JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. -
Guanare, Tres (03) de Junio de 2.024.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE RECONVENIDO: HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados Antonio José Calderón Blanco, Naiver Carmelo Gamarra Vera y Alcide Ramón Urbina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.808, 177.909 y 90.961, en su orden. -
DEMANDADA RECONVINIENTE: TRINA MARÍA COLMENAREZ TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, respectivamente. -
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN. -
SENTENCIA: Definitiva. -
EXPEDIENTE: Nº 00716-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de acción posesoria por perturbación interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.023, por el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903; representado por sus apoderados judiciales Abogados Antonio José Calderón Blanco, Naiver Carmelo Gamarra Vera y Alcide Ramón Urbina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.808, 177.909 y 90.961, en su orden, sobre un lote de terreno denominado Finca “Los Diamantes” ubicada en el sector Peaje Los Hijitos, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441, representada por sus apoderados judiciales Abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, respectivamente; quien al momento de contestar la demanda, ejerció formal reconvención en contra del demandante.
El demandante acompañó en su libelo los siguientes documentales:
1. Documento de Compraventa autenticado por la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 45, a favor del ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES.Inserto al folio seis (06) al folio doce (12). Marcado con letra “A”.
2. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 1824912442012RAT197037, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, riela al folio trece (13) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “B”.
3. Plano de Levantamiento Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el predio denominado “Finca Los Diamantes”; consta al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”.
4. Documento de Registro de Hierro, inscrito ante el Registro del Distrito Araure estado Portuguesa, bajo el Nº 57, folios del 315 al 317, Protocolo Primero, Tomo 2, del Primer Trimestre del año 1990, de fecha 28 de marzo del año 1990; cursante al folio dieciocho (18) al folio veinte (20). Marcado con letra “D”.
5. Certificado Electrónico del Registro Campesino, a favor del ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad número 8.064.903. Consta al folio veintiuno (21). Marcado con letra “E”.
6. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a favor del ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES. Inserto al folio veintidós (22). Marcado con letra “F”.
7. Registro Único de Información Fiscal (Rif), a favor del ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES. Cursa al folio veintitrés (23). Marcado con letra “G”.
8. Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal La Yaguarita, a favor del ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES. Cursante al folio veinticuatro (24). Marcado con letra “H”.
9. Guía Única de Despacho de Movilización Nº A141215180020120500101795, de fecha 19 de diciembre de 2015, inserto al folio veinticinco (25). Marcado con letra “I”.
10. Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos de origen animal Nº PS141215180020120500101795A de fecha 14 de diciembre de 2015, riela al folio veintiséis (26). Marcado con letra “I”.
11. Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos de origen animal Nº A3005170400303357404380003, emitida por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), de fecha 04 de junio de 2017, cursa al folio veintinueve (29). Marcado con letra “J”.
12. Exposición de Motivo emitida por el Consejo Comunal “El Bruzual” del Municipio Turen, estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, consta al folio treinta (30). Marcado con letra “K”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha primero (01) de marzo de 2.023, inserto al folio treinta y uno (31); este Tribunal, mediante auto, le dio entrada a la presente causa, bajo el Nº 00716-A-23. Este Juzgado en fecha seis (06) de marzo de 2023, cursante al folio treinta y dos (32), dictó auto de despacho saneador. Asimismo, riela al folio treinta y tres (33), de fecha 08 de marzo de 2023; se recibió diligencia presentada por el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, mediante el cual confirió poder Apud Acta los abogados Oriana Beatriz Simancas, Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys Del Carmen Daza Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.378, 134.264 y 143.191.
Consta al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), en fecha nueve (09) de marzo de 2023; se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por la abogada Oriana Beatriz Simancas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. De este modo, en fecha trece (13) de marzo de 2023, cursa al folio treinta y ocho (38), auto mediante el cual, este Tribunal admitió el escrito de subsanación de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boleta de citación.
Inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), en fecha tres (03) de abril de 2023; diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, devolvió boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA. Riela al folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y cinco (55) en fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Rafael Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARESTRONCOZA, acompañado de los siguientes documentales:
1. Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 31, Tomo 12, folios 98 hasta 100, en fecha trece (13) de abril de 2023, conferido por la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARESTRONCOZA a los abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Inserto al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58). Marcado con letra “A”.
2. Acta del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, con competencia en materia de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Riela al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y seis (66). Marcado con letra “B”.
3. Documento autenticado por la Notaria Pública de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 69, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones y autorizaciones del Instituto Agrario Nacional (IAN). Cursa al folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70). Marcado con la letra “C”.
4. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA. Inserto al folio setenta y uno (71). Marcado con letra “D”.
5. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, a favor del ciudadano Carlos José Ugarte Colmenares. Cursante al folio setenta y dos (72). Marcado con letra “E”.
6. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, a favor de la ciudadana Isabel Cristina Soto. Corre al folio setenta y tres (73). Marcado con letra “F”.
7. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, riela al folio setenta y cuatro (74). Marcado con la letra “G”.
8. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, veintinueve (29) de noviembre de 2022, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARESTRONCOZA, cursa al folio setenta y cinco (75). Marcado con la letra “H”.
9. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha tres (03) de abril de 2023, a favor del ciudadano Carlos José Ugarte, cursante al folio setenta y seis (76). Marcada con la letra “I”.
10. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Isabel Cristina Soto, inserto al setenta y siete (77). Marcado con la letra “J”.
11. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, de fecha tres (03) de abril de 2023, riela al folio setenta y ocho. Marcado con la letra “K”.
12. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENAREZ TRONCOZA, de fecha tres (03) de abril de 2023, cursa al folio setenta y nueve (79). Marcado con la letra “M”.
13. Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, adscrita al Consejo Nacional Electoral, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, de fecha tres (03) de octubre del año 2023. Consta al folio ochenta (80). Marcado con la letra “N”.
14. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de octubre de 1994, bajo el Nº 2, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA; cursante al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (03). Marcado con la letra “Ñ”.
15. Carnet y Constancia de Registro de Hierro, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA; inserto al folio ochenta y cuatro (84). Marcado con la letra “O”.
Cursa al folio ochenta y cinco (85), en fecha dieciocho (18) de abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención de propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Consecutivamente, cursa al folio ochenta y seis (86) de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, diligencia presentada por la abogada Oriana Beatriz Simanca, mediante la cual solicitó copias simples. Del mismo modo, inserto al folio ochenta y siete (87), de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la pretensión reconvencional.
Riela al folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), en fecha veintiséis (26) de abril de 2023; escrito de contestación a la reconvención de la demanda, presentado por los abogados Oriana Beatriz Simanca y Luis Adolfo Velazco. Acompañado de documentales Permisos Sanitarios para Movilización de Animales de fecha 04/06/2017. Cursa al folio noventa (90) al ciento siete (107). En seguimiento de las actas procesales, se advierte que cursante al folio ciento ocho (108), de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, auto mediante el cual, este Tribunal ordenó expedir copias simples a la abogada Oriana Beatriz Simancas. De igual manera, en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, riela al folio ciento nueve (109), auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. A continuación, en fecha nueve (09) de mayo de 2023, consta en el folio ciento diez (110), diligencia suscrita por el abogado Rafael Ramos, en la cual solicitó la apertura de los cuadernos de medidas solicitadas en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, cursante al folio ciento once (111), este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó abrir cuadernos de medida innominada y medida de secuestro solicitadas por la parte demandada. Así mismo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual, dejó constancia que no se realizó la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho y fijó nuevamente la celebración de la misma para el día veintidós (22) de mayo de 2023, inserto al folio ciento doce (112).
Consta al folio ciento trece (113), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023; diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. Del mismo modo, este Tribunal, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, levantó acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio ciento catorce (114). Continuamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y límites de la Controversia, circula al folio ciento quince (115). En misma fecha, auto mediante el cual este Juzgado, acordó expedir copias certificadas al abogado Rafael Ramos. Riela al folio ciento dieciséis (116).
Inserto al folio ciento diecisiete (117), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023; diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que hizo entrega de un (01) juego de copias certificadas al abogado Rafael Ramos. Después, riela al folio ciento dieciocho (118), de fecha primero (01) de junio de 2023, diligencia presentada por los abogados Luis Adolfo Velazco y Marielvys del Carmen Daza, mediante la cual renunciaron al poder Apud Acta conferido por el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES.
Cursa al folio ciento diecinueve (119), en fecha primero (01) de junio de 2023; se recibió por ante este Juzgado escrito de ratificación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Ramos Penagos. Asimismo, riela al folio ciento veinte (120), de fecha dos (02) de junio de 2023, diligencia presentada por la abogada Oriana Beatriz Simanca, mediante la cual, renunció al poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES. En misma fecha, cursa al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Antonio José Calderón y Alcide Ramón Urbina, acompañado de poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES. Consta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125).
Riela al folio ciento veintiséis (126), en fecha dos (02) de junio de 2023,; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, a fin de informarle sobre la renuncia de sus apoderados judiciales abogados Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza Carrasco. También, riela al folio ciento veintisiete (127), en fecha seis (06) de junio de 2023, auto mediante el cual, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, a fin de informarle sobre la renuncia de su apoderada judicial abogada Oriana Beatriz Simanca, en consecuencia, se libró boleta de notificación.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, circula al folio ciento veintiocho (128); este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se libró oficio Nº 240-23 al Comandante de la Policía del estado Portuguesa, inserto al folio ciento veintinueve (129). En la misma fecha, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, se libraron oficios números 241-23, 242-23 y boleta de notificación al Ingeniero Yastzemki Antonio Marín. Cursa al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132). Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, riela al folio ciento treinta y tres (133) diligencia del alguacil donde consignó oficio Nº 242-23 recibido.
Consta al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al Ingeniero Yastzemki Antonio Marín, cursa al folio ciento treinta y cinco (135). Acto seguido, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, diligencia del alguacil, donde consignó recibo de los oficios Nº 240-23 y 241-23. Inserto al folio ciento treinta y siete (137) y folio ciento treinta y ocho (138).
Inserto al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha veintidós (22) de junio de 2023; se levantó acta de juramentación al Ingeniero Yastzemki Antonio Marín. En misma fecha, consta al folio ciento cuarenta (140), diligencia de la secretaria mediante la cual, dejó constancia que hizo entrega de la credencial librada al Ingeniero Yastzemki Antonio Marín. De esta manera, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023; cursa al folio ciento cuarenta y uno (141), diligencia del experto Ingeniero Yastzemki Marín, mediante la cual dejó constancia del inicio de la experticia. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149), este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial.
Cursa al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha treinta (30) de junio de 2023; diligencia del ciudadano Tirso Antonio Cerrada Barrios, mediante la cual consignó dieciocho (18) fotografías tomadas en el predio denominado “Finca Los Diamantes”. Acto seguido, en fecha siete (07) de julio de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria, inserto al folio ciento sesenta (160). En misma fecha, riela al folio ciento sesenta y uno (161), de fecha siete (07) de julio de 2023, auto mediante el cual, este Juzgado ordenó compulsar en copias certificadas de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal al cuaderno de medida.
Riela al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha catorce (14) de julio de 2023; este Tribunal levantó acta mediante el cual, dejó constancia que no se celebró la audiencia conciliatoria por cuanto la parte demandante ni su apoderado se hicieron presentes en el recinto judicial. Igualmente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, se recibió informe de experticia consignado por el ingeniero Yastzemki Antonio Marín, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento noventa y nueve (199). En consecuencia, cursa al folio doscientos (200), en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, fijó la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.
En fecha seis (06) de octubre del año 2023, versa al folio doscientos uno (201) al doscientos seis (206); este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas. De igual manera, riela al folio doscientos siete (207) al folio doscientos doce (212); este Tribunal levantó Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas, en fecha diez (10) de noviembre de 2023. Asimismo, consta al folio doscientos trece (213) al doscientos catorce (214), en fecha trece (13) de noviembre de 2023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación librada a la parte demandante reconvenida.
Consta al folio doscientos quince (215), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023; auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. De seguida, cursa al folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023; este Tribunal levantó Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas. Seguidamente, riela al folio doscientos dieciocho (218), en fecha nueve (09) de enero de 2024; auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria.
Inserto a folio doscientos diecinueve (219), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024; auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. Por consiguiente, consta al folio doscientos veinte (220), en fecha doce (12) de marzo de 2024; auto mediante el cual este Tribunal difirió la continuación de la audiencia probatoria por actividad de orden jurisdiccional.
Cursa al folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veintidós (222), en fecha nueve (09) de abril de 2024; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicitó reprogramación de la continuación de la audiencia de pruebas. Asimismo, inserto al folio doscientos veintitrés (223), en fecha diez (10) de abril de 2024; este tribunal levantó acta de continuación de la audiencia probatoria. En este mismo orden, consta al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintisiete (227), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024; este tribunal levantó acta de continuación de la audiencia probatoria. De seguida, en la misma fecha, cursa al folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230); este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral.
Riela al folio doscientos treinta y uno (231), en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicitó copia fotostática certificada. Por consiguiente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, consta al folio doscientos treinta y dos (232); auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, se impone a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extender el fallo íntegro, ante lo cual se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA.
El ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, señala en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, que es ocupante desde el año 1990, de un predio con una extensión de ciento treinta y cinco hectáreas (135 Has), denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital San Rafael De Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con carretera nacional, troncal 5; Sur: Con Terrenos ocupados por Finca Los Viscardi; Este: Con terreno ocupados por finca Las Cadenas; y Oeste: Con terrenos ocupados por finca Los Viscardi; sobre el cual señala ha desarrollado actividades de orden agropecuarias y fomentados bienhechurías. Siendo indicado por el demandante – reconvenido, que en el fundo existe un rebaño de sesenta y cinco (65) bovinos de su propiedad, además de cerdos y gallinas.
Indica el demandante – reconvenido, que es beneficiario de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Pero que en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES, acudió ante la “…Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Con Competencia En Materia Para La Defensa De La Mujer, a interponer denuncia por supuesta violencia de género y prohibición de entrar a la vivienda en la que supuestamente vivía porque según su exposición ante la Fiscalía, fue concubina…”.
Que tales hechos fueron suficientes para que el Ministerio Público, estableciera una medida de protección a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENAREZ, con la cual, “…fue sacado del predio…”. Sostiene que ciudadano HERNAN CECILIO COLMENAREZ, que su verdadera concubina es la ciudadana Glenis Inés Castillo Suárez, “…con la que convive, desde hace 30 años…” y que los hechos delatados por la ciudadana TRINA MARIA COLMENAREZ, no son ciertos y fueron expuestos con la finalidad de actuar bajo la protección del Ministerio Público, para alejarlo del predio e impedirle el acceso a la unidad de producción.
En el mismo, se indica en el libelo de la demanda presentado, que el día veintiuno (21) de noviembre la Policía del estado Portuguesa, acudió con la ciudadana TRINA MARÍA COLMENAREZ, para incorporar a esta última y sus familiares en la vivida de la finca, cambiando el candado y desalojando al ciudadano Hernán Segundo Colmenares Castillo, hijo del demandante, quien fue detenido. De tal forma, afirma el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, que la demandada – reconviniente, pretende atribuirse derechos sobre dicho precio a través de una falsa denuncia por violencia. Razón por la cual, afirma la ocurrencia de un despojo flagrante a su posesión.
Además, sostiene el demandante – reconvenido, que una vez incorporada la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES, y sus familiares, se instaló a vivir en la casa principal del predio, impidiéndole a mi representado el acceso al inmueble que es su casa de habitación familiar, a los servicios de agua potable y electricidad, que se manejan desde el interior de la propiedad, lo cual delata como actos perturbatorios; al mismo tiempo; en su contra.
Al hilo de las anteriores consideraciones, pide el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, se condene a la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES, cesar en los actos perturbatorios a la posesión agraria que mantiene sobre el fundo “Los Diamantes”, así como, se reponga el derecho de posesión y ocupación total del predio.
En cuanto a la reconvención propuesta en su contra, el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, en la oportunidad legalmente establecida para dar contestación a la misma, indicó que la demandada nunca ha detentado la posesión del predio, con todos los atributos de un poseedor legítimo, por carecer de título para poseer. En este sentido, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de mutua petición ejercida en su contra.
Niega que exista un contrato de medianería sobre ganado con la demandante, señalando que las guías de movilización de los semovientes, se corresponden con su actividad productiva en el fundo “Los Diamantes”. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES, “…sea la única poseedora y ocupante del predio denominado “Los Diamantes, en tal sentido convenimos en aceptar la Posesión y Ocupación Compartida por ambas partes, por tanto, nuestro representado, posee titulo Agrario debidamente otorgado a su favor…”. Pero niega que la parte demandada – reconviniente hubiere detentado la posesión del predio, pues es señalado que nunca ha realizado ningún tipo de actividad propia del agro.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVENIDA.
Por su parte la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión expuesta por perturbación y/o despojo formulada por el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES.
De tal manera, la parte demandada – reconviniente, niega, rechaza y contradice que el demandante – reconvenido sea el único ocupante y poseedor agrario, desde el año 1990, del fundo denominado “Finca Los Diamantes”. Niega que sean falsos denunciados por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Niega, rechaza y contradice, que, por virtud, de una medida de protección decretada, en la jurisdicción penal, se constituya un despojo en contra del demandante – reconvenido, pues se trata de un acto dictado por un organismo competente, que actúa en el ejercicio de sus atribuciones legales. Niega, rechaza y contradice que se hubieren incorporado nuevos ocupantes al inmueble y que pretenda atribuirse derechos sobre el predio objeto del presente juicio, a través de falsas denuncias por violencia, pues “…vive en el inmueble junto con su hijo y nuera desde hace muchos años…” y sus derechos sobre el predio los adquirió con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, desde hace muchos años.
Se indica en la contestación de la demanda, que el demandante – reconvenido “…actualmente ocupa, ilegítimamente, dentro del inmueble objeto del presente juicio…”. Además, se señala, que el “…rebaño bovino, de sesenta y cinco (65) animales consistentes en vacas, toros, novillos y mautes y mautes…”, que tienen el hierro del demandante, son producto de un contrato verbal de medianería o alianza estratégica agropecuaria, del cual, le corresponde el cincuenta por ciento (50 %), de los derechos de propiedad, posesión y acciones sobre dichos animales. Y sobre los cerdos y gallinas, señala que los mismos fueron introducidos recientemente, sin su autorización, como medios preparatorios para perturbarla y despojarla del inmueble.
Sostiene la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, que es poseedora desde hace treinta (30) años, del predio denominado “Finca Los Diamantes”, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal del mismo accionante, en una proporción del cincuenta por ciento (50 %). Que, durante ese tiempo, realizó mejoras, ampliaciones y bienhechurías y que, al trascurrir del tiempo, se hizo propietaria del otro cincuenta por ciento (50 %), “…por el hecho que desde mediados del año Dos Mil Tres (2003), el demandante abandonó totalmente “El PREDIO”;”; siendo desde esa fecha quien ha ejercido la posesión agraria y desarrollado la actividad agraria.
Señala la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, que de manera esporádica convino en forma verbal con el accionante, en un contrato de servicio ganadero, consistente en la cría y ceba de ganado a medias, determinada en “…que el demandante le entregaba ganado de su propiedad…”, para que ésta lo cuidara, alimentara y vacunara, “…con la intención de desarrollar un rebaño más grande para producir animales y kilos en el caso de los machos…”; de manera que la producción seria repartida en partes iguales, razón por la cual, delata que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los animales existentes en el predio y de las crías producidas desde el año 2017 hasta el 2023, más la mitad de los kilos levantados o aumentados desde esa fecha; en consideración a la cantidad de cincuenta animales movilizados de la siguiente manera:
Nº Guía Fecha Cantidad de Animales
A3005170400303357148043002 05/JUN/2017 7 MAUTAS
10 NOVILLAS
5 MAUTES
A3005170400303357148043002 27/09/2017 11 VACAS
1 BECERRA
4 MAUTAS
7 NOVILLAS
1 TORO
A3005170400303357404380003 30/MAY/2017 2 VACAS
1NOVILLO
3 MAUTES
TOTAL VACAS: 13
TOTAL NOVILLAS: 17
TOTAL MAUTES: 8
TOTAL MAUTAS: 11
TOTAL TOROS: 1
TOTAL GENERAL: 50
En tanto, por tales circunstancias reconviene la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TRONCOZA al accionante ciudadano HERNAN CECILIO COLEMANERES, pretendiendo simultáneamente, que el demandante convenga o sea condenado por el Tribunal, en reconocer que es la única poseedora agraria del lote de terreno, denominado “Los Diamantes”, siendo despojada el día veintisiete (27) de noviembre de 2022, de una parte de menos extensión de aproximadamente ocho mil metros cuadrados ( 8.000 m2), donde se encuentran enclavadas la vivienda y dos galpones pertenecientes al predio, pide se restituya su posesión. Igualmente, pide sea declarada la existencia de un contrato de medianería para la cría y producción de ganado, a partir del año 2017, del cual, pide se entregue la mitad de becerros y becerras nacidos desde el año 2017, cuya cantidad asciende a 117 cabezas correspondiendo la mitad de los mismos, y el aumento de kilos en el caso de los animales machos destinados a matadero.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR.
El caso de marras, trata de la acción posesoria por perturbación, intentada por el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, en contra de la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TRONCOZA, sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Diamantes”, constante de una extensión de ciento treinta y cinco hectáreas (135 Has), ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital San Rafael De Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; proceso en el cual, la parte demandada reconviene al accionante por acción posesoria por despojo conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato agrario. Razón por la cual, al ser una controversia suscitada entre particulares con ocasión al desarrollo de actividades agrarias, a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y así se decide.
Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario venezolano.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la última década descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
En el caso de marras, la esencia litigiosa, principal, envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el Acto Agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. Por ello el Acto Agrario, es para el derecho agrario, tan significante como lo es el acto de comercio para el derecho mercantil.
En consecuencia, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307; cuyo conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.
Dado que la acción ejercida por el ciudadano HERNAN CECILIO COLMANES y la primera de las pretensiones reconvencionales esgrimida por la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TORTOZA, trata de acciones de defensa de la posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo de la perturbación y el despojo y la identificación exacta del lote de terreno objeto del juicio.
Al respecto del hecho perturbatorio, debe señalarse que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. Según la más calificada doctrina la perturbación es “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, 5º edición. Editorial McGraw Hill, Caracas, 2002. p. 206). En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que, habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Como ya se dijo la perturbación y el despojo, son situaciones jurídicas diferentes, por lo que su tratamiento judicial y situación fáctica divergen enormemente entre sí. La protección posesoria frente a una perturbación, supone el ejercicio real, efectivo y “actual” de la posesión, para hacer cesar el acto que la menoscaba, así la sentencia dictada en ocasión al ejercicio de la acción posesoria por perturbación, va dirigida al cese mismo de la perturbación; mientras que la acción restitutoria por despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente restablecimiento por el órgano jurisdiccional. Por ello, ambas acciones se oponen entre sí.
Es importante destacar, que, entendiendo el concepto de acción, desde la clásica sistemática chiovendiana; ésta es una sola, consistente en la estimulación de la jurisdicción para provocar la tutela jurídica del Estado sobre un derecho subjetivo, continente de la pretensión esgrimida. Cada petición de la demanda, corresponde a una pretensión, lo cual produce a que en una misma demanda se puedan acumular tantas pretensiones como quiera el demandante, siempre y cuando no sean excluyentes o contradictorias entre sí, correspondan a tribunales diferentes, a procedimientos incompatibles y se encuentren vinculadas de tal manera que sean afines en algún punto en común de hecho o de derecho.
De tal manera ha sido, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso de autos, interesa evocar al procesalista patrio Humberto CUENCA, quien, con su característica sensatez, nos indica en su obra dedicada al Derecho Procesal Civil, que son “…distintos los conceptos de exclusión y de contradicción. La exclusión es genérica, la contradicción es específica. Las pretensiones son excluyentes cuando una hacer desaparecer toda posibilidad de existencia de la otra, en cambio, la contrariedad implica un choque, un conflicto…”.
Ahora bien, pretende el demandante HERNÁN CECILIO COLMENARES, el cese de los actos perturbatorios a la posesión agraria, que alega tener sobre el lote de terreno con vocación de uso agrario, constante de una extensión de ciento treinta y cinco hectáreas (135 Has), denominado “Finca Los Diamantes”, ubicado en el sector Peaje Los Hijitos, parroquia Capital San Rafael De Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con carretera nacional, troncal 5; Sur: Con Terrenos ocupados por Finca Los Viscardi; Este: Con terreno ocupados por finca Las Cadenas; y Oeste: Con terrenos ocupados por finca Los Viscardi; por parte de la ciudadana TRINA MARIA COLMENAREZ TRONCOZA; y a la vez; pretende se le restituya el derecho de posesión y ocupación “total del predio”, por haber sido despojado por la misma ciudadana demandada. Todo lo cual es negado, rechazado y contradicho por la parte accionada.
En consecuencia, aprecia este Tribunal, que el accionante acumuló pretensiones incompatibles, que se contrarían entre sí, al alegar la comisión de actos perturbatorios en su contra por parte de la ciudadana TRINA MARIA COLMENAREZ TRONCOZA, pretender el amparo a su posesión por medio de la presente Acción Posesoria por Perturbación y solicitar la restitución de la posesión y la salida inmediata de la ciudadana TRINA MARIA COLMENAREZ TRONCOZA. En razón de ello, que debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente Acción Posesoria por Perturbación. Y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acervo probatorio, promovido y evacuado al respecto de la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano HERNAN CECILIO COLMANRES; y, en consecuencia, de seguidas pasa el Tribunal a la resolución de la reconvención propuesta por parte dela demandada – reconviniente.
Así este Tribunal observa, que la pretensión que constituye la mutua petición ejercida consta de una acción posesoria despojo, acumulada, conjuntamente como la acción de cumplimiento de contrato intentada.
VII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO – RECONVINIENTE.
- DOCUMENTALES:
Promovió la parte demandada – reconviniente, en copia simple Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2002, en el expediente número CM2-P-2022-VG-002200, de la nomenclatura del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, con competencia en materia de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Riela al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y seis (66). Marcado con letra “B”. A este documento se le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo la acusación realizada contra el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES; habiéndose dictado entre otros pronunciamientos por parte del referido juzgado penal, medidas de protección a favor de la demandada, reconviniente. Así se valora.
Promovió la parte demandada – reconviniente, copia ad efectum videndi, de documento autenticado por la Notaria Pública de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 69, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones y autorizaciones del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Cursa al folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70). Marcado con la letra “C”. A este documento auténtico, se le otorga pleno valor probatorio, al indicar que en la fecha señalada el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana TRINA MARIA COLEMARES TRONCOZA, entre otros bienes unas mejoras y bienhechurías consistentes en cercas de alambres de púas, pastos, acondicionamiento de potreros para ganado vacuno, enclavadas en un lote terreno perteneciente a la nación; que constituye el objeto del presente juicio y cuya determinación particular no es objeto de controversia. Así se valora.
Promovió la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TRONCOZA: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA. Inserto al folio setenta y uno (71). Marcado con letra “D”. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, riela al folio setenta y cuatro (74). Marcado con la letra “G”. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, veintinueve (29) de noviembre de 2022, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, cursa al folio setenta y cinco (75). Marcado con la letra “H”. También promovió Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, de fecha tres (03) de abril de 2023, riela al folio setenta y ocho. Marcado con la letra “K”. Y Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENAREZ TRONCOZA, de fecha tres (03) de abril de 2023, cursa al folio setenta y nueve (79). Marcado con la letra “M”. A éstos especiales documentos públicos administrativos emanados de un órgano del poder popular, en ejercicio de sus atribuciones legales, se le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, que la promovente reside en la “Finca Los Diamantes”, desde hace veintiséis (26) años. Así se valora.
Promovió la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TRONCOZA, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, a favor del ciudadano Carlos José Ugarte Colmenares. También fue promovida Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha tres (03) de abril de 2023, a favor del ciudadano Carlos José Ugarte, cursante al folio setenta y seis (76). Marcada con la letra “I”. Cursante al folio setenta y dos (72). Marcado con letra “E”. Y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, a favor de la ciudadana Isabel Cristina Soto. Corre al folio setenta y tres (73). Marcado con letra “F”. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Yaguarita” del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Isabel Cristina Soto, inserto al setenta y siete (77). Marcado con la letra “J”. A éstos documentos, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, al estar referidos a personas que no son parte en el presente proceso, no aportando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.
Promovió la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TRONCOZA, Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, adscrita al Consejo Nacional Electoral, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, de fecha tres (03) de octubre del año 2023. Consta al folio ochenta (80). Marcado con la letra “N”. A este documento público se le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la promovente, reside en la Finca Los Diamantes. Así se valora.
Promovió la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TRONCOZA, en copia ad efectum videndi, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de octubre de 1994, bajo el Nº 2, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA; cursante al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (03). Marcado con la letra “Ñ”. Así este juzgador advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, para marcar animales en su propiedad. Así se valora.
Promovió la parte demandada, en copia Carnet y Constancia de Registro de Hierro, a favor de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA; inserto al folio ochenta y cuatro (84). Marcado con la letra “O”. A este documento, no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.
Promovió la parte demandada, Guías de Movilización, producidas por la parte contraria, anexas al libelo de la demanda, que cursan a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la pieza principal. Así este juzgador observa que éstos documentos públicos administrativos, se refieren a las Guías de Movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) número a) A14121580020120500101795, de fecha catorce (14) de diciembre de 2015; b) número A30051704003033571480430002, de fecha treinta (30) de mayo de 2017; c) número A2709170400333571480430004, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017; y d) número A3005170400303357404380003, de fecha treinta (30) de mayo de 2017. Al respecto de las tres primeras indicadas, es decir de las Guías números a) A14121580020120500101795, de fecha catorce (14) de diciembre de 2015; b) número A30051704003033571480430002, de fecha treinta (30) de mayo de 2017; c) número A2709170400333571480430004, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017; el Tribunal advierte que indican la solicitud de movilización de ganado bovino, por parte del ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, desde y hacia el fundo “Los Diamantes”. Y al respecto de la guía de movilización d) número A3005170400303357404380003, de fecha treinta (30) de mayo de 2017; se observa que la misma, fue solicitada por la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TRONCOZA, para el movimiento de semovientes desde el fundo “Los Diamantes”, y destino el mismo. Se advierte, además, de la lectura de los permisos sanitarios en referencia; al vuelto; que los mismos carecen de sellos y firmas de los puestos de control ganadero correspondientes, demostrando de tal forma, que los semovientes no fueron movilizados efectivamente. Así se valora.
- Testigos:
La parte demandada – reconviniente, promovió como testigos a los ciudadanos Rosendo Ramón Sánchez Oropeza, Elia Yohana Baldallo Sandoval, Jesús Eduardo Rivero, Julio Ramón Torrealba Vargas, Nora Ilda del Carmen Villarreal y Yury Zenaida González, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.537.125, 20.025.999, 11.083.733, 9.567.293, 10.402.139, 19.952.721, respectivamente.
De tal forma, el ciudadano Rosendo Ramón Sánchez Oropeza, en la audiencia de pruebas, depuso de la siguiente forma a las preguntas formuladas por la parte promovente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA y al señor HERNÁN CECILIO COLMENARES? CONTESTO: “Si, como no, si los conozco.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar o puede recordar desde hace cuánto tiempo los conoce? CONTESTO: “Hace más de 20 años.”. TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted si la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA es poseedora o dueña de algún lote de terreno de actividad agraria? CONTESTO: “Si, como no”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede el testigo, ser más específico en cuanto a la ubicación del lote de terreno del cual es poseedora o dueña la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA? CONTESTO: “Eso queda al frente del caserío la Yaguarita, por la carretera vía troncal 5, en el municipio San Rafael de Onoto, que pertenece al estado Portuguesa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe qué actividad agraria o productiva, desarrolla la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA en ese predio ubicado en la Yaguarita? CONTESTO: “Ella se ha dedicado a la cría de ganado, en la cual, tenía una sociedad en ganado macho mayor de 500 kilos iba al matadero a medias”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que ha expresado en este Tribunal si puede indicar que tipo de ganado o actividad ganadera desarrolla la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA en ese predio ubicado en la Yaguarita? CONTESTO: “El tipo de ganado es ganado de engorde”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún problema o situación irregular que haya tenido la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA en el predio ubicado en la Yaguarita? CONTESTO: “El 27 de noviembre el señor HERNÁN interrumpió violentamente en el lote de terreno que está ubicado ahí y pico uno de los galpones que había ahí violentamente”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar al Tribunal el año de la fecha que dijo en su respuesta anterior, es decir 27 de noviembre de que año? CONTESTO: “el 27 de noviembre del 2022”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede decirnos con mayor detalle cómo fueron esos actos violentos del señor HERNÁN para introducirse al galpón al cual se refirió en una de sus respuestas? CONTESTO: “Se metió a la fuerza y agrediendo a la señora verbalmente que eso era de él y que nadie lo iba a sacar de ahí, porque eso era de él y más nada”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor HERNÁN, al cual usted ha hecho referencia en sus declaraciones, aparte de los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2022, ha cometido otros actos violentos en contra de la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA? CONTESTO: “En una ocasión él la saco de ahí, pero ella después recuperó su broma y volvió a donde ella vivía”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Rosendo, antes de la fecha 27 de noviembre del año 2022, quien ocupaba, quien vivía, quien poseía el predio o la finca, donde actualmente ocupa la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, es decir, si vivía sola, con sus hijos o alguien más habitaba la finca? CONTESTO: “Toda la vida ella ha vivido ahí, y los hijos, la yerna y el señor Hernán veía el ganado de vez en cuando”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Rosendo, usted ha declarado, distintos hechos a lo largo de su interrogatorio o testigo, puede decir como sabe usted o como le consta todo sobre lo que ha declarado? CONTESTO: “A mí me consta, porque yo trabajé ahí”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que trabajo realizaba y quien le pagaba sus salarios en el predio la Yaguarita? CONTESTO: “Yo trabajaba limpiando cercas, viendo el ganado y el sueldo me lo pagaba la señora Trina”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Rosendo, habiendo dicho usted, que laboró en el predio la Yaguarita, ocupado por la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, presenció usted en algún momento o en algunas de las ocasiones que se dieron, los actos violentos ejercidos por el señor HERNÁN en contra del señor TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA? CONTESTO: “Si, como no, muchas veces, él llegaba y la insultaba, le decía que la iba a sacar de ahí, porque eso era de él”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Rosendo, habiendo dicho usted que laboró en el predio la Yaguarita, ocupado por la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, en donde ejercía labores de limpieza de cercas y cuidado de ganado, supo usted, vio o pudo oír si entre la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA y el señor HERNÁN CECILIO COLMENARES, pactaron o convinieron algún contrato de medianería de ganado? CONTESTO: “A mediados del 2016, él le propuso el contrato a media de criar ganado de engorde, que a medida que llegara a 500 kilos al llevarlo para el matadero era a medias para los dos”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Rosendo, presenció usted todos los hechos sobre los cuales ha declarado? CONTESTO: “Si los presencie”. Es todo, no hay más preguntas
Y a las repreguntas formuladas por la parte contraria, dijo:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Rosendo, que entiende usted por conocer de vista, trato y comunicación a la señora TRINA MARÍA COLMENARES? CONTESTO: “lo que entiendo es que yo conozco a la señora”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora TRINA MARÍA COLMENARES, cuando usted fue su trabajador de confianza, cuál era el salario que le pagaba? CONTESTO: “Me pagaba 140 bolívares semanal”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Rosendo, si durante el tiempo que le ha trabajado a TRINA MARÍA COLMENARES, entablaron una estrecha amistad? CONTESTO: “No, simplemente yo era un trabajador”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como explica el hecho de que siendo un simple trabajador de la señora TRINA MARÍA COLMENARES no tuviera con ella amistad? CONTESTO: “Porque simplemente ellos allá y yo acá”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ese tratamiento que se le dio de manera discriminaba de la señora TRINA MARÍA COLMENARES le agradaba en su vida como trabajador? CONTESTO: “A mí me trataba, porque ella no me discriminaba”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce con exactitud a la familia de TRINA MARÍA COLMENARES, específicamente a sus hijos y a sus nietos? CONTESTO: “Bueno, yo los conozco a toditos”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen, llegó a tener amistad con ellos? CONTESTO: “Yo amistad íntima no, simplemente toda la vida hemos sido conocidos”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que saca a relucir la palabra amistad íntima, que es un término aplicado en el Código de Procedimiento Civil, cuando usted es un obrero? CONTESTO: “Perdón, pero yo aquí no he sacado amistad íntima”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Rosendo, si usted antes de venir a declarar fue aleccionado para rendir su declaración? CONTESTO: “No”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de TRINA MARÍA COLMENARES, sabe y le consta que ella es hermana de la mamá de HERNÁN CECILIO COLMENARES? CONTESTO: “Bueno, en esos problemas de ellos yo nunca me he metido”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga testigo, que entiende usted cuando dice esos problemas de ellos? CONTESTO: “Porque cada uno es dueño de sus problemas y los contrarios sobran”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que vino a declarar en este juicio que es un problema de los demás, que es un problema de HERNÁN CECILIO COLMENARES y TRINA MARÍA COLMENARES? CONTESTO: “Porque simplemente la señora me pidió que le hiciera el favor, este es como un favor”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por eso favor que vino a hacerle a la señora TRINA MARÍA COLMENARES como usted lo ha dicho en su repuesta anterior, recibió alguna compensación, algún estimulo, pago o dadiva? CONTESTO: “No, no”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la dirección exacta de su domicilio? CONTESTO: “En la entrada de la Yaguarita, frente a la troncal 5, que queda en el municipio San Rafael de Onoto”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que sitio exacto se encontraba usted el día 27 de noviembre de 2022? CONTESTO: “En el sitio donde sucedió el caso”. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué razón se encontraba exactamente en el sitio donde sucedieron los hechos y precisamente ese día? CONTESTO: “Por la simple razón de que yo laboraba ahí”. DECIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted, señor Rosendo, vista la razón de que usted laboraba ahí, le gustaría que su patrona, ¿TRINA MARÍA COLMENARES, resultara favorecida en este juicio? CONTESTO: “Para mí me da igual, que cualquiera de los dos tenga la razón”. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga señor Rosendo, por qué actualmente, cuando las personas que habitan la casa principal de la finca donde usted trabaja salen de ella, usted siempre queda como vigilante? CONTESTO: “Simplemente yo quedaba ahí por los animales”. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Señor Rosendo, le puede indicar al tribunal si la señora TRINA MARÍA COLMENARES tiene un hierro comercial para marcar el ganado que usted dice que existe en medianería? CONTESTO: “Si lo tiene”. VIGÉSIMA REPREGUNTA: ¿Señor Rosendo, le puede indicar al Tribunal la figura de ese hierro? CONTESTO: “La figura es un barquito”. VIGÉSIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Rosendo, en el certificado de vacuna de la finca usted que dice trabajar con el ganado en la finca, cuantos animales hay marcados con ese hierro? CONTESTO: “Trabajaba, ahorita no, bueno, ahorita a lo mejor no hay ninguno con esa marca, porque la señora a raíz del problema salió de ellos”. VIGÉSIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor Rosendo, si existía un contrato de medianería entre la señora TRINA MARÍA COLMENARES y HERNÁN CECILIO COLMENARES, por que la señora salió de ellos sin darle la participación al señor HERNAN CECILIO COLMENARES? CONTESTO: “Porque el negocio de ellos, la propiedad era puro verbal y ese ganado fue un negocio que el señor le propuso después de eso”. VIGÉSIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Rosendo, diga usted si el hecho de ser un contrato de medianería verbal le da derecho a la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA para no honrar el compromiso que tenía con Hernán Cecilio colmenares según usted? CONTESTO: “porque yo tengo entendido que si yo tengo un animal y se traen otros yo no puedo meter aquel que yo tenía en el contrato”.
Observa este tribunal, que el testigo en referencia incurre en contradicción, siendo que sus dichos no revisten concordancia con lo señalado en su testimonial, toda vez que informa que trabajó, pero que en la actualidad permanece como vigilante por los animales. Tal circunstancia, aunada a la intensa disposición afectiva manifestada para con la parte promovente, el inverosímil e ilógico señalamiento de haber presenciado desde actos de violencia hasta la negociación y perfeccionamiento de un contrato verbal; el uso de expresiones como “amistad íntima”, además del enunciado de juicios de valor sobre la permanencia de la parte demandada en el predio, a la par de la hiperamplificación de hechos narrados en las deposiciones conllevan a este juzgador; de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial, por considerarse que no dice la verdad. Así se decide.
Por su parte el testigo, ciudadano Jesús Eduardo Rivero, al momento de declarar señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA y al señor HERNÁN CECILIO COLMENARES? CONTESTO: “Si, conozco a la señora Trina Colmenares y al señor Hernán Colmenares hace más de 5 años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA es poseedora o dueña de algún lote de terreno de actividad agraria? CONTESTO: “Si, desde que yo conozco a la señora TRINA MARÍA tiene unas tierras ubicadas en el caserío la Yaguarita, municipio San Rafael de Onoto, donde ella ha vivido siempre.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted que actividad productiva realiza la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA en el lote de terreno ubicado en la Yaguarita? CONTESTO: “La cría de ganado bovino”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la señora TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA ha tenido algún tipo de problema, inconveniente o conflicto en el desarrollo de esa actividad productiva? CONTESTO: “Conflicto una vez fue sacada de su vivienda, se instaló en uno de los galpones de ahí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede el testigo, indicar al Tribunal, o, mejor dicho, si puede ampliar la respuesta anterior e indicarnos cómo es que fue sacada y por quién? CONTESTO: “el 27 de noviembre del 2022, el señor HERNÁN COLMENARES, entró a la fuerza y se instaló en uno de los galpones, eso fue en horas de la mañana”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento o como sabe sobre los hechos que ha declarado? CONTESTO: “Me consta porque yo frecuento en la zona, tengo clientes a quien les hago servicio de mecánica y frecuento en la finca con amigos de la señora Trina y los familiares y en algunas circunstancias he presenciado los hechos que he relatado”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Señor Jesús, quiere decir entonces que usted estuvo presente en el predio la Yaguarita que ocupa la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA en la fecha 27 de noviembre del 2022 y presenció, observó cuando el señor HERNÁN COLMENARES se posesionó de un galpón que está dentro del predio la Yaguarita? CONTESTO: “Si presencie porque estábamos chequeando un tractor y en ese momento estaba yo en la finca”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas, indicó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, las características del tractor que dijo estar reparando el día 27 de noviembre de 2022, según usted? CONTESTO: “el tractor es de un cliente, se llama Adolfo Cobo, confort 6600, se quedó ahí accidentado y fuimos y lo dejamos ahí” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba el mencionado tractor? CONTESTO: “Lo dejamos ahí mientras lo arreglamos al siguiente día y de casualidad ese mismo día pasó”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que frecuenta consuetudinariamente la finca que nos ocupa en las fiestas que realizan a menudo los fines de semana? CONTESTO: “Dadas las circunstancias yo tengo clientes por esas zonas, les presto servicios de mecánica, paso por ahí cimarrón, esa zona por ahí y de vez en cuando entro ahí a visitar y broma”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, los nombres de las personas a las cuales vista en la finca? CONTESTO: “Al señor Adolfo jodo, visito la finca las majaguas, los rastrojos”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a Carlos Ugarte? CONTESTO: “Conocido, visito, así como la señora Trina, yo los visito y más nada”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reparado algún tractor propiedad de la señora Trina? CONTESTO: “No”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si su visita con frecuencia a la finca que nos ocupa es para asistir únicamente a las parrandas que realizan el hijo de la señora trina y la esposa? CONTESTO: “No, voy de vez en cuando, cuando paso que voy a trabajar y a veces que voy de visita, pero no todo el tiempo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora Isabel Soto? CONTESTO: “De vista, conocida”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando ha asistido a las fiestas que realiza Isabel soto y Carlos Ugarte, únicamente ha visto de vista a Isabel soto sin hablar con ella? CONTESTO: “si he hablado, es conocida, la veo pues”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que afirmó que la actividad productiva que realiza la señora TRINA MARÍA COLMENARES en el lote de terreno que según usted tiene conocimiento que es la cría de ganado bovino como lo dijo en su respuesta anterior, cuanto ganado bovino ha observado en el referido lote? CONTESTO: “Sinceramente yo voy de visita y veo el ganado y no he contado ganado ahí, solo veo y nada más”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si con sola la visita y la vista del ganado que se encuentra en la finca, puede afirmar que es de la señora TRINA? CONTESTO: “No, no puedo afirmar porque yo no sé de quién es ese ganado, si es de ella”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas
Al valorar el anterior testimonio, contempla este juzgador, que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictorios, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad, pues las respuestas dadas en las preguntas cuarta y quinta y las repreguntas séptima y novena, se contrarían. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos Elia Yohana Baldallo Sandoval, Julio Ramón Torrealba Vargas, Nora Ilda del Carmen Villarreal y Yury Zenaida González, testigos promovidos por la parte demandada – reconviniente no comparecieron en la oportunidad fijada para que rindieran su declaración, razón por la cual, se declaró desierta su oportunidad y nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La parte demandada – reconviniente, promovió la prueba de inspección judicial, sobre el fundo “Los Diamantes”, supra determinado; ubicado bajo las coordenadas referenciales UTM N: 107.143, E: 496.046; la cual se practicó el día veintisiete (27) de junio de 2023, por este mismo Tribunal especializado en derecho agrario.
En la práctica de ese medio probatorio, se recorrió el lote de terreno objeto del juicio, y se pudo observar; con la ayuda del práctico designado; la existencia de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisada, tres habitaciones, dos baños, techo de acerolit y tabelón, una piscina revestida de cerámica y piso de cemento, un tanque elevado de estructura de vigas doble “T”, de mil quinientos litros, un caney de piso de cemento, y techo de zinc, estructura de concreto, una perforación de dos pulgadas, un pozo séptico, un anexo de área de lavandero, un trasformador de 25kva, un gallinero, un tanque elevado, un galpón, piso de cemento pulido, con un baño, una cocina, de techo de zinc y acerolit, un pozo, un tanque de estructura de concreto, en estado ruinoso, una manga, coso y embarcadero de hierro, dividido en cuatro corrales. Se observó que las actividades desarrolladas en el fundo objeto de la inspección son de naturaleza agropecuaria, siendo observadas dieciocho (18) vacas, un (01) toro, diecisiete (17) novillas, y veinticinco (25) becerros, para un total de sesenta y uno (61) cabezas de ganado bovino; marcados con el hierro quemador del ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, y de terceros que no son parte en el juicio.
De ésta prueba se desprende la vocación agraria del fundo “Los Diamantes”, consistiendo en un inmueble con vocación de uso agrario, orientado a la realización de actividades agropecuarias con la construcción un conjunto de mejoras y bienhechurías de agro soporte agrícola; evidenciándose, la presencia de un rebaño de semovientes, propiedad de terceros y del ciudadano HERNAN CECILO COLMENARES, estando bajo la dirección o custodia de éste último; de esta forma es valorada en tanto idónea, por el Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
- Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero agrónomo Yastzemki Marín, designado como único experto por el Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo señalado que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Sector Peaje Los Hijitos, parroquia San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una extensión de ciento treinta y cuatro hectáreas con noventa y un áreas (134,91 has); alinderado por el Norte: Con carretera nacional Troncal 5; Sur: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi; Este: Terreno ocupado por Finca Las Cadenas; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Los Viscardi, que constituye el mismo fundo denominado “Los Diamantes” objeto de adjudicación por la administración agraria. En donde existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, destinadas a habitación, producción agraria y recreación, que fueron objeto de la venta de alícuota por parte del ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES a la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TRONCOZA. Así se valora.
Al respecto de la estimación productiva ganadera “movimiento de ganado”, respecto a la ganadería bovina de carne en los llanos centrales de Venezuela; el experto, señaló:
A tal efecto, se le da pleno valor probatorio, demostrativo del crecimiento de un rebaño de ganado en los llanos centrales venezolanos en un septenio, para la producción de carne.
Ahora bien, al respecto de la pretensión de cumplimiento de contrato expuesta en la mutua petición, este juzgador considera conveniente señalar que la ciencia jurídica se caracteriza por su unidad. Siendo el tronco común de donde parten las distintas ramas, con sus principios jurídicos propios y particulares, pero sin desprenderse o aislarse ningún elemento de interconexión con el derecho en general. El autor Humberto CAMPAGNALE, acertadamente enseña que:
Al derecho lo simbolizamos como un gran árbol que posee un tronco común. En este tronco están resumidos todos los principios generales del derecho, donde se encuentran a su vez todos los principios particulares propios de cada división o rama del derecho.
Al ir creciendo el árbol se van desarrollando las distintas ramas, que formarán las ramas del derecho autónomas, las que conservan la sabia que las alimenta, o sea los principios del derecho en general. A su vez cada rama va produciendo con la savia troncal que recibe, su propia savia, es decir los principios del derecho particulares propios, adaptables al conjunto de conductas interhumanas de igual naturaleza. (Campagnale, Humberto. Manual Teórico – Práctico de los Contratos Agrarios Privados. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires, 1983. p. 32).
De manera que el derecho agrario moderno, por antonomasia autónomo, se encuentra interconectado o relacionado con los principios generales del derecho, que informan y abonan su suficiencia y eficacia, sin ningún tipo de dependencia, sino con integración. En este contexto, debe referirse que los institutos del derecho agrario se entienden como peculiares de esta materia especial, aunque se formen bajo el influjo de principios no endógenos, puesto que la adquisición de autonomía por parte de cualquier rama del derecho no exige siempre, ni en lo absoluto que estos principios sean diversos a los conjuntos normativos pertenecientes a otras ramas.
En hipérbole, una vez que se introducen normas o principios exógenos agrarios, se reelaboran, combinan o amalgaman en forma original y tipificante, bajo el influjo particular de las fuerzas creadoras, propias del sector. Por eso, las normas jurídicas del Código Civil, dejan de ser tales al integrarse a una institución especifica agraria, pues, al hacerlo se “reformulan” según los principios valorativos o funcionales previstos en la propia Ley especial agraria. (Carroza, A. Teoría e Institutos de Derecho Agrario. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1990.p.91-93).
Es importante referir que las civilizaciones antiguas fundamentaron su estructura económica en la Agricultura, de modo que estatuyeron numerosas normas, institutos e instrucciones agrarias en su vida social. Solo con el andar de los tiempos el derecho agrario, se hizo derecho común y terminó de perder personalidad, debido al liberalismo y la codificación burguesa; por ello se explica por qué el derecho civil se ha considerado erróneamente como lo in eternum, lo definitivo y concluyente.
Los conceptos comunes entre los contratos civiles y los contratos agrarios, que ha expuesto la doctrina, han sido elaborados sobre los cimientos del derecho común. De esta forma es ampliamente conocida la definición de contrato que establece el artículo del Código Civil.
Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
La hermenéutica de la norma referida, en perspectiva a la materia que nos ocupa y como instituto del derecho agrario, conlleva a señalar que los contratos agrarios, en forma general, crean derechos entre las partes contratantes capaces de contraer obligaciones, sobre la dinamicidad característica presente en la actividad agraria, en donde confluyen sus efectos. Y mantienen como elementos típicos; a) el consentimiento; b) objeto; y la causa.
En este contexto, debe resaltarse la división legislativa establecida en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los contratos agrarios que se encuentran referidos a la tenencia, llamados también conmutativos, o de cambio; proscriptos por ser contrarios al interés social; y los contratos conexos a la actividad agraria, denominados por la doctrina como asociativos, referidos a las formas empleadas para el desarrollo de la empresa agraria, es decir de la actividad agraria.
En el sub iudice, la pretensión recae sobre el cumplimiento de un contrato verbal, de un contrato innominado; señalado por la parte reconviniente como de medianería, por el cual, una parte entrega unos semovientes para su cuidado, manejo y producción, a cambio de dividir las ganancias que, sobre crías y peso, produzcan al término de su ciclo biológico productivo.
En relación con el objeto de la pretensión intentada por la reconviniente, debe necesariamente señalarse que los jueces y juezas deben atenerse a lo alegado y probado en autos, esto es, apegarse al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, determinativo de la congruencia de la sentencia. Siendo el caso de marras la pretensión de cumplimiento de un contrato verbal de medianería ganadera, resulta indispensable señalar que los contratos en forma general han sido definidos por la doctrina como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. En ese sentido, resulta pertinente la remisión doctrinal relativa a la opinión del tratadista venezolano Eloy MADURO LUYANDO, en su obra “Curso De Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, p. 548-550, de los elementos que deben ser considerados por el juez para la interpretación de los contratos, de esta forma enseña el referido autor:
Omissis
La interpretación del contrato por el juez reviste dos facetas: (…).
a.- La calificación del contrato.
La calificación de la naturaleza del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y, en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.
b.- La interpretación del contrato propiamente dicha.
En la interpretación del contrato el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo.
Así tenemos que el artículo 10 (hoy artículo 12) del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En concordancia a lo anterior, el Código Civil en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Así pues, dada la reclamación propuesta por la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES TORTOZA, de inicialmente tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, ya referido.
Con base a las ideas expuestas, el autor José MÉLICH ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). Estos contratos tienen como elementos esenciales para su existencia los establecidos en el Artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes. 2ª Objeto que pueda ser materia del contrato. 3ª Causa lícita”.
Ante la ausencia de los referidos elementos surgen dos (2) consecuencias: si falta uno de los elementos para la existencia del contrato, tal ausencia hace el contrato inexistente, es decir, queda viciado de nulidad absoluta que, obviamente opera de pleno derecho, mientras que si se configuraran algunos de los vicios que se excluyen como los elementos esenciales para la validez del contrato, la consecuencia es la nulidad relativa de este, es decir que el contrato será capaz de producir todos sus efectos jurídicos pero podrá ser anulado por requerimiento de la parte afectada.
En este contexto, es atendida en el caso de marras la pretensión de la parte demandada – reconviniente, al momento de dar contestación a demanda; en donde delata la ilegítima e ilegal ocupación del ciudadano HERNÁN CECILIO COLMENARES, del lote de terreno, “Los Diamantes”; pues se señala que la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES, ocupa desde hace treinta años el fundo “Los Diamantes”; del cual es poseedora legítima por haber adquirido las mejoras y bienhechurías en una proporción del cincuenta por ciento (50 %), de parte del mismo demandante y que con el trascurrir del tiempo adquirió la totalidad por haber realizado mejoras y ampliaciones y haber abandonado el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES el fundo en el año 2003. En este contexto, la parte demandada funda su reconvención, en contra del demandante, indicando que el ciudadano HERNAN CECILIO COLMERARES, la despojó de prácticamente la totalidad del predio, el día veintisiete (27) de noviembre de 2022, quedando confinada a un área aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mtrs2). Y al mismo tiempo, afirma la demandada – reconviniente, que mantuvo una relación contractual verbal con el demandante, referente a la cría y ceba de ganado a medias, por el cual el demandante entregaba ganado de su propiedad a la demandada, para que ésta lo cuidara, alimentara y vacunara, con la intención de dividir en proporciones iguales la producción. De tal forma indica que ha de corresponderle el cincuenta por ciento (50%) de las crías nacidas a partir del año 2017 y el cincuenta por ciento (50%) de los kilos de los mautes y toros enviados a mataderos, desde esa misma fecha o el pago del precio del valor de esos animales. A lo cual, el demandante – reconvenido, al momento de dar contestación a la mutua petición, niega, rechaza y contradice lo expuesto en la demanda reconvencional. Niega que la demandante haya mantenido la posesión agraria que invoca a su favor y que exista un contrato verbal de medianería de ganado con la misma.
De tal forma, en lo que respecta, a la reconvención propuesta en contra del ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, se atiende en primer lugar su pretensión restitutoria posesoria, cuya procedencia se circunscribe a 1-) La demostración de una posesión agraria legítima; 2-) A la ocurrencia de actos de despojo de esa posesión y; 3-) Que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
En este sentido, se observa una vez analizadas las pruebas producidas en autos, que no ha quedado fehacientemente demostrada la posesión agraria exclusiva de la demandada – reconviniente ciudadana TRINA MARIA COLMENAES sobre el fundo “Los Diamantes”, pues no se demuestra que la misma haya ejercido a título personal actos agrarios productivos, ni que el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, hubiere ejecutado un despojo, pues quedó establecido por medio de las pruebas producidas en autos, que es éste último quien es propietario y custodio de los semovientes presentes en el fundo “Los Diamantes”, sin haberse demostrado ningún acto productivo agrario por parte de la demandada – reconviniente, lo que conlleva declarar en el dispositivo del fallo, como se hará, la improcedencia de la pretensión de restitución a la posesión agraria de la reconvención. Y sobre el cumplimiento del contrato verbal, también pretendido en la mutua petición, no se demuestra, la existencia de la obligación que se reclama, toda vez que no florecen los elementos esenciales del contrato cuyo cumplimiento se pretende, ya que no se observa la entrega de ganado por parte del ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES a la ciudadana TRINA MARIA COLMENARES; no se probó que ésta hubiera cuidado, alimentado y vacunado semovientes propiedad del demandante de autos y menos dirigido semovientes a su beneficio en matadero, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la pretensión propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ser forzosamente declarada sin lugar la reconvención ejercida intentada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Antonio Calderón Blanco y Alcide Ramón Urbina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.808 y 90.961, en contra de la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441, representada por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, respectivamente.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana TRINA MARÍA COLMENARES TRONCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.441, representada por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en contra del ciudadano HERNAN CECILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.903, representado por sus apoderados judiciales abogados Antonio Calderón Blanco y Alcide Ramón Urbina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.808 y 90.961, en su orden.-
TERCERO: Por haber vencimiento recíproco se condena en costas a ambas partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil. -
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2237, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00716-A-23.-
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