REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: ROSSANA MILAGROS PÁEZ OCHOA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.460

En fecha 14 de junio de 2024, Se recibe el escrito de Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de Junio de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, de una revisión exhaustiva a las actuaciones procesales, es necesario que este Tribunal pase a pronunciarse en los siguientes términos: La parte actora, en su escrito libelar alego lo siguiente:
LOS HECHOS
“….En el articulo 26 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Dispone nuestro ordenamiento jurídico positivo una serie de requisitos para que las personas no nacidas en Venezuela tengan derecho a la nacionalidad venezolana.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos solicito de conformidad con el articulo 197 del Código Civil Venezolano que es cierto, que para determinar la filiación entre la madre y el hijo, resulta del nacimiento del mismo y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil , con la identificación de la madre, salvo los otros medios de posesión de Estado validos como medios probatorios en materia de juicio, de modo que quien en la República Bolivariana de Venezuela carezca de filiación respecto a la madre no podrá optar a los beneficios como hijos de venezolanas o Venezolanos por nacimiento, previsto en el articulo 32 de nuestra carta magna ya que la filiación en nuestro código civil es la elación jurídica entre dos personas donde una es descendiente de otra...”

Ahora bien, del derecho alegado se refiere a un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, fundamentado en el artículo 197 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil. Establece lo siguiente:
Artículo 197 del Código Civil establece: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencia dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo dia en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
En cuanto a la pretensión deducida considera esta Juzgadora que no hay pretensión alguna planteada, ya que lo solicitado no es objeto de declaración judicial sino que pide que se declare lo mismo que establece la Ley, lo que lleva a quien aquí decide considerar que no existe pretensión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente solicitud por JUSTIFICATIVO DE TESTIGO intentada por la ciudadana ROSSANA MILAGROS PÁEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.773.012, debidamente asistido por el abogado, GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.558.647 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.703, por no estar ajustada a derecho, todo ello aplicando los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario, sabiéndose desde el inicio que la pretensión no prosperara nunca.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), a los 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.-
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
…LA



…SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En misma fecha se publicó la sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

Exp. 10.460.-
YBG/MC-