REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Tres (03) de Junio de 2.024.
Años: 214° y 165°.-

Por vista la solicitud de de decreto de medida cautelar de Embargo , formulada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, representante judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la ciudadana IRENE IVONNE PASTUSZAK BOLEX y el ciudadano ANDRES ALEJANDRO PASTUSAZAK BOLEX, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.135.132 y 25.956.113, respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte demandante, señala que el día veinticinco (25) de mayo de 2021, procedió a dar un préstamo o mutuo por la cantidad de ochenta y un mil dólares de los estados unidos de América, cuyo pago debía realizarse el día veinticinco (25) de mayo de 2022, a los ciudadanos IRENE IVONNE PASTUSZAK BOLEX y ANDRES ALEJANDRO PASTUSAZAK BOLEX. Que el préstamo dado fue en razón de asistencia técnica y suministros de insumos agrícolas, para la unidad de producción de los demandados ubicado en el sector La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.

Que para garantizar el pago del préstamo otorgado, se giró una letra de cambio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa; la cual, se encuentra girada en contra de la ciudadana IRENE IVONNE PASTUSZAK BOLEX, como librada y contra el ciudadano ANDRES ALEJANDRO PASTUSZAK BOLEX, como aceptante. De tal forma es delatado por la parte demandante, que ha exigido el pago del préstamo o mutuo, resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto.

En este contexto señala, es legitimo y actual su interés, de solicitar sea decretado el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos IRENE IVONNE PASTUSZAK BOLEX y el ciudadano ANDRES ALEJANDRO PASTUSZAK BOLEX, “…considerando que la presente acción deberá transitar a través de un proceso, que aunque breve, puede devenir en una serie de fases procedimentales que pudieran convertirse en largas y complejas;…”, que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento de la pactada acreencia por años, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las letras de cambio, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que él sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, señala que existe el riesgo que una vez citado el demandado “…nada le impedirá traspasar sus bienes y hacerse totalmente insolvente…”, con el fin de evitar el pago, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación. Al hilo de estas consideraciones, pide se decrete embargo preventivo por la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta mil seiscientos Bolívares (Bs. 5.880.600, 00), sobre bienes propiedad la parte demandada. De este modo, es señalado por la parte demandante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código Civil, a saber: el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

Ahora bien, a los fines de poder examinar la solicitud de la cautela, a la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deber ser revisados los elementos constitutivos de los requisitos de procedencia de la medida. Dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La correcta hermenéutica de la norma señalada, conlleva a determinar que sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo o la misma producción agraria, como cometido de la función cautelar, además, de evidenciarse la grave presunción del derecho que se reclama. Al respecto este Tribunal advierte que de lo señalado en la solicitud de la medida y de la prueba invocada como fundamento de la misma, que ésta se reducen a una letra de cambio que se encuentra, librada contra la ciudadana IRENE IVONNE PASTUSZAK BOLEX y contra el ciudadano ANDRES ALEJANDRO PASTUSZAK BOLEX; siendo que se observa en el contenido del instrumento cautelar, la firma de la primera ciudadana referida, por lo que declara no satisfecha la presunción del buen derecho en el grado exigido en el procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

En consecuencia, al no haber la parte demandante solicitante del Embargo Preventivo, demostrado la presunción grave del derecho que reclama, se declara forzosamente improcedente la solicitud de medida de nominada realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el Embargo Preventivo por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, representante judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de 2004, bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2004, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la ciudadana IRENE IVONNE PASTUSZAK BOLEX y el ciudadano ANDRES ALEJANDRO PASTUSAZAK BOLEX, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.135.132 y 25.956.113, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2236, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00889-A-24.-