REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, tres (03) de Junio de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Atiende este Tribunal, la diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, presentada por el abogado Gegdiel José Castellano Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.757, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO RAMÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.526.704, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentado por los ciudadanos, EDUARDO ANTONIO CADET GUEDEZ y BELEN DEL CARMEN CADET DE RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 4.240.696 y 8.053.546, los mismos actúan sin poder como actores por sus coherederos, la ciudadana GISELA ISABEL CADET DE MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.683 y los causantes CARLOS JOSÉ CADET, EDGAR JOSÉ CADET GUEDEZ y GILDA BELEN COROMOTO CADET DE SUAREZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 1.201.837, 2.752.661 y 3.836.584, y los coherederos del causante EDGAR JOSÉ CADET GUEDEZ, los ciudadanos PATRICIA COROMOTO CADET LÓPEZ y CARLOS ANTONIO CADET LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 17.616.945 y 20.318.186, y de la causante GILDA BELEN COROMOTO CADET DE SUAREZ, el ciudadano ANTONIO LUIS SUAREZ CADET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.839.081, herencia que se desprende de la ciudadana PAULA ROSA GUEDEZ DE CADET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.202.396. En contra de los ciudadanos ANA MANCILLA, YELVI SALCEDO YOVANNY SALCEDO, AIDE PELAYO, BEIDALIN GARCIA, JUAN PIÑA, DANIEL PIÑA, ALEXI PIÑA y GUSTAVO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 21.161.442, 30.240.013, 17.880.574, 11.403.281, 28.427.036, 29.995.792, 29.995.791, 28.674.830 y 21.526.708; y los ciudadanos los ciudadanos CARLOS PEDROZO, GLEIDIMAR GUTIERREZ, DORCELIS GUTIERREZ, DILIA GUTIERREZ, CRSTIAN GRIMAN, EDUARDO GRIMAN, LISBETH SANABRIA, NAUDY VILLAREAL, YENCI ARIAS, GLEXIS PALACIOS, MARYURI PACHECO, TEODORO SÁNCHEZ, ENMANUEL VILLAREAL, PEDRO FERNÁNDEZ, MARÍA MANCILLA, sin más datos de identificación que acrediten en autos, y a los efectos de proveer observa:
Que la parte demandada diligenciante, en síntesis, señala que en el presente procedimiento ha operado la perención breve de la instancia, establecida en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que trascurrieron más de treinta (30) días, para que conste las citaciones o en su defecto los carteles de los mismos.
En consideración advierte este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que en fecha seis (06) de julio de 2.023, fue presentada por ante la secretaría de este Tribunal la demanda de marras. Consta al folio uno (01) al ciento nueve (109), que en fecha trece (13) de julio de 2.013, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mimo corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262), en fecha dos (02) de noviembre de 2023, el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte actora, por medio de diligencia, solicitó se citen por cartel los ciudadanos TEODORO SÁNCHEZ, ENMANUEL VILLAREAL, MARÍA MANCILLA, CRSTIAN GRIMAN, EDUARDO GRIMAN, YENCI ARIAS, DILIA GUTIERREZ, GLEIDIMAR GUTIERREZ, DORCELIS GUTIERREZ, NAUDY VILLAREAL, GLEXIS PALACIOS, LISBETH SANABRIA, MARYURI PACHECO, PEDRO FERNÁNDEZ, CARLOS PEDROZO, y que en fecha diez (10) de noviembre de 2.023, cursa al folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación.
Así debe resaltar en primer lugar este juzgador que la perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un determinado plazo. Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, enseña que “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un tiempo que no se realiza acto de impulso procesal alguno. (Henríquez, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, 2005, p.350, Caracas.).
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción.
El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia. Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
En relación a la perención breve, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que esta se dirige a sancionar la falta de diligencia del demandante en impulsar los trámites dirigidos a lograr la citación de su contraparte en juicio. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1050 de fecha 23/07/2012, Ratifica el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y que este Tribunal emplea de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido observa:
“(…) la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que ‘transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’; debiendo recordase que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación (Vid. SSC/CSJ del 6 de agosto de 1998, expediente N° 95-656 (Caso: Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González) y SSC/CSJ del 29 de junio de 1999, expediente N° 98-814 (Caso: Foreign Credit Insurance Association contra Naviarca C.A.)” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 3.247 del 18 de noviembre de 2003, caso: “Águeda Amelia Romero Pérez”, reiterada en sentencia N° 4.168 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Luis Enrique Pérez Milano”, destacado del fallo citado).
Adicionalmente, esta Sala debe reiterar que, además de indicar el domicilio correcto del demandado, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante para el logro de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es la provisión de los medios necesarios para el traslado de los funcionarios judiciales al lugar en que deba realizarse la citación, cuando dicho lugar se encuentre a más de 500 metros del Tribunal (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00537del 6 de julio de 2004, caso: “José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual”).
Cabe resaltar, en atención a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en el fallo antes citado, que ésta ha afirmado enfáticamente lo siguiente “(…) no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”, en virtud de lo anterior, esta Sala considera que el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley procesal a la demandante fue cumplida dentro del lapso que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como consignar los fotóstatos y procurar los medios económicos o en equivalente para el traslado del alguacil del Tribunal, no siéndole exigible la práctica del acto procesal de la citación en sí misma, pues ello es una competencia específica de este funcionario judicial y no una obligación o carga de parte (ex artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n.°: RC. 000007, del 17 /01/2012, se expone que:
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En este sentido, se observa que la parte demandante, diáfanamente señala en el libelo de la demanda el lugar en que se practicaría la citación personal del demandado y una vez admitida la acción y ordenado el emplazamiento de la contraparte, se advierte el interés de la accionante en cumplir con la misma, tal como se demuestra en la diligencia supra señalada, no operando entonces la perención breve alegada por el demandado razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal INSTA a la parte demandante, a no realizar solicitudes inútiles o innecesarias, al momento de emplear sus diligencias o escritos, que generan un desgaste en este órgano de jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Perención Breve realizada por el abogado Gegdiel José Castellano Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.757, en su carácter de apoderado del ciudadano GUSTAVO RAMÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.526.704.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00767-A-23