REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ CARRILLO MONTES representado por el abogado CARLÍN ADRIANA SALAVARRIA GUERRERO.
DEMANDADO: DEYSY BEATRIZ LUCENA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 10.332
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se recibe escrito de solicitud del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2022, en esta misma fecha se le dio entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.332.
El día 22 de Julio de 2022, se admite la demanda presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE CARRILLO MONTES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.608.848 representado por la abogada CARLIN ADRIANA SALAVARRIA GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-23.414.881, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 259.019, se ordeno librar boleta de notificación, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana DEISY BEATRIZ LUCENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.843.686 domiciliada en Santiago de Chile, se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Julio de 2022, diligencia la abogada CARLIN ADRIANA SALAVARRIA GUERRERO, supra identificada ratificando en todas y cada uno de sus partes la solicitud de divorcio, asimismo solicita la notificación al Fiscal del Ministerio Publico; En fecha 03 de agosto de 2022, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la cónyuge no actuante.
En fecha 10 de agosto de 2022, se dejo constancia que la ciudadana DEISY BEATRIZ LUCENA no portaba su cedula de identidad, por lo que imposibilitaba identificar a la misma, razón por lo que se tiene como no citada.
En fecha 19 de septiembre de 2022, diligencia la abogada CARLIN ADRIANA SALAVARRIA GUERRERO, solicitando nueva oportunidad para notificar a la demandada de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación a la cónyuge, ciudadana DEISY BEATRIZ LUCENA supra identificada.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se dejo constancia que se hizo el llamado vía telefónica con la ciudadana DEISY BEATRIZ LUCENA y la misma no atendió el teléfono, razón por lo que se tiene como no citada.
En fecha 07 de octubre de 2022, diligencia la abogada CARLIN ADRIANA SALAVARRIA GUERRERO, solicitando nueva oportunidad para practicar la notificación a la demandada de autos.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana DEISY BEATRIZ LUCENA supra identificada.
En fecha 24 de octubre de 2022, se dejo constancia que se hizo el llamado vía telefónica con la ciudadana DEISY BEATRIZ LUCENA y la misma no contesto el llamado, razón es por lo que se tiene como no citada.
Al respecto se observa lo dispuestos en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil lo cual establece:
Articulo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” ( negrillas del Tribunal)

Articulo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.( negrillas del Tribunal),

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es así como el Tribunal evidencia que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente causa, desde el día 07 de octubre del año 2022, fecha en que se solicito nueva oportunidad, a los fines de practicar la notificación por video llamada de la parte demandada, para la cual al día de hoy ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada haya impulsado la causa.
Por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ




Exp. Nro. 10.332
YBG/ MC