REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: LUIS MANUEL OSUNA COLINA y RAIZA JOSEFINA OSUNA COLINA, esta última representada por la ciudadano VIRGINIA GRICELYS GALENO OSUNA, asistidos por la abogado YNGRID SARMIENTO CABRERA.
DEMANDADO: ANGEL DELFIN CONTRERAS BARROZO.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 10.804

En fecha 06 de Junio de 2024, se recibe la Demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 11 de Junio del 2024, se le dio entrada se forme expediente y a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda intentada por los ciudadanos LUIS MANUEL OSUNA COLINA y RAIZA JOSEFINA OSUNA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.065.308 y V-6.299.239, esta última, representada por la ciudadana VIRGINIA GRISCELYS GALENO OSUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.238.577, asistidos por el abogado en ejercicio YNGRID SARMIENTO CABRERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 151.303, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Del citado artículo se desprende la cualidad única que el legislador confiere a los profesionales del derecho de actuar, en nombre y representación de aquel que le otorgue tales facultades a través de poder, en sede judicial, condición única que sólo reviste a los abogados y que la doctrina conoce como capacidad de postulación.
Ahora bien, en el caso de autos que la ciudadana VIRGINIA GRISCELYS GALENO OSUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.238.577, asistida por la abogado INGRID SARNIEBTO CABRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 151.303, para que actúe en nombre y representación de la ciudadana RAIZA JOSEFINA OSUNA COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.299.577, según documento poder debidamente autenticado por ante la notaria sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 2023, documento quedando inscrito bajo el N° 47, Tomo: 27, Folios 194 hasta 197, como si fuese su representante, es de hacer notar que
la ciudadana VIRGINIA GRISCELYS GALENO OSUNA supra identificada, no es abogado lo que impide ejercer en sede judicial y carecer de capacidad de postulación, esta Juzgadora necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Prescripción de Hipoteca, requerido por los ciudadanos LUIS MANUEL OSUNA COLINA y RAIZA JOSEFINA OSUNA COLINA, esta última representada por la ciudadana VIRGINIA GRICELYS GALENO OSUNA, supra identificados.
Publíquese, diarícese y déjese copia para el archivo judicial.
Dada firma y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los ocho (17) días del mes de Junio de 2024. Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la referida sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ




Exp. 10.804
YBG/bp