REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: LEIDYS MAGDALENA BRITO MORILLO y FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÁEZ debidamente asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.621.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre del 2023.
En fecha 03 de noviembre del 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en el libro respectivo bajo el numero 10.621.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos LEIDYS MAGDALENA BRITO MORILLO y FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.447.953 y V- 12.981.287 respectivamente, debidamente asistida y/o representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo del 2020. Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Carabobo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2023, presenta escrito los ciudadanos LEIDYS MAGDALENA BRITO MORILLO y FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.447.953 y V- 12.981.287 respectivamente, debidamente asistida y/o representada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha 16 de Mayo de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
El día 05 de junio del 2024, presenta escrito la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde considera que no tiene nada que objetar.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 23 de Enero de 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 21, Tomo I, año 2008 consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Isabelica, sector 7, casa Nro 38, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio NO procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados desde el 20 de marzo de 2022. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO por los ciudadanos LEIDYS MAGDALENA BRITO MORILLO y FRANKLIN GABRIEL GONZÁLEZ PÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.447.953 y V- 12.981.287 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 23 de enero del año 2008, bajo el N° 21 tomo I.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los cinco (05) días del mes de Junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


YNES BRAZON GONZÁLEZ



LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ







YBG/MC
Exp. 10.621