REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS RIGOBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ apoderado judicial de los ciudadanos BRUNO ANTONIO VALENTE ONTIVEROS y LAYNHE KARINA OLIVEROS PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.786.-

NARRATIVA

Recibido en fecha 07 de Mayo de 2024 escrito de demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto con sus recaudos anexos. En fecha 10 de Mayo del 2024, se le dio entrada a la demanda por DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 13 de Mayo de 2024, se admitió la demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por el abogado LUIS RIGOBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.226.965 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 291.453 actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos BRUNO ANTONIO VALENTE ONTIVEROS y LAYNHE KARINA OLIVEROS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-20.179.539 y V-20.514.169 respectivamente, ambos de este domicilio. Según poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo de fecha 26 de Abril de 2024, bajo el Nro. 24, tomo 32, folios del 78 hasta el folio 80. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2024, presenta diligencia el abogado LUIS RIGOBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ supra identificado, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha 11 de Junio de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 10 de Junio de 2024, presenta escrito la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que manifestó que nada objeta a la presente solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, según consta en acta de Matrimonio N° 406, anexa al expediente. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el edificio Bahía Platinum Valencia, estado Carabobo. Durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Que NO adquirieron bienes que liquidar. Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres y se separaron desde Diciembre 2019, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA

Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, ante los hechos alegados, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, por el Articulo 185. Concatenado con el criterio vinculante de la sentencia 446 del 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA

Por Todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio formulado por los ciudadanos BRUNO ANTONIO VALENTE ONTIVEROS y LAYNHE KARINA OLIVEROS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-20.179.539 y V-20.514.169 respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, según consta en acta de Matrimonio N° 406, Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) día del mes de Junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ






En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

YBG/MC
Exp. 10.786