REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NEFRY ARIANI MARVAL ACASIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.293.980.
ABOGADO
ASISTENTE: PAOLA STEFANIA ALVARADO LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.190.
DEMANDADO: JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA, de nacionalidad Nederlandse, mayor de edad, número de pasaporte N° P-NMLH42658.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.759.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de abril de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana NEFRY ARIANI MARVAL ACASIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.293.980, asistida por la Abogada PAOLA STEFANIA ALVARADO LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.190.
En fecha 12 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge no actuante ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA, de nacionalidad Nederlandse, mayor de edad, número de pasaporte N° P-NMLH42658.
En fecha 30 de abril de 2024 compareció la ciudadana NEFRY ARIANI MARVAL ACASIO asistida de abogado ratificó la solicitud de divorcio, solicito la notificación por video llamada del ciudadano Johnder Arcadio López y otorgó poder apud acta a la Abogada Paola Estefanía Alvarado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.190.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024 el Tribunal fijó fecha y hora a los fines la notificación por video llamada del cónyuge no actuante ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA.
En fecha 13 de mayo de 2024 se realizó la notificación por video llamada del cónyuge no actuante ciudadano JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA, se levantó acta.
En fecha 15 de mayo de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Séptima del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil el día 03 de noviembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 0475, tomo II, año 2016 según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La Cidra Callejón Arismendi, casa N° 45-95 Naguanagua estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Que durante los primeros años de matrimonio Vivian en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a las obligaciones conyugales, que se vino deteriorando por desaveniencias que no se van a enumerar, ni mencionar, lo que condujo a que el 05 de enero de 2018, se produjo una ruptura conyugal. Por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: NEFRY ARIANI MARVAL ACASIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.980 y JOHNDER ARCADIO LÓPEZ OJEDA , de nacionalidad Nederlandse, pasaporte N° P-NMLH42658 en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo de fecha 03 de noviembre de 2016, N° 0475, tomo II, año 2016.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.759
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