REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: KERY YERILEE CORREA VALLADARES, actuando en representación de la ciudadana STEPHANY SABINA LOZADA VILORIA.
DEMANDADO: GEORGE LEONARDO GOYONECHE CHACÓN.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.764.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril del 2024.
En fecha 23 de Abril del 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el libro respectivo bajo el numero 10.764.
En fecha 29 de Abril de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, presentada por la abogada KERY YERILEE CORREA VALLADARES inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.373, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.904.078, actuando en representación de la ciudadana STEPHANY SABINA LOZADA VILORIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.364.194, según poder Especial otorgado por ante la Notaria de la Provincia de Trujillo, Distrito Notarial de la Libertad, en fecha 23 de marzo de 2024, por la Notario DORIS ISABEL PAREDES HARO, en la República Perú, debidamente apostillado en fecha 27 de marzo de 2024, se ordenó la notificación al cónyuge no actuante ciudadano GEORGE LEONARDO GOYONECHE CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.359.168 y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2024, diligencia la abogada KERY YERILEE CORREA VALLADARES, actuando en representación de la ciudadana STEPHANY SABINA LOZADA VILORIA, supra identificado, ratificando la solicitud de divorcio; asimismo solicita se practique la notificación por video llamada al ciudadano GEORGE LEONARDO GOYONECHE CHACÓN supra identificados.
El 10 de Mayo de 2024, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano GEORGE LEONARDO GOYONECHE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.359.168.
En fecha 14 de Mayo de 2024, el Tribunal hizo el llamado vía telefónica al ciudadano GEORGE LEONARDO GOYONECHE CHACÓN, identificándose con su cedula de identidad, igualmente ratifico la solicitud de divorcio, quedando así debidamente notificado.
En fecha 15 de Mayo de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la apoderada de la solicitante que en fecha 28 de Octubre de 2021, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 83, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la comunidad sector 13 de septiembre, calle Farriar, casa Nro. 63-24, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio NO procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados desde el 19 de Noviembre de 2023. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVA

Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO por los ciudadanos STEPHANY SABINA LOZADA VILORIA y GEORGE LEONARDO GOYONECHE CHACÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-26.364.194 y V-28.359.168 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 28 de octubre del año 2021, bajo el N° 83 tomo I.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de Junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ







YBG/MC
Exp. 10.764