REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: LEOMAR MARINA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.602.
ABOGADO
ASISTENTE: EGLIMAR JUDITH OBISPO BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.996.

DEMANDADA: MARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.806.304.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. MILEIDIS NOHEMY VARGAS HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.696.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 10.762.-



Visto el escrito de CONVENIMIENTO presentado por la Abogada Mileidis Nohemy Vargas Herrera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696 actuando en nombre y representación de la ciudadana María Elena Giliberti venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.806.304 mediante el cual expone: “…CONVENGO y Es cierto que mi representada suscribió en fecha 29 de enero del 2024 un contrato Privado de compra venta con la ciudadana Leomar Marina Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.898.602. CONVENGO en que el inmueble objeto de la negociación se encuentra ubicado en la Urbanización el Viñedo, Av. Dr. Carlos Sanda, número 135-A, del conjunto Parque Residencial el Viñedo, distinguido con el número B-8-7, del octavo piso, (Norte-Este) del Edificio B. de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Convengo en que El inmueble se encuentra se encuentra identificado bajo los siguientes linderos NORTE: fachada y patio norte del edificio, SUR: circulación y apartamento numero B-8-8 y patio central 1, OESTE: patio Norte, apartamento B-8-6 y patio central, Este: fachada este del edificio y apartamento número B-8-8. Convengo en que el monto establecido de la venta fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 bS), que fueron pagados a mi representada en total satisfacción. De igual manera convengo de igual forma que la demandante, ciudadana Leomar Marina Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.898.602, desde la fecha tiene la posesión integra del inmueble plenamente descrito. CONVENGO, por ser cierto que dicho inmueble le pertenece a mi representada como se evidencia del documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el numero 35, folios 1 al 5, pto 3, tomo 9. Convengo y acepto en consecuencia, que el contenido es cierto, y la firma le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA GILIBERTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.806.304. Finalmente solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva para la correspondiente declaratoria CON LUGAR SU HOMOLOGACIÓN A la demanda incoada por Leomar Marina Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.898.602….”.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por la demandada Mileidis Nohemy Vargas Herrera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696 actuando en nombre y representación de la ciudadana María Elena Giliberti venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.806.304 y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, téngase por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA GILIBERTI ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.806.304.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZALEZ


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


Exp. Nro. 10.762
YBG/ar