REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YORGEN RAMÓN FERNÁNDEZ, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.206.279.
ABOGADO: Asistido por ZANDY JOSEFINA GOMEZ BARRETO,
abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.142.
DEMANDADA: YORCELIN JOSEFINA ROMERO SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.267.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.789
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha nueve (09) de Mayo de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día trece (13) de Mayo de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha quince (15) de Mayo de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho presentada por el ciudadano YORGEN RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.206.279, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZANDY JOSEFINA GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.459.501, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 227.142. Se ordenó notificar al cónyuge no actuante, ciudadana YORCELIN JOSEFINA ROMERO SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.267 y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2024, comparece por ante este despacho el ciudadano YORGEN RAMÓN FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZANDY JOSEFINA GOMEZ BARRETO, supra identificados, presentando el solicitante diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. En la misma fecha el solicitante presento Poder Apud-Acta de representación en la presente causa al abogado ZANDY JOSEFINA GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.459.501, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 227.142.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024 el Tribunal dictó auto fijando día y hora exacta a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana YORCELIN JOSEFINA ROMERO SEMIDEY, supra identificada.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2024, se practicó la notificación por video llamada a la ciudadana YORCELIN JOSEFINA ROMERO SEMIDEY, identificándose con su cedula de identidad Nro. V-12.865.267, y la misma ratifico la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificada.
En fecha once (11) de junio de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Se recibe escrito de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Guayos, del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 61, tomo I, del año 2014, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Batalla de Carabobo, sector Tromp, manzana MP-2, casa N° 34, Los Guayos, estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon una hija, que lleva por nombre YORGELIS VALENTINA FERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.837.301.
Que SI adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de cinco (05) años separados, hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; YORGEN RAMÓN FERNÁNDEZ y YORCELIN JOSEFINA ROMERO SEMIDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.206.279 y V-12.865.267, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Guayos, del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 61, tomo I, del año 2014. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.789
YBG/jr.-
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