REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veintisiete (27) de Junio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE:BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoEusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.464.-
DEMANDADO: GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoJhoam Eli Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el números 42.833.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00768-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha siete (07) de julio del año 2.023, por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079; representado por su apoderado judicial abogado Eusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.464, en contra del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, representado por el abogado Jhoam Eli Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833; sobreun lote de terrenoaproximado de treinta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (34 has con 7.200m2), que forma parte de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terreno terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; y Oeste:Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Presentada la demanda por ante la secretaría de este Tribunal, la parte accionante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión de directorio EXT 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2.014, quedando anotado en los libros en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 66, Folio 134, Tomo 3412, de fecha 03 de febrero de 2.015. Marcado con el número “2”, inserto al folio quince (15) al dieciséis (16).
2. Plano topográfico e índice de vértices. Marcado con el número “3”, cursa al folio diecisiete (17).
3. Constancia emitida por la empresa Venezolana de Alimentos, (VEALCA, C.A), a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha 29 de junio de 2.023. Marcado con el número “4”, riela al folio dieciocho (18).
4. Constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY. Marcado con el número “5”, inserto al folio diecinueve (19).
5. Plano topográfico, a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY. Marcado con el número “6”, cursa al folio veinte (20).
6. Justificativo de testigo, de los ciudadanos Darcy De Jesús Salas y Rommel Jonathan Coronado Salas, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2.022. Marcado con el número “7”, riela al folio veintiuno (21) veintiséis (26).
7. Poder apud acta del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY conferido al abogado Ronny Cibelli. Cursa al folio veintisiete (27)
En fecha diez (10) de julio de 2.023, inserto al folio veintiocho (28); auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00768-A-23. De seguida, consta al folio veintinueve (29), en fecha doce (12) de julio de 2.023; auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó a la parte demandante que indicara el domicilio de la parte demandada. Seguidamente, cursa al folio treinta (30), en fecha trece (13) de julio de 2.023; se recibió diligencia del abogado Ronny Cibelli, mediante la cual indicó el domicilio de la parte demandada.
Inserto al folio treinta y uno (31), en fecha trece (13) de julio de 2.023; se recibió diligencia del abogado Ronny Cibelli, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos para la conformación del cuaderno de medidas. Cursa al folio treinta y dos (32), en fecha catorce (14) de julio de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada. Se libró boleta de citación.
Cursa al folio treinta y tres (33), en fecha cuatro (04) de octubre de 2.023; se recibió diligencia del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, debidamente asistido por el abogado Joham Eli Quiñonez, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado asistente. Acto seguido, consta al folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), en fecha once (11) de octubre de 2.023; se recibió escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado Joham Eli Quiñonez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual acompañó las siguientes documentales:
1. Documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY y GILMER JOSÉ GIL VALE, sobre un lote de terreno denominado “Mi Desafio”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan, ejidos de Páez, municipio Páez del estado Portuguesa. Marcado con la letra “A”, inserto al folio cuarenta (40).
2. Recibo de pago suscrito por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha 11 de julio de 2.022. marcado con la letra “B”, cursa al folio cuarenta y uno (41).
3. Recibo de pago suscrito por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha 11 de julio de 2.022. marcado con la letra “C”, riela al folio cuarenta y dos (42).
Riela al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023; se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por el abogado Ronny Cibelli. De seguida, consta al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023; este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, bajo decisión Nº 2011.
En fecha primero (01) de noviembre de 2.023, inserto al folio cincuenta y tres (53); auto mediante el cual este Tribunal fijó para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, consta al folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (64), en fecha trece (13) de noviembre de 2.023; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.Seguidamente, cursa al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), en fecha catorce (14) de noviembre de 2.023; se recibió escrito de promoción pruebas, presentado por el abogado Joham Eli Quiñonez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia. Por consiguiente, cursa al folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023; se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Joham Eli Quiñonez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. De seguida, consta al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023; se recibieron escritos de promoción de pruebas por el abogado Ronny Cibelli.
Cursa al folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.023; se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por el abogado Ronny Cibelli. Asimismo, versa al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libró oficio Nº 519-23, a la comandancia de la Policía del estado Portuguesa. Por consiguiente, en la misma fecha, consta al vuelto del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80); auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libró oficio Nº 519-23 a la comandancia de la Policía del estado Portuguesa y boleta de notificación al experto ingeniero Rafael Albornoz.
Riela al folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), en fecha doce (12) de diciembre de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de la notificación librada al experto ingeniero Rafael Albornoz. Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, inserto al folio noventa y cuatro (94); este Tribunal levantó acta mediante la cual el ciudadano ingeniero Rafael Albornoz, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se libró credencial. En la misma fecha, cursa al folio noventa y cinco (95); diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entregó credencial al experto.
En fecha once (11) de enero de 2.024, inserto al folio noventa y ocho (98); se recibió diligencia del experto ingeniero Rafael Albornoz, mediante la cual solicitó una prórroga de 10 días. Seguidamente, consta al folio noventa y nueve (99), en fecha quince (15) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. Asimismo, versa al folio cien (100), en fecha dieciséis (16) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado por el experto ingeniero Rafael Albornoz.
Inserto al folio ciento uno (101), en fecha diecisiete (17) de enero de 2.024; se recibió diligencia por el abogado Ronny Cibelli, quien manifestó no tener la logística para la realización de la inspección judicial. En este sentido, cursa al folio ciento dos (102), en fecha dieciocho (18) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se realizó la prueba de inspección judicial y en consecuencia fijó nueva oportunidad. Se libró oficio Nº 37-24, al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.
Cursa al folio ciento cuatro (104) al ciento siete (107), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.024; se recibió diligencia del abogado Joham Eli Quiñonez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó documento de poder notariado. Seguidamente, consta al folio ciento ocho (108) al ciento veintitrés (123), en fecha veintiséis (26) de enero de 2.024; se recibió informe de experticia por el ingeniero Rafael Albornoz.
Riela al folio ciento veinticuatro (124), en fecha treinta (30) de enero de 2.024; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Por otra parte, cursa al folio ciento veintisiete (127), en fecha siete (07) de marzo de 2.024; se recibió oficio Nº PNB-DIP-PORT-982-2024, emitido por el Jefe de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, solicitando copia certificada de todo el expediente. De seguida, consta al folio ciento veintinueve (129), en fecha ocho (08) de marzo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal acordó remitir copia certificada a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa. Se libró oficio 122-24.
En fecha once (11) de abril de 2.024, inserto al folio treinta y uno (131); se recibió escrito del abogado Rony Cibelli, mediante el cual renunció a la defensa del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD. Seguidamente, cursa al folio ciento treinta y dos (132), en fecha doce (12) de marzo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, de la renuncia del abogado Rony Cibelli. Se libró boleta de notificación.
Inserto al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136), en fecha catorce (14) de marzo de 2.024; se recibió diligencia del abogado Eusebio Giménez, mediante la cual consignó poder especial conferido por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD al abogado asistente. Por consiguiente, consta al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139), en fecha catorce (14) de marzo de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 122-24, librado a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
Cursa al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141), en fecha catorce (14) de marzo de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación librada al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, siendo recibida por su apoderado judicial abogado Eusebio Giménez. Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.024; este Tribunal levantó acta de inspección.
Riela al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco (155), en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.024; se recibió diligencia del abogado Eusebio Giménez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas. De seguida, cursa en la misma fecha al folio ciento cincuenta y seis (156); auto mediante el cual este Tribunal fijó para que tuviera lugar la celebración de la audiencia probatoria y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD.
En fecha nueve (09) de abril de 2.024, inserto al folio ciento cincuenta y siete (157); se recibió diligencia del abogado Joham Eli Quiñonez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cualsolicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Páez del estado Portuguesa. En consecuencia, consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), en fecha diez (10) de abril de 2.024; auto mediante el cualeste Tribunal acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 172-24.
Inserto al folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161), en fecha doce (12) de abril de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 172-24, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por consiguiente consta al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y seis (166), en fecha tres (03) de mayo de 2.024; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria.
Cursa al folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.024; este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia de pruebas. De seguida, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173), en fecha dieciocho (18) de junio de 2.024; este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia de pruebas. Por consiguiente, en la misma fecha, consta al folio ciento setenta y cuatro (174); diligencia presentada por el abogado Joham Eli Quiñonez, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas.
Riela al folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176), en fecha dieciocho (18) de junio de 2.024; este Tribunal dictó dispositivo del fallo. De seguida, consta al folio ciento setenta y siete (177), en fecha veintiséis (26) de junio de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas. Asimismo, en la misma fecha, inserto al folio ciento setenta y ocho (178); diligencia de la secretaría, mediante la cual dejo constancia que agregó CD-compacto, contentivo del registro audiovisual de la audiencia probatoria.
En consecuencia, debe este Tribunal el extensivo de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, en el libelo de la demanda presentado, en síntesis señala, que es poseedor desde el año 1983 de un lote de terreno con una extensión de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8072 m2), denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terreno terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; y Oeste:Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena. Indica el demandante que en dicho fundo, ha desarrollado cultivos de arroz, caña de azúcar, maíz, frijol, ensayos de pastos, así como, el fomento o construcción de diferentes bienhechurías. Todo con el desarrollo de buenas prácticas agrícolas.
Señala la parte accionante que por ser ocupante y poseedor agrícola, ha sido beneficiario de un Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión Ext 233-14, de fecha siete (07) de noviembre de 2014. Además indica el demandante, que el día veinticuatro (24) de julio de 2020, sufrió un “ACV”, lo cual lo mantuvo hospitalizado y ausente de la unidad de producción; lo cual; aunado a la situación de pandemia, condujo a la disminución de las labores del campo.
Es delatado por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, que el ciudadano GILMER JOSE GIL VALE, aprovechándose de la situación antes señalada, “…por vías de hecho, irrumpe en la unidad de producción que ocupo [a] y se instala en mis [sus] bienhechurías…” y procedió a despojarlo de una extensión consistente en un área de treinta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (37 has 7200m2), que forman parte de la mayor extensión del predio “Mi Desafío”. En este sentido, señala el demandante que el área denunciada como despojada, se encuentra contenidaen las siguientes coordenadas UTM, a saber:
Omissis
Punto V1, Norte, 1048375; Este, 488822; V2, Norte, 1048215; Este, 488758; V3, Norte, 1048186; Este, 488772; V4, Norte, 1048182; Este, 488774; V5, Norte, 1048134; Este, 488852; V6, Norte, 1047932; Este, 488778; V7, Norte, 1047992; Este, 488706; V8, Norte, 1048005; Este, 488683; V9, Norte, 1048008; Este, 488645; V10, Norte, 1048002; Este, 488611; V11, Norte, 1047965; Este, 488525; V12, Norte, 1048002; Este, 488440; V13, Norte, 1048087; Este, 488414; V14, Norte, 1048076; Este, 488389; V15, Norte, 1048011; Este, 488357; V16, Norte, 1047978; Este, 488358; V17, Norte, 1047951; Este, 488340; V18, Norte, 1047941; Este, 488310; V19, Norte, 1047943; Este, 488268; V20, Norte, 1047952; Este, 488226; V21, Norte, 1048020; Este, 488103; V22, Norte, 1048056; Este, 488071; V23, Norte, 1048072; Este, 488038; V24, Norte, 1048118; Este, 487961; V25, Norte, 1048192; Este, 487988; V26, Norte, 1048360; Este, 488026; V27, Norte, 1048375; Este, 488037; V28, Norte, 1048496; Este, 488507…
En tal virtud, indica el demandante pretende la restitución del área de terreno ocupada por el demandado, por la ocurrencia de un despojo parcial a la posesión agraria delatado y sea condenada en costas la parte demandada. Finalmente fija la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000$).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, al momento de contestar la demanda, además de oponer las defensas nominadas que la Ley permite; rechaza, niega y contradice los hechos expuestos en el libelo de la demanda por parte del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD. Rechaza que sea un “despojador”. Indica que es ocupante, poseedor y legítimo propietario de unas mejoras desarrolladas en el terreno rural denominado “Mi Desafío”, por haberlas obtenido según documento privado de opción de compra – venta, suscrito por el ciudadano BERNAR GABRIEL GERAUD.
Sostiene el demandado, que en virtud del contrato suscrito con el demandante, fue pactada la compra – venta del inmueble que hoy ocupa, por un precio de “…SESENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (67.000) para ser pagados en dos partes, una por TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000) y la otra por TREINA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (37.000), en un lapso de doce meses a partir de la suscripción del contrato de opción de compra…”.
En este contexto, refiere la parte demandada, que pago al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, en fecha once (11) de julio de 2022, la primera parte del precio de la venta, razón por la cual, a partir de ese momento comenzó a ocupar el fundo y a desarrollar la actividad agraria. En consecuencia, pide se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA CUANTIA.
El demandado al momento de contestar la demanda, impugna la cuantía fijada por el accionante, por considerarla “…un abrupto…”, que busca sorprender la buena fe del Tribunal. De modo que el demandado no funda su impugnación en que la cuantía sea insuficiente o exagerada y no señala una nueva estimación, que a su juicio fuera la correcta.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada, por lo que ha determinado de manera pacífica la jurisprudencia nacional (Vid.sent. de fecha 14/12/2004, número1417 de la Sala de Casación Civil y sent. de fecha 09/05/2007, número 0670 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), que el rechazo puro y simple sin señalamiento expreso de un nuevo valor debe tenerse como no hecho. Como quiera que el demandante en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hiciere por ser irrisoria o exagerada y omitió señala la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los estados unidos de América, como moneda de cuenta, ($150.000,ºº), establecidos por el demandante en libelo del sub lite. Y así se declara.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Mediante el ejercicio de la acción posesoria agraria, se dispensa la tutela judicial al hecho posesorio agrario (Ex. Acto Agrario), a través de la restitución de la unidad de producción a favor del poseedor agrario despojado o por medio de la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor agrario de la unidad de producción, el derecho real o de una universalidad de bienes. En tal virtud, en las acciones posesorias agrarias, su finalidad es muy clara. Se tratan de la restitución de la cosa en manos del accionante en razón de que éste es el poseedor agrario despojado, o la proscripción de actos de molestia al desarrollo de la actividad agraria ejercida por el poseedor.
En este sentido, las controversias contractuales son ajenas a las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación, pues aquellas se erigen sobre el incumplimiento de una obligación por alguna de las partes contratantes. El título de pedir en las acciones posesorias agrarias no es cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco el derecho a poseer derivado del convenio, pues la causa a pedir de la protección posesoria agraria, es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador.
En este sentido, se impone a este Tribunal según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar el acervo probatorio cursante en autos. Y en tal sentido se advierte:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, en copia simple, Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión de directorio EXT 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2.014, anotado en los libros en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 66, Folio 134, Tomo 3412, de fecha 03 de febrero de 2.015. Marcado con el número “2”, inserto al folio quince (15) al dieciséis (16). A este documento público administrativo, que no fue impugnado en las formas legalmente establecidas, se le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, es beneficiario del otorgamiento de la adjudicación del fundo “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan y Ejidos de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terreno terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; y Oeste: Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena.
Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple, Plano Topográfico e índice de vértices. Marcado con el número “3”, cursa al folio diecisiete (17). Al respecto, observa este juzgador que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado conforme las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple, Constancia emitida por la empresa Venezolana de Alimentos, (VEALCA, C.A), a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha 29 de junio de 2.023. Marcado con el número “4”, riela al folio dieciocho (18).A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una copia simple de un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY. Marcado con el número “5”, inserto al folio diecinueve (19).A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una copia simple de un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Plano topográfico e índice de vértices, Marcado con el número “6”, cursa al folio veinte (20). Al respecto, observa este juzgador que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado conforme las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Testigos:
Promovió la parte demandante, Justificativo de testigos, de los ciudadanos Darcy De Jesús Salas y Rommel Jonathan Coronado Salas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.105.455 y 11.850.034, respectivamente. Evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2.022. Marcado con el número “7”, riela al folio veintiuno (21) veintiséis (26).Estos ciudadanos, comparecieron a la audiencia de pruebas, para ratificar su declaración y ser repreguntados por la parte contraria.
Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:
… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.
Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así al respecto de la declaración de la ciudadana Darcy De Jesús Salas, se observa que la manifiesta tener 69 años de edad, de oficios del hogar y estar domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Se advierte que la testigo en referencia manifestó ratificar la declaración contenida en el justificativo señalado, manifestando, manifestando conocer al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, saber que el mismo fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de una parcela de terreno denominada “Mi Desafío”; en la cual indica que construyó un conjunto de mejoras o bienhechurías, por un valor de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00), de su propio esfuerzo y peculio. Por otra parte, a las repreguntas formuladas por la parte contraria, la testigo en referencia señala que no tiene conocimiento ni de cuantas hectáreas ni de los linderos del fundo “Mi Desafío”, ni de la cantidad de dinero invertida por el demandante en el referido predio. En tanto, se observa que esta testigo se contradice en las respuestas dadas, siendo contradictoria, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Romel Jonathan Coronado Salas, al momento de rendir su declaración en la audiencia de pruebas, manifiesta tener cincuenta años de edad y estar desempleado; con domicilio en Acarigua en la Urbanización Los Naranjos, ratifica el contenido de la declaración rendida en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2.022. Marcado con el número “7”. De tal forma, manifiesta el testigo en referencia conocer al demandante desde hace más de cuarenta años, y conocer el fundo “Mi Desafío”, al cual indica le pertenece al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, a quien señala como un productor agropecuario. Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada, señaló que conoce al demandado desde los diez años de edad; en la urbanización Los Naranjos. Manifiesta el testigo en referencia no recordar en que año fue adjudicado el demandante por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del fundo “Mi Desafío”, al cual indica que tiene ciento setenta y siete hectáreas, sin saber los linderos y que el demandante invirtió en la construcción de las mejoras la cantidad de setenta mil Bolívares, sin recordar cómo fue que gastado ese dinero.
Así este juzgador, obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que este testigo no dice la verdad, al ser confusa, vaga y contradictorios los dichos de su declaración, lo que conlleva indefectiblemente a ser desechado y no dársele ningún valor probatorio. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La parte demandante, promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, municipio Páez del estado Portuguesa. La misma, fue practicada por este mismo Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, dejándose constancia en la práctica del referido reconocimiento judicial que el fundo “Mi Desafío”, se encuentra ubicado en el sector municipio Páez del estado Portuguesa. Que existen en el mencionado lote de terreno, un conjunto de mejoras o bienhechurías de agrosoporte agrícola, consistentes en una casa de bloques y paredes frisadas, techo de platabanda y tejas, un galpón de estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un tanque elevado, una piscina de concreto, un pozo, dos caneyes, de techo de zinc, en buen estado. Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto el lote de terreno objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en el sector Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
Promovió la parte demandada, en copias simples documentos privado; consistentes en: compra-venta, suscrito entre los ciudadanos BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY y GILMER JOSÉ GIL VALE, sobre un lote de terreno denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan, ejidos de Páez, municipio Páez del estado Portuguesa. Marcado con la letra “A”, inserto al folio cuarenta (40). Recibo de pago, de fecha 11 de julio de 2.022. Marcado con la letra “B”, cursa al folio cuarenta y uno (41). Y Recibo de pago suscrito de fecha 11 de julio de 2.022. Marcado con la letra “C”, riela al folio cuarenta y dos (42). A tales documentos privados consignados en copia fotostáticas simples, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”.
La Sala de Casación Civil, en su fallo N° 234, de fecha 11 de abril de 2016, expediente N° 2015-455, Caso: Alexis Antonio Terán Zambrano contra Sandra Carolina Santos Salas, se pronunció respecto al valor probatorio de los instrumentos o documentos privados simples señalando en tal sentido, lo siguiente:
Omissis
Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone.
Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba.
Aunado a ello, esta Sala acuerda oportuno precisar, que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, distinción pertinente para discriminar entre el instrumento simple privado y el documento privado reconocido, condición que ha sido ampliamente expuesta en la doctrina patria calificada conforme a la cual precisa que: “… la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”. Humberto Bello Lozano (La Prueba y su Técnica) …”. (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
En el mismo sentido, al respecto del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC.427, de fecha 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, la Sala de Casación Civil estableció:
Omissis
…establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. (Negrillas de la Sala).
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto).
Omissis
Ante esta determinación, resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar, que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinante en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega, por cuanto las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso y precisamente -el juez de alzada- no le dio valor probatorio-.
Siendo lo anterior así, los efectos de la declaratoria por parte de esta Sala del error en el que incurrió el ad quem, al establecer -cabe insistir- que la copia simple del documento debió hacerse valer luego de su desconocimiento a través del cotejo, no incidiría o variaría la valoración sobre el instrumento opuesto y que se quiere hacer valer, pues muy por el contrario de lo afirmado por la recurrente dicho desacierto no le conferiría el valor probatorio de un documento reconocido.
Con base a los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente caso, no se infringieron los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, en su orden, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De modo que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio, conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que ellos no representan documento privado alguno. (Vid. Sentencia de SCC N° RC-385 de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A., Exp. N° 2015-822). Así se decide.
- Testigos:
El ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, promovió como testigos a los ciudadanos Jesús Raimundo Rubio Echeverz, Reinolds José Barrios Valera y Pablo Jesús Sogbi Barrios, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.953.703, 13.905.195 y 14.887.317, en su orden.
De tal forma, el ciudadano Jesús Raimundo Rubio Echeverz, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, señaló estar domiciliado en la ciudad Araure, estado Portuguesa, tener 46 años de edad y ser productor agrario. Indica al respecto de las preguntas formuladas por la demandante, que conoce al ciudadano GILMER GIL VALE, desde el año 2002, por haber laborado como inspector agrario en el Banco Provincial, en el año 2014, y haberlo visitado. También indica, que conoce de vista al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD. Señala que conoce la finca “Mi Desafío” y que sobre la misma se realizó una negociación entre las partes sobre una extensión de treinta y cinco hectáreas, siendo ocupada por el demandado, desde hace dos años, a partir de esa negociación. Sobre las repreguntas formuladas por la contraparte indicó que conoce al ciudadano demandante de vista y que conoce la finca “Mi Desafío”, desde el año pasado. En el mismo orden, señala que no fue testigo de la negociación realizada por el ciudadano GILMER GIL VALE y BERNARD GABRIEL GERARUD, pero que el demandado, le mostró el documento.
Al respecto de esta declaración este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que señala en la cuarta pregunta y segunda repregunta dichos contradictorios, lo cual, resulta para este juzgador no ser convincente sobre los hechos que pretende probar la parte promovente, es por ello, al no aportar una clara idea de los expuesto, es desechada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Pablo Jesús Sogbi Barrios, al momento de rendir su declaración en la oportunidad legalmente establecida, señaló estar domiciliado en la población de Turen, tener 45 años de edad y ser ingeniero de producción animal. Manifiesta el testigo en referencia al respecto de la preguntas formuladas por la parte promovente, que conoce al ciudadano GIMER GIL VALE, quien se dedica a la producción agropecuaria en la población de Payara. Indica que no conoce el nombre del predio, pero sabe que se encuentra en el sector Las Palmas, Payara, municipio Páez, con una extensión de treinta y cinco hectáreas (35 has). Indica que el demandado ocupa el predio desde el año 2022, a causa de un negocio de compra – venta, sin que su ocupación devenga de un acto de “invasión”. A las repreguntas formuladas por la parte contraria, manifiesta el testigo bajo estudio que el ciudadano demandado, es un productor agropecuario, dedicándose en la actualidad a una producción ganadera, sin constarle si tiene algún documento por parte del Instituto Nacional de Tierras. Indica el testigo que visitó el predio en el mes de diciembre de 2023. Sostiene el testigo que en el año 2022, el ciudadano GILMER GIL VALE, lo llamo y le dijo que había hecho una negociación con el demandante. Que el mismo ciudadano le mostró una foto del contrato y videos del momento de la negociación, pero que no estuvo presente en el momento de la negociación.
A este testigo este juzgador lo determina como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de los hechos declarados. En este sentido, el jurista patrio Arístides RENGEL-ROMBERG, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, por no conocer los hechos a que se refiere su declaración, sino haber sido “llamado” por el demandado para informarle lo sucedido, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La prueba de inspección judicial fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, sobre el fundo “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, Asentamiento Campesino Maratan, municipio Páez del estado Portuguesa. La misma, fue practicada por este mismo Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024; una vez finalizadas la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. En dicho acto el Tribunal dejó constancia que para el momento del reconocimiento judicial en referencia el lote de terreno se encontraba ocupado por el ciudadano GILMER JOSÉ VALE GIL. Que en ese inmueble se encuentran enclavadas un conjunto de mejoras y bienhechurías que fueron descritas supra. Que para ese momento, en el lote de terreno se pudo observar un rebaño de ganado bovino constante de nueve animales; dieciséis ovinos y un atajo de tres ejemplares equinos.
Al respecto de esta prueba el Tribunal concluye que el inmueble objeto de la inspección judicial, trata de un bien con vocación de uso agropecuario y se encuentra detentado por el demandado, quien desarrolla actividades de orden agropecuario, en dicho fundo. Así se valora.
- Cotejo:
La parte demandada promovió la prueba de cotejo (Ex. experticia documentológica), ante la impugnación por parte del demandante; de la copia simple del documento privado producido por el accionante junto con la demanda, por señalarse como falsa la firma atribuida al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY. Habiendo sido admitida la prueba, se designó al Lic. Msc. Rafael del Valle Albornoz, designado como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes.
El informe presentado por el experto designado, riela a los folios ciento cincuenta ocho (108) al ciento veintitrés (123) de la primera pieza. En el mismo, luego de la aplicación del método de motricidad automática del ejecutante, al documento cuestionado o dubitado, consistente en la copia simple del documento privado producido por la parte demandada, que riela alos folioscuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza; y a los documentos indubitados; concluyó: que las firmas dubitadas e indubitadas proceden de una misma fuente común de origen.
No obstante, llama la atención este juzgador que los documentos sobre los cuales se promovió esta prueba, consistenen documentos privados producidos en autos en copia fotostática simple, cuya específica valoración fue realizada supra; en el apartado de valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; la cual se da por reproducida por evidentes razones metodológicas de la presente sentencia.
En consecuencia, habiendo sido desechada la documental señalada, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse la pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, sobre la realización del cotejo sobre documentos privados producidos en copias fotostáticas simples, a saber:
Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado... (Resaltado del Tribunal).
El anterior criterio; que aplica este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra contenido en la sentencia número 228 de fecha 9 de agosto de 1991, Caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Reiterado en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 139 de fecha 04 de abril de 2003, Caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A; sentencia número 259, de fecha 19 de mayo de 2005, Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras; sentencia número 515, de fecha 22 de septiembre de 2009, Caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra; sentencia número 774, de fecha 04 de diciembre de 2014, Caso: Santa Bárbara Barra Y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A; sentencia número 117, de fecha 13 de agosto de 2020, Caso: Loardo de Jesús Delgado Rodríguez y otros contra Judith de Jesús Cabeza De Álvarez y otros; entre otras.
En hipérbole, habiendo sido producido en autos el referido documento privado en copia fotostática simple, siendo debatido por la contraparte y no siendo presentado el documento privado original, no existe la posibilidad legal de cotejar su autoría y veracidad, ya que no consta la firma original autógrafa del documento privado, que constituye el tipo de instrumento del cual derivan los efectos probatorios a que se contrae la norma citada. Lo contrario conllevaría a validar lo que la doctrina y el derecho comparado conocen como prueba ilícita y sus conceptos afines de prohibiciones probatorias, pruebas ilegítimas, pruebas viciadas o pruebas clandestinas.
El tema de las pruebas ilegales o irregulares y su constitucionalidad es objeto de enérgica polémica. A favor su admisión y eficacia se postulan el principio de la búsqueda de la verdad procesal y la justicia como fin de todo proceso, el principio de la autonomía de las normas procesales respecto de las materias, el carácter meta-jurídico de la prueba, el principio “malecaptum, bene retentum”, el argumento de la no doble sanción por un mismo acto, el principio “factum infectum fieri nequit”. En contra de la admisión y la eficacia de la prueba ilegal o irregular se formula la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del respeto al ordenamiento jurídico. Probidad y lealtad procesal, el principio general del derecho “nemo ex delicto conditionem suammeliorem facere potest”, su efecto disuasorio, garantizador de la eficacia de la norma vulnerada, la nulidad del acto material de obtención del elemento probatorio y la nulidad posterior de toda su eventual eficacia (quodnullumest, nullum producit effectum), la debida sanción al fraude de ley y la doctrina del fruto del árbol envenenado.
En este último aspecto, debe ser advertido que el ordinal primero del artículo 49 de la carta política, consagra un tipo de nulidad constitucional en forma expresa, al decir “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. De tal literalidad, se evidencia una ineficacia que se manifiesta en tres momentos procesales distintos: uno, inicial, en la admisión del elemento probatorio; otro, intermedio, durante su evacuación y, uno último, durante la valoración judicial de la prueba desarrollada en el proceso, esto es, en la emisión del juicio jurisdiccional. En razón de ello, al haberse circunscrito la práctica de la experticia documentológica al cotejo de firmas sobre instrumentos privados producidos en copias fotostáticas simples, que no tiene valor probatorio alguno, la misma resulta inadmisible por resultar ilegal y así se decide.
Ahora bien, debe señalarse en primer lugar que el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.
Pretende la parte demandante la condena de restitución de un lote de terreno, constante de treinta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (34 has con 7.200 m2), que pertenece a un área de mayor extensión denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejidos de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa; del cual indica es poseedor agrario desde el año 1983. Sostiene la parte demandante, que el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, por vías de hecho irrumpió en la unidad de producción; y se instaló en las bienhechurías fomentadas por él; razón por la cual, pide sea restituida su posesión sobre el lote de terreno que ocupa el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE. Mientras que el demandado, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice los hechos expuestos en la demanda, negando que fuere un despojador, sosteniendo que las bienhechurías las obtuvo de un documento privado de opción de compra suscrito con el accionante, manifestando que pagó al mismo parte del precio pactado.
Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria legitima del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, experticia, inspección judicial e instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la posesión agraria de la ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, para el momento del despojo alegado, ni la ocurrencia de éste ni la determinación del predio objeto de la demanda. Tampoco fue demostrada en esta sede jurisdiccional los elementos que determinaran la existencia de un contrato entre las partes. Lo cual dirige a este Juzgado, a no considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión agraria, el despojo y la determinación del área despojada. Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, ciudadanoBERNARD GABRIEL GERAUD, sobre el predio determinado en la narrativa libelar y siendo carga delaspartes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGARla ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJOA LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadanoBERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079, representado por su apoderado judicial abogado Eusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número122.464; en contra del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, representado por su apoderado judicial abogado Joham Eli Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número42.833.-
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete(27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2261, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00768-A-23.-
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