REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintisiete (27) de Junio de 2.024.
Años: 214 º y 165º.-
Es advertido el cómputo de los días de despacho realizado por la secretaría de este despacho, en el juicio que por Partición de Bienes, intentaran las ciudadanas JENNY CAROLINA CONTRERAS GARCÍA y VERÓNICA ANDREÍNA CONTRERAS GARCÍA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.251.970 y 20.014.678, en representantes sin poder, en los términos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos IRWIN JOSÉ CONTRERAS CHINCHILLA, ANGELLY FABIOLA CONTRERAS WEBER y LUIS GERARDO CONTRERAS WEBER, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.941.286, 26.077.955 y 27.350.443, en su orden, representas judicialmente por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, respectivamente; en contra de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.236, representada judicialmente por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, este juzgador como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; observa:
Que la demanda fue presentada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha cinco (05) de febrero 2024. Que en fecha nueve (09) de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana NANCI ANDALIA CANELONES TALABERA, en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más el respectivo término de la distancia.
Se advierte que en fecha cinco (05) de marzo de 2024, por medio de diligencia que riela al folio noventa y ocho (98) el abogado Dennis José Parada Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 313.413, manifestando ser apoderado de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente. En el mismo orden, se advierte que por medio de diligencia que cursa al folio cien (100), el día trece (13) de marzo de 2024, la abogada Naidi Coromoto Briceño, invocando la condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó “el abocamiento” del juez del Tribunal; a pesar de no existir ruptura en la estadía procesal de las partes.
En seguimiento de esta actividad, se desprende la revisión de las actas procesales, que por medio de diligencia de fecha tres (03) de abril de 2024, el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, para ese momento; Defensor Público Agrario de la parte demandante; produjo en autos instrumento poder otorgado por la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALAVBERA, a los abogados Naidi Coromoto Briceño Márquez y Dennis José Parada Martínez, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha treinta (30) de octubre de 2023, bajo el número 56, tomo 25, folio 183.
Al hilo de las anteriores consideraciones, es pertinente señalar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, que establece:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De suerte que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad, lo que es denominado por la doctrina patria como “citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 151). Para que opere la citación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación ha de ser siembre restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación tácita. De esta forma se afirma que si bien todos los actos jurisdiccionales de comunicación del Tribunal hacia el justiciable, son importantes desde la perspectiva constitucional del derecho a la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación (Ex. citación), pues es aquella por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto, constituyendo un acto esencial del proceso que debidamente practicado permitirá al demandado ejercitar las demás facultades y posibilidades que se derivan de su derecho de defensa. (Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 216 al 231).
Sobre la inteligencia de la norma transcrita la Sala de Casación Civil en sentencia que recayó en el expediente Nro. 00-479, de fecha 16/11/2001, señaló:
Omissis
...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...
Para mayor abundamiento la Sala Constitucional en sentencia número 2.864 de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente en cuanto a la citación tácita o presunta:
Aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.
En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone: “...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De tal forma, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado, antes del acto formal comunicacional de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, siempre que se identifique con la cualidad en que actúa, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229, del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2002-0962, Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A., precisó, que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:
…Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda...
(Omissis)
…Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación…
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30/11/2011, sobre la citación tácita o presunta, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
Omissis
Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado Dennis José Parada Martínez, en fecha cinco (05) de marzo de 2024, actuó en el proceso e invocó la representación judicial de la demandada, sin producir el poder en autos, a pesar de ostentar la representación judicial de la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, desde el día treinta (30) de octubre de 2023, fecha del otorgamiento auténtico del mandato; lo que dirige indefectiblemente a considerar que operó la citación tácita, por haberse realizado dicha diligencia en el proceso en ese día; y en consecuencia, el inició del lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habiendo sido contestada la demanda en fecha quince (15) de abril de 2024, la misma resulta extemporánea por tardía y hay de seguirse el procedimiento abreviado en los artículos 211 y siguientes euisdem. Así se establece.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULAN todas las actuaciones procesales, siguientes al día cinco (05) de marzo de 2024, fecha que operó la tácita citación y se REPONE la causa al estado de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales siguientes al día cinco (05) de marzo de 2.024, fecha que operó la tácita citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. -
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Notifíquese y Déjese correr el lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete(27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2262, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00814-A-23.-