acción de partición de bienes, intentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, siendo admisible y procedente su conocimiento y resolución por el órgano jurisdiccional, lo cual conduce a desechar cardinalmente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión para ser declarada inadmisible la demanda por improponible, realizada por la representación judicial de la demandada.
Por otra parte, debe señalarse en materia jurisprudencial, es deber de los jueces y juezas, acoger la doctrina establecida por las Salas de Casación, a fin de mantener la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, según lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las únicas decisiones vinculantes para los Tribunales de instancia, incluso las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son las dictadas por la Sala Constitucional; cuando; sean interpretados el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, se refiera el carácter vinculante expreso de la sentencia y se publiquen en la gaceta oficial del República. En este sentido, yerra la representación judicial de la parte demandada, al señalar como fuente de jurisprudencia para ser aplicada por este órgano jurisdiccional, la decisión de un tribunal de instancia de la misma categoría, que no constituye en su forma aislada jurisprudencia alguna, a ser tomada en consideración.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, no advierte quien juzga ninguna violación a normas de orden público, que hagan útil la nulidad y reposición solicitada por el representante judicial de la demandada ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, por lo que debe expresamente ser negada tal solicitud. Así se decide.
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El proceso agrario es prima facie dialéctico; ya que se suscita por conflictos de intereses particulares, no obstante trascender a los mismos, para resguardar el interés social y colectivo, por lo que se convierte en un proceso de evidente carácter social, cuya finalidad es resolver las disidencias sociales. De este modo, el juicio agrario germina en la concordancia entre el derecho de acción y derecho de defensa, acaecidos por la contradicción de intereses entre particulares con ocasión a las actividades agrarias. De allí que ante la iniciativa del litigio del demandante, el demandado esgrime la antítesis de la pretensión de aquel; exponiendo las excepciones o defensas que crea conveniente. Es decir, en el sistema de acciones y reacciones que caracteriza la estructura dialéctica del proceso ordinario agrario, el cual, al ser de naturaleza mixta, es decir, de carácter dispositivo-inquisitivo, impide al juez o jueza agrario suplir argumentos o excepciones de hecho no alegados ni probados.
Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado enseña que:
…En la terminología procesal –advierte Calamandrei- a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y pedir el rechazo, se les da la denominación genérica –que tiene su origen en la exceptio del proceso formulario romano- de excepciones, con significado amplísimo, equivalente al de defensas: y frente al accionar del actor se habla del excepcionar del demandado, en el sentido de contradecir. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo III, p. 98).
El autor Jaime GUASP, define a la contestación como “…toda intervención del demandado en el proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesaria en relación a la pretensión del actor…” (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. 1961). Y siguiendo a Humberto CUENCA, puede señalarse que “…desde un punto de vista más concreto, la excepción tiene un sentido estrictamente procesal, cuando señala un obstáculo a la marcha irregular del procedimiento.” (Derecho Procesal Civil. Ediciones de la Biblioteca, Tomo 1, p. 194).
En forma general, como lo señala Arístides RENGEL –ROMBERG; el demandado al momento de contestar la demanda puede; asumir diferentes actitudes, a saber: 1º.) Contradecir la demanda en forma genérica, es decir, sin alegar hechos nuevos; 2º.) Contradecir la demanda en su fondo, es decir, alegando hechos que indican la inexistencia del derecho invocado por el demandante; y 3º.) Contradice la demanda en forma sustancial, es decir, alega otro derecho que se opone o anula en todo o en parte a lo alegado por el demandante.
En el caso específico del procedimiento ordinario agrario, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la forma en que debe realizarse la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Entorno a ésta norma adjetiva especial, conviene señalar lo expuesto por el agrarista patrio Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDES, que enseña:
…La norma bajo análisis nos indica que una vez emplazado el demandado o los demandados, y en caso de no haber alegado algunas de las cuestiones previas reguladas por Ley, procederá a la contestación de la demanda, siendo potestativo hacerlo de manera oral o bien de forma escrita. En ambos casos, oral o por escrito, deberán manifestar si contradicen total o parcialmente los términos en que fue planteada la controversia por el actor, e igualmente, si convienen en algunos de los puntos indicados en el libelo, los cuales se excluirían del debate, pudiendo finalmente poder oponer las defensas perentorias de fondo que serán resueltas por el Juez en la sentencia de mérito… (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes, 2014. p.125)
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar, concentró su defensa en la admisibilidad formal de la demanda y se opuso expresamente a la partición de los bienes señalados en los particulares del libelo de la demanda, “tercero” referente a las bienhechurías y derechos de ocupación del fundo “La Garza”; “sexto”, “séptimo”, “octavo”, “noveno” y “décimo”, relativo a las acciones en las diferentes sociedades mercantiles señaladas; así como indicó otros bienes sujetos a partición. Razón por la cual, una vez resuelta y establecida la validez de la acción ejercida por el accionante, deben ser examinada la confluencia de los presupuestos de la acción ejercida. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. Resultando aplicable supletoriamente al sub iudice, las normas que regulan la comunidad de bienes de los cónyuges, contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Sobre la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, conviene señalar que la enseñanza del profesor José MÉLICH ORSINI, a saber:
(…) Se trata de una comunidad sui generis, pues, como hemos visto, a diferencia de la comunidad ordinaria, ésta es un simple accesorio del matrimonio, a cuyo nacimiento y persistencia está indisolublemente ligada; de tal manera que sus integrantes son exclusivamente el marido y su mujer, quienes tienen en ella necesariamente la mitad de los derechos indivisos, no pueden enajenar libremente éstas sus respectivas cuotas ni los provechos o frutos correspondientes como podría hacerlo en cambio cualquier comunero en una comunidad ordinaria (art.. 765),ni pueden tampoco dar lugar por su sola voluntad y ni siquiera por un acuerdo de voluntades entre ellos a la disolución de esta comunidad (art. 768). (…).
Se habla de una comunidad de gananciales porque en ella se incluyen no solo todas las adquisiciones o ganancias hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1°), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2°) o las. derivadas de los frutos, rentas e intereses tanto de los bienes comunes como de los propios o particulares de cada cónyuge (art. 156, ord. 3°), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161), se dice que ella es limitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran por cualquier título oneroso o gratuito a cual quiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de ellos adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entren al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que preceda al matrimonio, compras hechas con dinero procedente de otros bienes del propio adquirente) ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges. (Mélich, O. José. El Régimen de los Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil de 1982. Ediciones Homero. Caracas, 1982. p. 23).
De esta manera la comunidad de gananciales entre cónyuges o comunidad conyugal, no es sólo una masa de bienes oactivo, sino también una masa de deudas u obligaciones, o sea, un pasivo, fomentado por los esposos durante la vigencia del matrimonio, quienes tienen derecho al cincuenta por ciento del patrimonio indiviso.
Por ello, en consonancia con las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:
VIII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
- Documentales:
Promovió la parte demandante, en copia simple, Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, inscrita por ante, el hoy, Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de marzo de 1997. Consta al folio cinco (05) al folio seis (06). Marcado con la letra “A”.Al respecto de este documento se observa que el mismo indica el matrimonio civil contraído entre la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ y el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en fecha veintidós (22) de marzo de 1997, al ser un documento público se le da pleno valor probatorio. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Inserto al folio siete (07) al folio doce (12). Marcado con la letra “B”. Sobre éste documento se le otorga pleno valor probatorio y demuestra el mismo, la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ y el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en fecha veinte (20) de octubre de 2021. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta AUT./FIESTA, clase automóvil, tipo sedán, color azul, serial N.I.V. 8YPDP4CJ9EGA00209, serial de motor EA00209, año 2014, placas AB050YF; a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, de fecha catorce (14) de abril de 2014. Cursa al folio trece (13).Marcado con la letra “C”.Sobre este bien en particular, el Tribunal observa que el Certificado de Registro de Vehículo, producido en copia simple, por la parte demandante, constituye un documento público administrativo la cual se le da pleno valor probatorio y señala al ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, como propietario del mismo para fecha señalada. En este contexto, es necesario referir que según lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores. Así refiere el referido artículo:
Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Marcado con la letra “D”.Consta al folio catorce (14), Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre de un vehículo marca Jeep, clase camioneta, Modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, serial N.I.V. 8Y8RJ5DT6B1112391, serial carrocería8Y8RJ5DT6B1112391, serial chasis 8Y8RJ5DT6B1112391, motor 8 cil, año 2011, placas AA080XLa favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012. Al ser un documento público administrativo, que no fue impugnado en cuales quieras de las formas establecidas en la Ley, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la adquisición por parte del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, para la fecha referida. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, documento auténtico de “Renuncia de Derechos” sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ y el ciudadano Antonio CoccaBoffa, inscrito por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 93. Inserto al folio quince (15) al folio dieciséis (16), de la primera pieza. Marcado con la letra “E”.A este documento auténtico se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, advirtiéndose de la lectura del mismo, que el ciudadano Antonio CoccaBoffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo “La Garza”,constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cauce del Río Colorado; Este: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez; y Oeste: Cause del Río Paricua; y que posee desde hace dos años; para ese momento; la ciudadana demandada. Demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías, para ese momento por parte de la misma. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal del Caserío Potrico, del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de febrero de 2014. Riela al folio diecisiete (17) de la primera pieza. De la lectura de este documento se observa que el mismo, hace constar que la demandada, ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, es ocupante del predio “La Garza”, desde hace cuatro (04) años; siendo que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le da pleno valor probatorio. Así se valora.
Promovió la parte demandante, Traducción de “Escritura de Garantía Especial”, a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Riela al folio dieciocho (18) al folio veintinueve (29). Marcado con la letra “F”. Al respecto de este documento, se observa que trata de la traducción legal, realizada por el intérprete público, ciudadano Johan Manuel Medina Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.611.322, Licenciado en Traducción e Interpretación, en idioma inglés, según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.128, de fecha cuatro (04) de abril de 2017; del documento denominado “Escritura de Garantía Especial”, otorgado por ante el Notario Público con asiento en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, Michel Godoy, nombrado EE007802, por medio del cual la empresa LennarHomes, LLC, vende a los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, un inmueble constituido por vivienda ubicada en Doral, Florida en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 4451 NW, 112 CT, Doral, Florida, zona postal 33178, de dos plantas, tres habitaciones, dos baños y medio, estar íntimo, área de desayuno, desván, garaje para dos carros y la extensión de terreno sobre la que se encuentra construida, que tiene una superficie aproximada de 2895 pies cuadrados, equivalentes a aproximadamente doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (268,95 m2). Siendo que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, en su debida oportunidad legal, se le da valor probatorio, demostrándose la propiedad común de los ciudadanos referidos sobre la misma. Así se valora.
Marcada con la letra “G”.Cursa al folio treinta (30) al folio treinta y seis (36), de la primera pieza principal, en copia certificada, documentos de compra - venta, realizados por los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLOy Matteo Santo RussoMilitello. Así observa este juzgador que al folio, treinta (30) al treinta y tres (33), de la primera pieza principal; cursa documento público, inscrito por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de febrero de 2006, bajo el número cuatro (04), folio veintisiete (27) al treinta y uno (31), protocolo primero, tomo séptimo; por medio del cual los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y Matteo Santo RussoMilitello, adquirieron conjuntamenteun inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización La Pradera casa N° 30 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de veinte metros (20 m) de frente por treinta y cuatro (34 m) de fondo, para una superficie total de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 m2), aproximadamente, y alinderada por el Norte: Calle Colibrí su frente en veinte metros (20 m); Sur: Parcela N° 33 en veinte metros (20 m); Este: Parcela N° 31 en treinta y cuatro metros (34 m); y Oeste: Canal de desagüe de por medio, parcela N° 29 en treinta y cuatro metros (34m). En el mismo orden, se observa que al folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), riela copia certificada de documento público inscrito por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, bajo el número cuarenta y uno (41), folio trescientos catorce (314) al folio trescientos diecisiete (317), protocolo primero, tomo vigésimo primero, por medio del cual, el ciudadano Matteo Santo RussoMilitello dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable el cincuenta porciento (50%) del inmueble que antes señalado al ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Todo lo anterior demuestra la adquisición a título oneroso del indicado bien, por parte del demandante en vigencia de la comunidad conyugal. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copias simples, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2020, de la sociedad de comercio Agroruedas R.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de abril de 1996, bajo el número 51, tomo 2-A, expediente número 926; registrada por ante esa oficina de registro bajo el número 25, tomo 18-A, el día dos (02) de agosto de 2021. Consta al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “H”. Al respecto, se observa de la lectura del documento público presentado, la adquisición de siete mil (7000) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en la fecha antes señalada y así se valora este documento público.
Promovió el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en copias simples, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2020, de la sociedad de comercio Importadora de Cauchos Internacional, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fechaveinticinco (25) de junio de 1995, bajo el número 34, tomo 2-A, expediente número 462, registrada por ante esa oficina de registro bajo el número 09, tomo 17-A, el día veintitrés (23) de julio de 2021. Corre al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y uno (51). Marcado con la letra “I”. En el mismo orden, al respecto de este documento se observa adquisición de cinco mil (5000) acciones en esa sociedad, por parte del ciudadano demandante, a la fecha de la celebración de la asamblea. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copias simples, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2020, de la sociedad mercantil Agrocauchos R.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de abril de 1996, bajo el número 52, tomo 20-A, expediente 925; registrada por ante esa oficina de registro mercantil bajo el número 07, tomo 17-A, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021. Riela al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59). Marcada con la letra “J”. Al respecto, se observa de la lectura del documento público promovido, la adquisición de diez mil (10.000) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en la fecha antes señalada. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copias simples, Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas, celebrada el día doce (12) de marzo 2020, de la sociedad mercantilInversiones RussoMilitello, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de julio de 2003, bajo el número 72, tomo 134-A, expediente número 10182; registrada en fecha veintitrés (23) de julio de 20221, bajo el número 8, tomo 17-A. Inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y siete (67). Marcada con la letra “K”. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, la suscripción y pago de quinientas (500) acciones de la referida compañía anónima por parte del demandante, en la fecha de celebración de la asamblea. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, estados de cuenta emitido por el Bank Of América, correspondientes a los consumos de los años 2020 y 2021, de la tarjeta de crédito número 9416, emitidas por el Bank Of América de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y siete (77). Macado con las letras “L” y “LL”. Al respecto de este instrumento, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado ni en forma alguna objetado por la parte contra quien se pretende hacer valer, razón por la cual, se valora en su contenido para demostrar el pasivo contraído por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, por la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y uno dólares de los estados unidos de América, con treinta y un centavos ($4931,31), para el ejercicio del año 2021; y la cantidad de nueve mil cuatrocientos noventa y ocho dólares de los estados unidos de América, con treinta y nueve centavos ( $9498,39), para el ejercicio del año 2020. Así se valora.
Promovió la parte demandante, traducción del “Estado de Cuenta”, cursante a los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81). Marcado con las letras “M” y “N”. Y traducción del Acuerdo de “Liquidación Confidencial”. Riela a los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86). Marcado con las letras “O”. Al respecto de éstos documentos, se observa que la representación judicial de la parte demandada no los impugnó en ninguna forma y que tratan de la traducción legal, realizada por el intérprete público, ciudadano Johan Manuel Medina Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.611.322, Licenciado en Traducción e Interpretación, en idioma inglés, según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.128, de fecha cuatro (04) de abril de 2017; sobre los estados de cuentas y el “acuerdo” que finalizó la demanda presentada en el Tribunal del Circuito del Condado de Miami – Dale, de los Estados Unidos de Norteamérica, caso número 2021-000621-CA-01, entre la empresa EngsCommercialFinance CO, y la sociedad Inversiones BrickellGroup LLC, advirtiéndose la participación del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en una partición del veinticinco (25%) de las acciones de ésta última sociedad mencionada. Así se valora.
- Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “La Garza”, ubicado en sector Paricua del municipio Turen del estado Portuguesa. La cual fue admitida y fijada oportunamente por este Tribunal, tal como consta en el auto que admitió las pruebas de fecha veintinueve (29) de enero de 2024, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) de la tercera pieza. No obstante, llegada la oportunidad para la evacuación del reconocimiento judicial en referencia, no se hizo presente la parte promovente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial. En consecuencia, se declaró desierto el acto, como consta en el auto de fecha ocho (08) de abril de 2024 y nada tiene que ser valorado al respecto. Así se establece.
- Experticia:
La prueba de experticia, promovida por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, fue practicada por el ingeniero agrícola Romaye A. Díaz Camachodesignado como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor, desprendiéndose de la misma que el inmueble denominado fundo “La Garza”, trata de un bien de uso agrario, de características agrícolas, sin estar cultivado para el momento de evacuación por parte de la experticia. Además se aprehende que el bien en referencia se encuentra ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, con una infraestructura para el cultivo de arroz, consistente en una deforestación, mecanización e implementación de sistema riego superficial, en un área del noventa por ciento de la superficie (90%), cercas perimetrales de paneles de concreto armado y reja de alfajol en la entrada; una vivienda de construcción rural con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104 m2); un galpón tipo cobertizo, con un área de noventa y seis metros cuadrados (96 m2); un galpón de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345 m2), de construcción metálica con machones y vigas estructurales; un cobertizo de veinticinco metros cuadrados (25 m2), vías internas de terraplén. Así se valora.
- Informes:
Fue promovida la prueba de informes, por la parte demandante, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, este juzgado, oportunamente libró los oficios números 51-24 y 52-24, de la nomenclatura de este despacho, a las oficinas públicas referidas. No obstante, habiendo precluído el lapso a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y celebrada la audiencia de pruebas, no constan en autos las resultas de la prueba en referencia, no siendo fundamental, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Documentales:
Promovió la parte demandada, en copia simple, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18252126115RAT0000160, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión de directorio número ORD 615-15, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, sobre el lote de terreno denominado “La Garza”, ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Inserto al folio ochenta y siete (87) al folio noventa y uno (91), de la tercera pieza principal. Marcado con el número “1”. A este documento público administrativo, que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, el especial derecho de permanencia agraria, otorgado por el referido ente agrario, a favor de la referida ciudadana, en fecha la fecha indicada. Así se valora.
Promovió la parte demandada, en copia simple, “Certificado de Circulación”, de un Vehículo Camioneta Carga Pick-Up, color marrón, Placa: A35AC9U, a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Consta al folio noventa y dos (92). Marcado con el número “2”. Sobre este documento, se advierte la insuficiencia del mismo para la demostración del derecho de propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado con el número “3”, cursa a los folios noventa y tres (93) al folio ciento uno (101), de la tercera pieza principal, en copia simple, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos RR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de abril de 2017, bajo el número 6, tomo 26, segundo trimestre, expediente número 411-20050. De la lectura de este documento público, se observa que el mismo indica al ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, como propietario de un mil doscientas cincuenta (1250) acciones en la referida empresa. Así se valora.
Promovió la parte demandada, en copias simples documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, bajo el número 10, folio 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto Trimestre del año 2007. Riela al folio ciento dos (102) al folio ciento cinco (105). Marcado con el número “4”. Y en copias simples, documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, bajo el número 2012.609, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.7500, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Inserto al folio ciento seis (106) al folio ciento once (111). Marcado con el número “5”. Sobre éstos documentos, el Tribunal advierte que tratan de negocios jurídicos realizados por la sociedad mercantil Inversiones RussoMilitello, C.A., que constituye una persona jurídica, que no es parte en presente juicio, razón por la cual, en nada contribuyen a demostrar los mismos algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, resultando impertinentes, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Informes:
La ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, promovió el medio probatorio contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Ante lo cual, este Tribunal oportunamente libró el oficio número 54-24, de fecha veintinueve (29) de enero de 2024. No obstante, la representación judicial de la parte demandada, no impulsó la práctica de la referida prueba y habiendo precluído el lapso a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y celebrada la audiencia de pruebas, no consta en autos las resultas de la prueba en referencia, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.
- Experticia:
Para la prueba de experticia, promovida por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, fue designado también el ingeniero agrícola Romaye A. Díaz Camacho, como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante, la parte interesada no impulsó la práctica de la misma, relativa al establecimiento del valor venal de las acciones en las sociedades mercantiles sometidas a consideración, razón por lo cual, el experto designado informó en la audiencia de pruebas que no se practicó y nada tiene que ser valorado al respecto. Así se decide.
Abunda en la presente decisión indicar, que el contrato de sociedad se encuentra establecido en el artículo 1649 del Código Civil, así: “el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, la realización de un fin económico común.”.En lo que respectaa la definición de sociedad mercantil, el autor Alfredo MORLES HERNÁNDEZ, manifiesta de forma muy precisa que según la teoría de la ficción; expone que la persona es todo ente capaz deobligaciones y derechos; y se limita al campo del derecho privado,haciendo alusión a dos tipos de personas jurídicas, las naturales ynecesarias las artificiales o continentes, cuyo patrimonio se divide en dos categorías:patrimonio personal y patrimonio de destino. (Morles, H. Alfredo. Curso de Derecho Mercantil 4ª Edición. Tomo II. Caracas 1998, p.61).
En razón de ello, se puede decir que la sociedad de tipo mercantil sostieneactos de personas físicas o morales que crean condiciones y directrices, parala vida de una nueva sociedad, redactando una serie de normas estatutarias ocláusulas contractuales , y creando un objeto jurídico que les de vida legal,dentro de un país, rodeándose de los privilegios que goza la persona moralcomo: el nombre social, la nacionalidad, el domicilio social, el patrimonio,creando un poder y voluntad directivo de los socios que integran dichasociedad con un patrimonio económico que garantiza si vida económica,durante un tiempo muy largo (superior a la vida de sus socios personasfísicas), y con garantía de un capital social en dinero.
Con respecto a las acciones en una sociedad de comercio, la doctrina indica que son:
en su materialidad un bien mueble, que puede ser objeto de derechos y del cual se puede disponer como de cualquier otro bien mueble, ya que de él puede uno ser propietario o poseedor, propietario individual o copropietario y lo puede vender o permutar, donar, dar en prenda o en usufructo, etc. Es un bien autónomo, distinto de los bienes que integran el patrimonio social, pero es un bien autónomo que no obstante, representa una fracción del capital social; es,como ha sido definido, un bien de segundo grado. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial,Sociedades. Editorial Temis S.A., Bogotá. p. 208).
De manera que la acción en una sociedad mercantil, cumple con una función representativa de cuotas de participación del socio en la sociedad, consistiendo un título de crédito. Tiene un valor nominal propio, relacionado con el capital social y, en particular, igual al cociente de la división del capital social por el número de las acciones; pero adopta también, en el curso de la vida social, un valor real, que puede ser mayor o menor que el valor nominal y que se vincula al mayor o menor valor adquirido respecto al capital, por el patrimonio social, y, más en general, al desarrollo económico de la sociedad mercantil.
En este contexto, debe señalarse que el artículo 533 del Código Civil, establece:
Artículo 533: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
La acción en la sociedad de comercio, es por tanto, un bien mueble. Es un bienautónomo, distinto de los bienes que integran el patrimonio social; que representauna fracción del capital social, y en el transcurso de la vida social adquiere unvalor real, distinto del valor nominal dado en el momento de la constitución de lasociedad, teniendo una función representativa de cuotas de participación en la sociedad. De tal forma es un derecho no sobre los bienes sociales, sino contra la sociedadde tales bienes, sin que constituyan no obstante un verdadero derecho, como es laobligación, en el sentido estricto de la palabra. El titular de la obligación es unacreedor; el accionista un asociado, mientras dure la sociedad, es un derecho suigeneris, que no es derecho real, ni un derecho de crédito, pero cuyo caráctermueble no puede ponerse en duda.En suma, al ser dividida la acción en una sociedad de comercio, por estar ser común la propiedad del asociado, no son objeto de división los bienes sociales, sino la propia acción por consistir en un bien independiente y diferente a aquellos.
En el presente caso, la parte accionante, pretende la Partición de Bienes en un cincuenta por ciento, que alega forman parte de la comunidad conyugal causada por el matrimonio existente con la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Ante lo cual, la demandada al momento de contestar la demanda, opuso únicamente defensas relativas a la regularidad formal de la demanda, oponiéndose expresamente a la partición de los bienes señalados en los particulares del libelo de la demanda, “tercero” referente a las bienhechurías y derechos de ocupación del fundo “La Garza”; “sexto”, “séptimo”, “octavo”, “noveno” y “décimo”, relativo a las acciones en las diferentes sociedades mercantiles señaladas; e indicando otros bienes sujetos a partición. De tal forma no ha sido controvertida en la contestación, la existencia de la comunidad, la alícuota alegada por el demandante y en general la procedencia de la pretensión divisoria, a excepción de unos bienes que señalan no pueden ser objeto de particiónen la forma pretendida por el demandante.En consecuencia, al haber sido resuelta la defensa sobre la regularidad de la acción ejercida, el Tribunal desciende a las actas procesales, para determinar una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, que puede observarse que ciertamente el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, formaron una comunidad conyugal comprendida desde el día veintidós (22) de marzo de 1997, hasta el día veinte (20) de octubre de 2021. Y que durante esa unión matrimonial fomentaron un patrimonio común constitutivo de activos y pasivos; dentro de los cuales, no existe contradicción expresa los siguientes bienes 1) Un vehículo marca Ford; clase automóvil; tipo sedan; modelo Fiesta Aut./Fiesta; color azul; serial N..V 8YPDP4C.J9EGA00209, serial motor EA00209, modelo año 2014 y matriculado con las placas AB050YF; 2) Un vehículo marca Jeep; clase camioneta; tipo Sport Wagon; modelo Grand Cherokee; color gris; serial N.I.V 8Y8RJ5DT6B1112391, serial carrocería 8Y8RJ5DT6B1112391; serial chasis 8Y8RJ5DT6B1112391; motor 8 cil, modelo año 2011 y matriculado con las placas AA080XL; 4) Una vivienda ubicada en el estado de Florida en los Estados Unidos de América, 4451 NW, 112 CT, Doral, Florida, zona postal 33178: 5) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización La Pradera casa N° 30 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; 11) Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, consumo correspondiente al año 2021; 12) Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, consumo correspondiente al año 2020; 13) Deudas contraídas por la empresa INVERSIONES BRICKELL GROUP LLC. A cuyo efecto debe procederse a la división de los bienes y pasivos señalados como integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes. Así se decide.
Con relación a la pretensión divisoria, expuesta en el libelo de la demanda en el numeral tercero, relativa a las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has.), ubicados en sector Paricua, denominada "Finca La Garza", parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa. Se advierte que ciertamente la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLAVAREZ, fue beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro, en directorio del referido ente agrario de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, número ORD 615-15; lo cual conlleva a considerar la garantía contra desalojo o desocupación de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no puede ser considerada en forma alguna como la adquisición a título oneroso de un predio rústico.También se desprende de autos que de acuerdo a documento auténtico inscrito por ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, adquirió para sí la ocupación sobre el fundo “La Garza”, en este sentido, si bien cierto que la demandada es beneficiaria de la especial garantía de permanecer en el fundo, a título personal por la administración agraria, por medio de un acto administrativo efectivamente válido, también es cierto que consta en plena prueba los derechos que sobre el mismo mantiene la parte accionada derechos adquiridos devenidos de título anterior al proferimiento del acto administrativo, lo cual, debe en aras de imponerse la justicia y prevalecer los derechos de la comunidad conyugal, en ocasión de lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, entenderse como un bien habido en vigencia de la comunidad conyugal. Ahora bien, como quiera que el inmueble que bajo esta peculiar situación jurídica trata de una parcela de terreno, que constituye una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su división material no es procedente, razón por la cual, a los fines de liquidar la comunidad conyugal, se genera favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, debiendo ser tomado en cuenta por el partidor al momento de la adjudicación de los lotes de la comunidad a cada uno de los comuneros. Así se decide.
Y con respecto ala contradicción sobre la partición de las acciones en las sociedades mercantiles “Agroruedas RR, C.A.”, “Importadora de Cauchos Internacional, C.A.”, “Agrocauchos RR, C.A.”, “Inversiones RussoMilitello, C.A.”, “Inversiones BrickellGroup, LLC”, se observa que las acciones constituyen bienes por sí mismos, diferentes y separados a los activos y pasivos que ostente la sociedad mercantil, la cual, por Ley constituye una persona jurídica propia y diferente a sus accionistas, razón por la cual, debe procederse a la división de la acciones en las referidas sociedades, propiedad del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en una proporción del cincuenta (50%) por ciento para cada una de las partes. Así como también ha de procederse a la partición en las mismas condiciones del conjunto de acciones constituidas de un mil doscientas cincuenta (1250) acciones en la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos RR, C.A.Así se decide.
Con respecto a los bienes indicados por la parte demandada al momento de presentar su contestación, se observa que no ha quedado demostrada la propiedad de la comunidad, por medio del documento idóneo del bien constituido por el vehículo de carga, marca Ford F100, año 1978, tipo: Pick Up, color: marrón, placa: A35AC9U. Así se decide.
En fuerza de los anteriores precedentes, es de concluir que habiendo sido demostrado la existencia de la comunidad, la propiedad común de los bienes y la proporción en que ha de dividirse los mismos, la demanda que por PARTICION DE BIENES, fuere intentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILETELLO, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA COCCA ÀLVAREZ, deber ser declarada CON LUGAR y así debe decidirse.
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.288.782; representado por los Abogados Graciela Benavides García y Pablo Miguel Sánchez Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.836 y 212.924, en su orden, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.077.533, representada judicialmente por los abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo José Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.589, 25.889 y 134.003, respectivamente.-
SEGUNDO:Como consecuencia, de lo anterior se ordena la división de los bienes habido en comunidad, consistentes en 1) Un vehículo marca Ford; clase automóvil; tipo sedan; modelo Fiesta Aut./Fiesta; color azul; serial N..V 8YPDP4C.J9EGA00209, serial motor EA00209, modelo año 2014 y matriculado con las placas AB050YF; 2) Un vehículo marca Jeep; clase camioneta; tipo Sport Wagon; modelo Grand Cherokee; color gris; serial N.I.V 8Y8RJ5DT6B1112391, serial carrocería 8Y8RJ5DT6B1112391; serial chasis 8Y8RJ5DT6B1112391; motor 8 cil, modelo año 2011 y matriculado con las placas AA080XL, 3) El valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, sobre un terreno, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has.), ubicados en sector Paricua, denominada "Finca La Garza", parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa;4) Una vivienda ubicada en el estado de Florida en los Estados Unidos de América, 4451 NW, 112 CT, Doral, Florida, zona postal 33178: 5) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización La Pradera casa N° 30 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; 6) Siete Mil (7000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "AGRORUEDAS RR, C.A." domiciliada en Araure estado Portuguesa. 7) Cinco Mil (5000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "IMPORTADORA DE CAUCHOS INTERNACIONAL, C.A.", domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa; 8) Diez Mil (10.000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "AGROCAUCHOS RR, C.A.", domiciliada en Acarigua estado Portuguesa; 9) Quinientas (500) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "INVERSIONES RUSSO MILITELLO, C.A." domiciliada en Acarigua estado Portuguesa; 10) Veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas y pagadas en las empresas "INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC", sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica; 11) Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, consumo correspondiente al año 2021; 12) Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, consumo correspondiente al año 2020; 13) Un mil doscientas cincuenta acciones (1250) en la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos RR, C.A.; en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno de los litigantes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2255, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00761-A-24.-
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