REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YASMIN CAROLINA SIMANCAS OJEDA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.357.899
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DEMANDADO: ANGELO MIGUEL BOLIVAR RUIZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.304
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.768
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha veintidós (22) de Abril de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día veinticuatro (24) de Abril de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana YASMIN CAROLINA SIMANCAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.357.899, debidamente asistida por las abogadas MIRTA NAVAS ROJAS y GRICELL EMPERATRIZ HERNÁNDEZ GARCÍA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.627.057 y V-6.880.311, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.806 y Nro. 239.893, en contra del ciudadano ANGELO MIGUEL BOLIVAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.304. Se ordenó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libró boleta.
En fecha seis (06) de Mayo de 2024 presenta diligencia la solicitante ciudadana YASMIN CAROLINA SIMANCAS OJEDA supra identificada, asistida por las abogadas MIRTA NAVAS ROJAS y GRICELL EMPERATRIZ HERNÁNDEZ GARCÍA, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.806 y Nro. 239.893, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. En la misma fecha presento escrito de Poder Especial Apud Acta.
En fecha diez (10) de Mayo de 2024 el Tribunal dictó auto fijando día y hora exacta a los fines de practicar la notificación al ciudadano ANGELO MIGUEL BOLIVAR RUIZ, supra identificado.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se practicó la notificación por video llamada al ciudadano ANGELO MIGUEL BOLIVAR RUIZ, identificándose con su cedula de identidad Nro. V-12.431.304, y el mismo ratifico la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificado.
En fecha quince (15) de Mayo de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 09 de Octubre de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 440, tomo II, del año 2001, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle el Porvenir, la Manguita, Casa Nro. 9, Urbanización la Manguita, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable si procrearon hijos dentro del matrimonio los cuales llevan por nombres; KELLY DANIELA BOLIVAR SIMANCAS y KEILY BETSABE BOLIVAR SIMANCAS, actualmente ambas mayores de edad.
Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de doce (12) años separados desde el diecinueve (19) de Diciembre de 2011, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos YASMIN CAROLINA SIMANCAS OJEDA y ANGELO MIGUEL BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.357.899 y V-12.431.304 respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 440, tomo II, del año 2001. Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.768
YBG/de.-
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