REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
DEMANDANTE: Abogado ANDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898.
DEMANDADA: CARMEN YOLANDA BARRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.074.943.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 10.791.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta Abogado ANDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898 contra: la ciudadana CARMEN YOLANDA BARRENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.074.943 por: REIVINDICACIÓN de una habitación la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” en el segundo piso, situado en la calle Páez con Calle Campo Elias, Sector San Blas, N° 89-81 Habitación N° 19, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia estado Carabobo.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2024 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos para la citación del demandado, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para la citación del demandando.
En fecha 21 de mayo de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana CARMEN YOLANDA BARRENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.074.943 demandada de autos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
En la oportunidad de la promoción de pruebas solo la parte demandada las promovió.
DE LOS HECHOS
Alega el demandante que es legítimo propietario de una (01) habitación la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” en el segundo piso, situado en la calle Páez con Calle Campo Elias, Sector San Blas, N° 89-81 Habitación N° 19, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia estado Carabobo. Que mide tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (3,40 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (4,95 mts2) de largo y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (01) baño, terraza, closet, que dicho inmueble le pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día 04 de septiembre de 1991, bajo el N° 13, folios 1 al 3, tomo 19, del protocolo primero, con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 99 (Páez); SUR: Con inmueble que es o fu de José Dolores Alcántara; ESTE: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terreno que son o fueron de José Dolores Alcántar; OESTE: Con Avenida N° 90 (Campo Elias), lo que le da legitimidad para actuar en juicio. Que su mandante desde noviembre de 2019 le ha sido imposible poder ingresar al edificio que le pertenece y saber bajo que condición se encuentran las personas que están en el inmueble, ya que hasta la cerradura fueron cambiadas y puesto candados, las personas se esconden una vez se enteraron que es el propietario del inmueble. Que en diciembre de 2022 se dirigió al edificio para hacer contactos con las personas que se encuentran allí, y le atendió una ciudadana que se identificó como Carmen Yolanda Barreno, le informó que es el abogado del propietario del edificio y en consecuencia de la habitación que ella viene ocupando sin autorización del propietario y que su presencia en el lugar se debe a que el propietario desea llegar a un acuerdo para la entrega de la habitación N° 19, y de ser necesario establecer un tiempo prudencial de entrega del mismo que ocupa sin consentimiento ni autorización del propietario. Que la ciudadana Carmen Yolanda Barreno le informó que vive allí porque le traspasaron la habitación y que ese inmueble no le pertenece a su representado, que fue citada a la SUNAVI para que demostrara en que condición se encuentra ocupando el inmueble, a la cual nunca se presentó y nunca demostró quien la autorizó a ocupar dicha habitación, también informó que ella ocupa la habitación N° 19 y tiene varios años allí, alegando que ese inmueble no tiene dueño. Que en base a los hechos alegados procede a demandar a la ciudadana CARMEN YOLANDA BARRENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.074.943 por REIVINIDICACIÖN para que sea condenada a entregar una (01) habitación la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” en el segundo piso, situado en la calle Páez con Calle Campo Elias, Sector San Blas, N° 89-81 Habitación N° 19, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia estado Carabobo, que mide tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (3,90mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (4,20 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (01) baño, closet, el cual le pertenece según
consta de documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día 04 de septiembre de 1991, bajo el N° 13, folios 1 al 3, tomo 19, del protocolo primero. Que se declare a su poderdante el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898, legítimo propietario del inmueble descrito. Que la demandada CARMEN YOLANDA BARRENO, arriba identificada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representado el inmueble libre de cosas y personas. Que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 58.394,70) equivalente a mil cuatrocientas noventa y cinco (1405) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha. Fundamentó la demanda en los artículos 548 del Código Civil, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La demandada, aunque fue debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió copia fotostática simple de Poder otorgado por el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla, al abogado Anddy Asdruval Nieves Silva.
-Cursa a los folios 29 al 30 del expediente copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano Luciano Agriesti Minutilla al abogado Anddy Asdruval Nieves Silva autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo bajo el N° 19, tomo 59, folios 67 al 69. Por cuanto esta documental no fue desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble.
-Cursa a los folios 12 al 19 del expediente copia simple de documento de propiedad y titulo supletorio del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la Avenido 90 (Campo Elias) en jurisdicción del Municipio San Blas Valencia estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la calle 99 (Páez); SUR: con terreno que es o fue de José Dolores Alcantara; ESTE: con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terrenos que son o fueron de José Dolores Alcantara; y OESTE: con la Avenida 90 (Campo Elias), del inmueble registrado según consta de documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 04 de septiembre de 1991, bajo el N° 13, folios 1 al 3, tomo 19 del protocolo primero. Por cuanto esta documental no fue desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…..resaltado del Tribunal.
Respecto al citado artículo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) expone:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, enerva la acción del demandante…”
De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
En cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera quien aquí juzga que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos
alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria….”
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En cuanto al segundo requisito “Si nada probare que le favorezca”, veamos lo que señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…..omissis.” ( negrillas y subrayado nuestro )
De los autos se evidencia que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada en fecha 21 de mayo de 2024 , no las promovió ni por si ni mediante apoderado judicial, es decir, que no aportó ningún medio probatorio u instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda para hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en el libelo y así demostrar que son contrarios a derecho.
En consecuencia, observa quien aquí juzga que la demandada no probó nada que la favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Y así se decide. -
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por el Abogado Andy Asdruval Nieves Silva abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641 apoderado judicial del ciudadano Luciano Agriesti Minutilla titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898 es una Reivindicación acción perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la accionada no aportó al proceso elementos probatorios que evidenciaran lo contrario esta Juzgadora considera que la petición intentada se encuentra ajustada a derecho, Y así se decide.-
En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuencia del proceso no compareció a darse por citado, tampoco promovió elementos probatorio en consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaración con lugar de la presente demanda, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la disposiciones de este fallo de manera expresa.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencias, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana CARMEN YOLANDA BARRENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.074.943
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado Andy Asdruval Nieves Silva inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641 contra: la ciudadana Carmen Yolanda Barreno, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.074.943.
TERCERO: Se condena a la demandada de autos ciudadana Carmen Yolanda Barreno Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.074.943 a entregar el inmueble constituido por una (01) habitación la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” en el segundo piso, situado en la calle Páez con Calle Campo Elias, Sector San Blas, N° 89-81 Habitación N° 19, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia estado Carabobo la cual mide tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (3,40 mts2) de ancho y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (4,95 mts2) de largo y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (01) baño, terraza, closet alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 99 (Páez); SUR: Con inmueble que es o fue de José Dolores Alcántara; ESTE: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terreno que son o fueron de José Dolores Alcántar; OESTE: Con Avenida N° 90 (Campo Elias), del inmueble inscrito por ante el Registro Público Segundo del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 04 de septiembre de 1991, bajo el N° 13, folios 1 al 3, tomo 19, protocolo primero.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y
San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia, a los trece (13) días del mes de de junio de 2024, a los años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
Exp Nro. 10.791.-
YB/ar
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