REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE YOLIMAR MORALES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.559.347.
PARTE DEMANDADA OSWALDO JOSE DELGADO BUCARELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.655.039.
MOTIVO DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.592
Por recibida en fecha 22 de septiembre del 2023, escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, proveniente del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le da entrada en fecha 26 de septiembre del 2023 en el libro respectivo.
En fecha 02 de Octubre del año 2023, se admite la presente solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana YOLIMAR MORALES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.559.347, actuando en nombre propio y representación e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.694, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE DELGADO BUCARELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.655.039. Se libró boleta de notificación al cónyuge no actuante y a la Fiscal del Ministerio Publico.
Al respecto se observa lo dispuestos en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo cual establece:
Artículo 267:
“1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal),
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es así como el Tribunal evidencia que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165° de la Independencia y la Federación. -
LA JUEZ,
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/bp.-
Exp. Nro. 10.592
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY
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