REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARLOS ALONZO BETANCOURT GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.070.185.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. CARMEN CECILIA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.271.
DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SECTOR “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAGE PRIVÉ, representada por su Administradora ciudadana OSIRIS GARCÍA titular de la cédula de identidad N°V-11.967.503.
APODERADAS
JUDICIALES: ABOGADAS LIGIA M. BENÍTEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 24.403 y 232.227.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 10.613.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda a través de libelo de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano CARLOS ALONZO BETANCOURT GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.070.185 asistido por la Abogada CARMEN CECILIA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.271 contra: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SECTOR “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAGE PRIVÉ, representada por su Administradora ciudadana OSIRIS GARCÍA titular de la cédula de identidad N°V-11.967.503 en la persona de sus Apoderadas Judiciales Abogadas LIGIA M. BENÍTEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 24.403 y 232.227.
En fecha 20 de octubre 2023 se le dio entrada bajo el N° 10.613.
En fecha 27 de octubre de 2023 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas.
En fecha 27 de octubre de 2023 el demandante ciudadano Carlos Alonzo Betancourt otorgó Poder Apud acta a los abogados Carmen Cecilia Castillo, Luisa Elena Loreto, Guillermo Caldera y Xiomara Álvarez inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 269.271, 55.036, 14.118, y 55.028.
En fecha 01 de diciembre de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar debido a la imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023 la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2024 compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó el cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 24 de mayo de 2014 compareció la ciudadana OSIRIS MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N°V-11.967.503 y otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas Ligia Mercedes Benítez y Carolina Villamediana inscritas en el Inpreabogado bajo el N°24.404 y 232.227.
En fecha 28 de mayo de 2024 comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda y en fecha 13 de junio de 2024 consignaron escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte actora en su escrito que ocurre ante este Tribunal para demandar la nulidad del acuerdo de Propietarios realizado en Asamblea General de Copropietarios del sector “A” del referido Conjunto Residencial en fecha 29 de agosto de 2023 suscrita el 06 de octubre de 2023, el cual fue asentado en acta N° 40, el día 29 de agosto de 2023 al finalizar la Asamblea General de Copropietarios se interrumpió el fluido eléctrico y fue diferida la redacción y suscripción por parte de los asistentes del Acta N° 40 antes identificada, El día 8 de septiembre de 2023 los copropietarios fueron por la propietaria de la Villa Nro. 50, Sra. Margaret Keller-Presidenta saliente del Condominio del sector “A”, a través de gripo de WhatsApp INFO CVP del Condominio del sector “A” la Urbanización Village Privé para aprobar su contenido, el día 06 de octubre de 2023 verificó que el acuerdo de Copropietarios no se correspondía a los términos en los que se había establecido y suscribió con reservas el acta de asamblea general de copropietarios, siendo pertinente indicar que hasta esa fecha no había sido firmada ni cerrada por la Presidente saliente del Condominio, por lo que está dentro de los treinta (30) días continuos para intentar el Recurso correspondiente. Que los puntos a tratar en la convocatoria por prensa de fecha 19 de agosto de 2023 son los siguientes: 1.- Someter a consideración de la Asamblea el adelanto de la designación de la Junta de Condominio a vencerse el próximo 10 de noviembre de 2023 en vista de la renuncia de los miembros principales. 2.- Someter a consideración de la Asamblea, el acordar como gastos comunes del Sector A, los gastos propios de mantenimiento inherentes al Conjunto Residencial Village Privé, de conformidad a lo establecido en los artículos 11.b y 14 de la Ley de propiedad Horizontal. 3.- Someter a consideración de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Village Privé en su carácter de Administrador del Condominio General, la realización de un estimado contable de todos los gastos comunes de mantenimiento y reparación sufragados por el sector “A” en nombre de toda la mancomunidad hasta la presente fecha. 4.- Activar los mecanismos legales para convocar a una Asamblea del Condominio General del Conjunto Residencial Village Privé a los fines de elegir la Junta de Condominio de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio general del Conjunto Residencial Village Prive y la Ley de Propiedad Horizontal. Que a las 9:00 p.m. del día 28 de agosto de 2023 se dio por iniciada la Asamblea General de propietarios convocada, verificándose anómalamente el quorum debido a que no se exhibieron las cartas poder de propietarios y tampoco estaban anexas en el libro de actas a la fecha del 6 de octubre de 2023, en la cual suscribió la misma con el agravante que las propietarias de las villas Nros. 33 y 40 son las ciudadanas Mariana Zuleta Antzoulatos, titular de la cédula de identidad N° V-19.514.092 y Linda CArleth Bello Cenci, titluar de la cédula de identidad N° V-13.977.236 y no los ciudadanos José Delgado titular de la cédula de identidad N°15.606.445 y Zully Anzoulatos por lo tanto esos votos deben considerarse inválidos. Que la comunidad de copropietarios está conformada por los dueños de veinticuatro (24) unidades asistiendo a la convocatoria trece (13) propietarios y ocho (8) propietarios por representación, para un total de veintiún (21) votos posibles, estando sujetos a nulidad los ocho (8) que no llevaron carta poder y el de Villa N° 33 que no es propietario, ni presentó carta poder, menos tres (3) propietarios que votaron en contra de los puntos a tratar, para un total porcentual de votos válidos del 42,75% por debajo del 75% requerido por la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio. Que el punto Nro 1 era Someter a consideración el adelanto del llamado a elecciones de la Junta de Condominio por renuncia de sus miembros, entendiéndose que era para fijar la fecha futura de su realización, mas no para elegirla en ese acto, con el vicio que fue convocada por la Junta de Condominio 2021- 2023, la cual renunció y por ende carecía de legitimidad para ello, debiendo hacer la convocatoria el Administrador del Conjunto Residencial. Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre ante este Tribunal para demandar la nulidad del acuerdo de propietarios inserto en el libro de actas bajo el N° 40, de fecha 29 de agosto de 2023 suscrita el 6 de octubre de 2023, por la Comunidad de Propietarios del Sector “A” del Conjunto Residencial Village Privé representada por su Administradora Osiris García titular de la cédula de identidad N°V-11.967.503 para: Primero: Que se admita la presente demanda por no ser contraria derecho, al orden público y las buenas costumbres, y se sustancie por el procedimiento breve. SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de la Asamblea contentiva del Acuerdo de Propietarios inserto en el Libro de Actas bajo el N° 40, que riela en el libro de actas, cuyo contenido conoció el 6 de octubre de 2023. TERCERO: Estimó la demanda en la cantidad de dos Euros (E2,00) que equivalen a la cantidad de setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (73,63). CUARTO: que se condene en costas a la parte demandada. Fundamentó la demanda en los artículos 18, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA :
En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron las Apoderadas judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1.- Propuso la CUESTIÓN PREVIA contenida ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La Caducidad de la Acción Establecida en la Ley“.-
En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que la presente acción de nulidad contra los acuerdos de la asamblea de condominio del Conjunto Residencial Villas Privé Sector “A” celebrada el 29 de agosto de 2023, haya sido interpuesta tempestivamente por el actor, dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción: es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la Asamblea correspondiente, Partiendo del hecho que la referida Asamblea de Condominio fue celebrada el día 29 de Agosto de 2023, el indicado lapso de treinta (30) días precluyó el 28 de septiembre de 2023. teniendo en cuenta que la demanda que en este expediente se sustancia fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2023, y que el Tribunal le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2023, cuando ya habían transcurrido CINCUENTA Y DOS (52) días desde la fecha 29-08-2023, cuando se celebró la Asamblea cuyos acuerdos el actor pretende impugnar, resulta palmariamente evidente que ya había transcurrido en exceso o con demasía el lapso de 30 días (precluido el dia 28 de septiembre de 2023) que la Ley otorga al interesado para el ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos de los propietarios de un Condominio tomados en una Asamblea que para la fecha de la presentación del libelo de la demanda dicho lapso legal ya había precluido, y en consecuencia ya había operado la Caducidad de la Acción por el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamiento del derecho del propietario condominal interesado en impugnar los acuerdos de la mayoría tomados en una Asamblea, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal .
DE LA CONTESTACIÓN: Que Convienen en que la Asamblea de Condominio de los Propietarios del Conjunto Residencial Village Privé Sector “A”, fue debidamente convocada por la prensa mediante anuncio publicado en el diario La Calle, el día 19 de agosto de 2023 y que dicha Asamblea se celebró en fecha 29 de Agosto de 2023. Que Convienen igualmente en que los asuntos o puntos a someter a consideración de la referida Asamblea, son los indicados en el texto de la convocatoria contenida en el Aviso de Prensa producido por el actor. Que Niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por el actor acerca de que la hora de inicio de la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Village Prive “Sector A”, haya sido las 9:00 pm. que lo cierto es que dicha Asamblea celebrada el 29 de agosto de 2023 se inició a las 07:00 pm, tal como estaba previsto en la respectiva Convocatoria y tal como consta del Acta levantada y suscrita por los asistentes que corre inserta en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial Village Prive Sector A. Que Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor en relación a que se haya procedido ”...verificándose anómalamente el quorum debido que no se exhibieron las cartas-poder de los propietarios que se relacionan a continuación...” que lo cierto es que cada uno de los propietarios que se hicieron representar ante dicha Asamblea entregaron a sus respectivos representantes la CARTA-PODER que les otorgaron especialmente para asistir con derecho a voz y voto en la misma, las cuales fueron entregadas por los mandatarios a la Administradora del Condominio presente en la asamblea y a la Junta de Propietarios, y todas quedaron incorporadas en la Carpeta de Comprobantes de la asamblea, como se hizo constar en el Acta de la Asamblea. Que los propietarios no presentes, representados a través de Carta Poder fueron: ’VILLA 30 propiedad de María Grieco, cédula de identidad N° 5.388.896, quien otorgó Carta Poder a Eduardo Bernal B., cédula de identidad N° 11.346.495;VILLA 31 propiedad de María Silvia Salas, cédula de identidad N° 7.682.344, quien otorgó Carta Poder a Zully Antzoulatos, cédula de identidad No 5.852.044; VILLA 40: propiedad de LINDA C. BELLO CENCI, cédula de identidad N° 13.977.843, la que otorgó Carta-Poder a José Alberto Delgado Vásquez, cédula de identidad N° 15.606.445 quien ante la imposibilidad de poder llegar a la Asamblea, sustituyó su mandato en la señora Isabel Lorenzo de Cuenod, cédula de identidad 6.975.236; VILLA 44: propiedad de Carla Moreno Escalona, cédula de identidad N° 8.551.747, quien otorgó Carta Poder a Luz Marina Rodríguez de Carvajal, cédula de identidad N° 5.375.581; VILLA 45: propiedad de Andrús Acosta Medina, cédula de identidad N° 6.517.236. quien otorgó Carta-Poder a Isabel Lorenzo de Cuenod, cédula de Identidad 6.975.236.- VILLA # 47: propiedad de Maríanne Albers de Pedrique, cédula de identidad N° 7.094.616, quien otorgó Carta Poder a José Luis Pérez, cédula de Identidad N° 4.771.080; VILLA 52: propiedad de Humberto Ganaim, cédula de identidad N° 6.172.093 quien otorgó Carta Poder a Alicia Belden cédula de identidad N° 20.372.700 y VILLA 53: propiedad de Víctor Venero, cédula de identidad N° 13.454.554 quien otorgó Carta Poder a Luz Rodríguez, cédula de identidad N° 5.375.581, todas las cuales Cartas-Poderes se conservan en la Carpeta de Comprobantes de la Asamblea de Propietarios del Sector “A” del Conjunto Residencial Villa Privé, que así se hizo constar en el Acta levantada y firmada por los asistentes y tales instrumentos presentados en la oportunidad procesal correspondiente. Que Niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por el actor acerca de que la ciudadana ZULLY ANTZOULATOS, cédula de identidad N° V-5.852.044 haya participado en la Asamblea de Condominio del 29 de agosto de 2023 con el carácter de propietaria de la VILLA 33 que lo cierto es que la Sra. Zully Antzoulatos asistió en representación de la ciudadana Mariana Gabriela Zuleta Antzoulatos, cédula de identidad N° V-19.514.092 quien es la propietaria de esa Villa, ejerciendo el Poder General que ésta le confirió por instrumento autentico otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot en Maracay en fecha 30/05/2018. Que niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por el actor acerca de que el ciudadano JOSE DELGADO titular de la cédula de Identidad N° I 5.505.045 haya participado en la Asamblea de Condominio del 29 de agosto de 2023 con el carácter de propietario de la VILLA 10, que lo cierto es que JOSE DELGADO asistió en representación de la ciudadana LINDA CARLETH BELLO CENCI, cédula de identidad N° 13.977.843, quien es la propietaria de esa Villa, y con tal carácter mediante Carta Poder expresamente lo autorizó a representarla con derecho a Voz y Voto, carta poder que el sr. José Alberto Delgado Vázquez entregó a la administradora del condominio al incorporarse a la Asamblea, y se conserva en la Carpeta de Comprobantes de dicha asamblea. Que niegan, rechazan y contradicen el alegato del actor acerca de no haberse conformado el quórum necesario para conformar válidamente la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Village Prive Sector A. Niegan, rechazan y contradicen totalmente la pretensión del demandante acerca de que los acuerdos plasmados en el Acta N° 40 que corresponde a la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAGE PRIVE celebrada el 29 de agosto de 2023, estén viciados de Nulidad a causa de las falaces causas que esgrime, niegan, rechazan y contradicen que se hayan modificado en el Acta N° 40 los acuerdos, Niegan, rechazan y contradicen que los acuerdos hayan sido avalados a posteriori por los suscriptores del Acta. Niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por el actor acerca de que el Acta N° 40 que corresponde a la Asamblea General de Propietarios del Sector "A” del Conjunto Residencial Village Prive, esté viciada.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda promovió:
-Documento de propiedad del inmueble N° 48, perteneciente al ciudadano Carlos Betancourt folios 11 al 15 del expediente debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, por cuanto dicho documento no fue desconocido, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-Copia fotostática de acta de Asamblea General Extraordinaria de propietarios de fecha 29 de agosto de 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia fotostática de: Portada del libro de actas de Asamblea, impresiones de mensajes de Whassap, copias fotostáticas de publicación de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria. Se le otorga valor probatorio.
-Copia fotostática de documentos de compra venta de las villas identificadas con los números 33 y 40 del Conjunto Residencial Village Prive. Se le otorga valor probatorio.
-Copia fotostática del documento de Condominio del Conjunto Residencial Village Prive, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 14/11/1997, bajo el N° 37, protocolo primero, folios 36 al 89 del expediente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el valor probatorio que emerge del Acta de la sesión de JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR “A“ CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PRIVE, de fecha 28 de febrero de 2024, incorporada al proceso con el escrito de Contestación a la Demanda con el objeto de demostrar que de conformidad con el Art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en dicha acta la Junta de Condominio autorizó a la Lic. Osiris García González, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.503 para que en su carácter de Administradora del Condominio, ejerciera en este juicio la representación plena de la Comunidad de Propietarios.
-Cursa a los folios 123 y 124 del expediente acta de fecha 28 de febrero de 2024 acta de autorización para que la Licenciada Osiris García en su carácter de Administradora ejerza plenamente la representación del Condominio en la presente causa. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Promovió el Valor Probatorio de los instrumentos denominados Carta Poderes.
-Cursa a los folios 146 al 154 del expediente carta poder otorgados por los propietarios de la Villa 31, 40, 44, 45, 47, 52, 53. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovieron el valor probatorio del Poder General que fue otorgado por los ciudadanos Mariana Antzolulatos y Gerardo Peña.
-Cursa a los folios 155 al 160 poder otorgado por los ciudadanos Mariana Antzolulatos y Gerardo Peña a la ciudadana Zully del Carmen Antzoulatos titular de la cédula de identidad N° V-5.852.044 registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En la oportunidad correspondiente la demandada propuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la acción, por cuanto la presente acción de nulidad contra los acuerdos de la asamblea de condominio del Conjunto Residencial Villas Privé Sector “A” celebrada el 29 de agosto de 2023, no fue interpuesta tempestivamente por el actor, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción: dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la Asamblea correspondiente, ya que la Asamblea de Condominio fue celebrada el día 29 de Agosto de 2023, y el indicado lapso de treinta (30) días precluyó el 28 de septiembre de 2023, y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2023, y el Tribunal le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2023, cuando ya habían transcurrido CINCUENTA Y DOS (52) días desde la fecha 29-08-2023. cuando se celebró la Asamblea cuyos acuerdos el actor pretende impugnar, resulta palmariamente evidente que ya había transcurrido en exceso o con demasía el lapso de 30 días (precluido el dia 28 de septiembre de 2023) que la Ley otorga al interesado para el ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos de los propietarios de un Condominio tomados en una Asamblea que para la fecha de la presentación del libelo de la demanda dicho lapso legal ya había precluido, y en consecuencia ya había operado la Caducidad de la Acción por el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamiento del derecho del propietario condominal interesado en impugnar los acuerdos de la mayoría tomados en una Asamblea, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal .
En derecho, como es bien sabido, tanto las acciones como las excepciones duran lo que sus fundamentos jurídicos indiquen y precisamente una de las causas de la extinción de la acción, es el transcurso del tiempo. Es punto cardinal de todo ordenamiento jurídico, incluyendo el venezolano, que las acciones se extinguen en un cierto plazo, con el fin que no perdure a perpetuidad la posibilidad de litigios, cuando ya, tal vez, hubieran desaparecido o menguado las pruebas necesarias, y con aquéllas, la incertidumbre y lo precario de las condiciones de derecho y patrimonios. Es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, ya sea por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar o por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad.
El Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:
“…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.
El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. ….”
La Caducidad, consiste en la “pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho reacción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona pueda accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello”. ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167/2001 del 29 de junio ).
Y en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, estableció: En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Es decir, que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Carlos Alfonzo Betancourt interpuso la demanda en su condición de propietario de la Villa Nro. 48 del Conjunto Residencial “Village Prive”, ubicado en el sector Guayabal, Naguanagua, estado Carabobo, ya había transcurrido el lapso de los treinta (30) días que prevee el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos tomados en asamblea de propietarios, ya que la misma se celebro el 29 de agosto de 2023 y la demanda fue interpuesta el día 18 de octubre del mismo año, y este Tribunal le dio entrada el 20 de octubre del mismo mes y año, es decir, cincuenta y dos días (52) después de celebrada, lo que va en contravención a lo señalado en la Ley especial, antes citada. Por lo antes señalado debe esta juzgadora declarar la Caducidad de la Acción y como consecuencia de ella desechar la demanda y declarar extinto el proceso como lo establece el artículo 356, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Con Lugar la Cuestión Previa, ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinto el proceso tal y como lo señala el artículo 356, ejusdem.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintiún (21 ) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo la 1:00 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.613.-
|