REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GLADYS VICTELIA SUAREZ DE JORGE debidamente asistida por el Abogado GABRIEL ANDRÉS GUILLEN PÉREZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10.761

Se recibe el escrito de Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2024.
En fecha 12 de abril de 2024, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo.
En fecha 22 de abril de 2024, se dicto auto instando al solicitante para que consigne la documentación requerida.
En fecha 25 de abril de 2024 diligencia la ciudadana GLADYS VICTELIA SUAREZ DE JORGE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.234.415, debidamente asistida por el abogado GABRIEL GUILLEN PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.652 otorgándole Poder Apud-Acta al mencionado abogado para que la represente, asista, sostenga los derechos y acciones que corresponden en este proceso.
En fecha 06 de Mayo de 2024, diligencia el abogado GABRIEL GUILLEN PÉREZ, supra identificados consignando lo solicitado por el Tribunal.
El dia 08 de mayo de 2024, se admitió la solicitud de Rectificación Acta de Defunción, presentada por la ciudadana GLADYS VICTELIA SUAREZ DE JORGE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.234.415, debidamente asistida por el abogado GABRIEL GUILLEN PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.652, ordenándose librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en la presente solicitud, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 21 de Mayo de 2024 compareció el abogado GABRIEL GUILLEN PÉREZ apoderado judicial de la solicitante, consignando cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Noti-Tarde.
En fecha 23 de mayo de 2024, se agregó el cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de Junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público el cual notificó en esta misma fecha.
DE LAS PRUEBAS

Presentó junto con la solicitud las siguientes documentales:
1) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano RENATO SERGIO JORGE MIRO inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N°193, tomo I, año 2008, de la misma se desprende el error cometido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) Copia certificada de las Acta de nacimiento de los ciudadanos, RENATO, GLADYS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa estaJuzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Matrimonio. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por la ciudadana GLADYS VICTELIA SUAREZ DE JORGE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.234.415, debidamente asistida por el abogado GABRIEL GUILLEN PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.652, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 193, tomo I, año 2008, en la forma siguiente: Donde se lee: “….tuvo tres hijos de nombre…”Debe leerse: “…tuvo dos hijos de nombre Renato Jorge Suarez y Gladys Jorge Suarez…” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción del ciudadano RENATO SERGIO JORGE MIRO supra identificado, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester, a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se deja copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ