REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE N° 3.858
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.241.716.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 200.486.
DEMANDADO(S): DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.573.280.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2023, por el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.241.716, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 200.486, por medio del cual realizaron formalmente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.573.280, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.858 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano DERWIS JOSE ANDRADE CHOURIO, a fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y manifestar o negar el reconocimiento del instrumento privado objeto de la presente demanda.
En fecha tres (03) de abril de 2023, compareció el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS y mediante diligencia consignó el domicilio de la parte demandada, así como los emolumentos requeridos.
En fecha tres (03) de abril de 2023, el Alguacil adscrito a este despacho consignó diligencia por medio de la cual hizo constar el haber recibido emolumentos correspondientes a la citación del ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2023, el Alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de citación librada al ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO sin firmar.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, compareció el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS, y mediante diligencia solicitó se practique la citación a través de los medios telemáticos al ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2023, este tribunal Negó lo solicitado e instó a la parte accionante a cumplir con el Procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2023, el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS, solicitó se practique la citación a la parte demandada mediante carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se acordó lo solicitado y se ordenó librar cartel de citación dirigido al ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO, a fines de que el mismo sea publicado en los diarios LA CALLE y NOTITARDE con un intervalo de tres (03) días entre cada uno y posteriormente fijado por el secretario en el domicilio, morada o negocio del demandado.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2023, el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS, consignó ejemplares de diarios en circulación LA CALLE y NOTITARDE, contentivos de cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO.
Por auto de misma fecha, se ordenó el desglose de los carteles de citación consignados por la parte demandada y agregar los mismos a autos.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, la secretaria suplente consignó diligencia, por medio de la cual hizo constar su traslado a fines de fijar cartel de citación dirigido al ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS solicitó se designe defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se acordó lo solicitado y se designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657 y se ordenó librar boleta de notificación a la referida abogada a fines de que comparezca en el segundo (2°) día de despacho una vez que conste en autos su notificación y a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este tribunal consignó acuse de recibo de boleta de notificación librada a la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL.
En fecha once (11) de octubre de 2023, compareció la Abogado en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad litem del ciudadano DERWIS JOSE ANDRADE CHOURIO.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS, consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se admitió la reforma de la demanda, consignada por la parte demandante.
Mediante diligencia consigna de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO, exponiendo alegatos. En misma fecha, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se recibió Escrito de promoción de pruebas, consignado por la defensora Ad litem de la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria por la cual se providenciaron las pruebas aportadas. Se fijó oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testimoniales.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos. Se levantó acta.
Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2024 se dejó constancia de que este tribunal dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la ley adjetiva civil.
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, se acordó diferir la fecha de la sentencia definitiva del presente expediente por un plazo que no excederá de treinta días continuos motivado por la aglomeración de la carga de trabajo.
Siendo la oportunidad para sentenciar, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas aportadas por el demandante:
 Original de contrato privado de ENTRENAMIENTO, SUMINISTRO Y REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA, que alega haber firmado con el ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO, ya identificado, y siguiendo lo establecido en el artículo 444 de la ley civil adjetiva vigente, será apreciado en las consideraciones para decidir. Así se establece.

 Posteriormente, en la oportunidad fija por este Tribunal, se evacuaron las testimoniales del ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.318.944, las cuales serán apreciadas en las consideraciones para decidir. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
 La defensora ad litem limitó su actividad probatoria a invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba, no siendo este un medio de prueba per se, sino el mérito favorable de los documentos y actas que ya han sido incorporados al expediente, como consecuencia, esta Juzgadora no tiene nada que apreciar en el presente apartado. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para comenzar, no está de más aclarar que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia.
Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.
En corolario de ello, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, sufre las consecuencias establecidas en el dispositivo legal, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, la parte demandante FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CEBALLOS, ya identificados, manifestó haber suscrito un documento privado de ENTRENAMIENTO, SUMINISTRO Y REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA con el demandado el ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.573.280, demanda que cumplió con las formalidades de ley para su admisión y posterior prosecución del proceso, alegando haberse obligado recíprocamente con el demandado por documento privado en fecha 27 de Abril de Dos Mil Once (2.022), demostrando con su conducta no reconocer el documento privado que suscribieron.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda, y donde manifiesta que fueron infructuosas las diligencias realizadas para contactar al demandado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, destacando que el llamado a reconocer la firma es el propio demandado, sus causahabientes no siendo este el caso, o su apoderado, y dicho acto de disposición no es permisible al defensor ad litem.
En atención a lo alegado por las partes y la naturaleza del procedimiento que se ventila, se desprende que el objeto probatorio principal consiste en demostrar la autenticidad de la firma del demandado que aparece en el documento privado de autos y objeto fundamental de la acción.
A este respecto, indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Así, nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda. Cabe aclarar, que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.
Ahora bien, como ya quedó determinado en el expediente, no fue posible lograr la citación del demandado agotados como fueron todos los tramites de Ley para ese fin, específicamente aquellos que devienen del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de allí que fue designada defensora ad litem al demandado en garantía de los derechos constitucionales u orden público constitucional (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en cumplimiento a las normas adjetivas que le asisten al demandado para cuyo efecto se hace necesario analizar la figura del defensor ad litem y determinar sus facultades. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de junio de dos mil doce (2.012), Exp. 12-0038, Mag. Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, ratifica criterio de esa misma Sala, N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)”
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.”

En interpretación a las normas citadas se deduce, que el defensor judicial ad litem es designado con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso y garantizar la formación procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, garantizando a la vez la tutela judicial efectiva del actor o demandante y en consecuencia la obtención de la sentencia de mérito; principios vinculados además a la garantía que los jueces deben brindar a los justiciables respecto a la defensa de sus derechos (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil). El defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende, tampoco puede convenir en la demanda, ni transigir. De allí que ciertamente el defensor ad litem, cuenta con las mismas facultades que el apoderado judicial, pero se encuentra impedido de realizar actos que excedan de la simple administración; en conclusión, dicho defensor está limitado en cuanto a cumplir de forma taxativa con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, del estudio de las actuaciones, se evidencia que la defensora ad litem estuvo presente en todas y cada una de las etapas del proceso: contestó la demanda; participó en el lapso probatorio; se hizo presente en la evacuación de pruebas donde los actos lo ameritaron (testigos), y en resumen, cumplió con las obligaciones inherentes al cargo.
De seguida, pasa esta sentenciadora a citar el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y realizar su correspondiente análisis:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Como se lee al texto de la norma adjetiva, negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual debe hacerse en la fase probatoria; pero establece además la norma ante la imposibilidad de que cuyo reconocimiento lo realice el sujeto llamado a reconocerla (demandado), sus herederos o causahabientes, los mecanismos procesales y por ende probatorios para lograr dicho cometido, revelando una prelación de acuerdo a juicio de quien aquí decide en cuanto a las pruebas que deben impulsarse, señalando en primer término la prueba de cotejo.
Se ratifica entonces, que ante cualquier otro medio probatorio, el cotejo es la prueba reina en este tipo de juicio por el carácter personalísimo que reviste la acción y que supletoriamente o residualmente puede promoverse la de testigos ante la imposibilidad de realizar la de cotejo; dicho esto, no deja margen de duda alguna que la parte quien desee judicialmente reconocer la firma inserta en un documento privado, más aún, en un proceso por acción principal (como lo es el presente caso) debe solicitar, al órgano judicial que sustancia, la prueba de cotejo y que por circunstancias que deben constar a las actuaciones puede solicitarse la prueba de testigos. Desde luego, en la etapa de promoción de pruebas la parte interesada deberá indicar y en consecuencia solicitar ambas, y ante la imposibilidad expresa y manifiesta de practicar la primera debe valorarse la segunda de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos, la declaración rendida en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, por el ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.318.944. En principio, el testigo manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA y DERWIN JOSE ANDRADE CHOURIO, de igual manera, en cuanto a las demás preguntas formuladas por la parte promovente, constata esta Jurisdicente, que dichas preguntas están dirigidas a demostrar el cumplimiento de las obligaciones presuntamente contraídas por el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA; y en consecuencia, resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre la autenticidad y veracidad de la firma producida. Así las cosas, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Por consiguiente, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye esta Juzgadora de las deposiciones del testigo que las mismas no aportan luces al thema decidendum del presente caso, el cual como ya ha quedado claro más arriba, es demostrar la veracidad de las firmas y por consiguiente el contenido del instrumento privado fundamental y al no demostrar plenamente los hechos alegados por la parte actora en la demanda. Aunado a esto, no brindó una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la autenticidad y veracidad de la firma producida. En consecuencia, por las razones expuestas desecha la declaración del testigo JESUS ALBERTO CASTILLO ANDRADEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del exhaustivo análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, esta Juzgadora observa que el demandante no logró probar que el documento fue suscrito por el demandado ciudadano DERWIS JOSE ANDRADE CHOURIO, siendo que el caso bajo estudio, la prueba fehaciente para demostrar la autenticidad de la firma era la prueba de cotejo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se hizo de la prueba de testigos para corroborar la autenticidad del instrumento, no obstante, los mismos no fueron útiles por no ser pertinentes en sus deposiciones. Y si bien no se manifestó formalmente si lo reconocía o lo negaba, por cuanto el curso del presente juicio los derechos e intereses del demandado fueron representados por un defensor ad litem, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil, no tiene la facultad de reconocer o negar la firma del demandado.
En corolario, se trata de un proceso de marcada trascendencia personal, que excede de la administración ordinaria la cual implica que el defensor ad litem no puede reconocer la firma del demandado y si no ha resultado probado en el proceso que la firma corresponde al requerido, mal podría ésta sentenciadora declarar reconocida la firma y contenido del documento y en consecuencia con lugar la acción.
Para hilvanar y concluir las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, observa quien aquí decide que el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.241.716, parte demandante en el presente asunto, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, específicamente de las pruebas aportadas y del análisis probatorio realizado, NO PROBÒ LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA y por ende el contenido del documento privado objeto fundamental de la acción, por no promover entre otras, la prueba de cotejo como imprescindible en este tipo de juicios, y aquellas traídas al procedimiento resultaron evidentemente impertinentes y en consecuencia desechadas por no aportar al mismo la convicción necesaria que condujera a establecer la veracidad de lo argüido, siendo forzoso para esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR la presente acción por Reconocimiento de Contenido y firma. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por el ciudadano FLORENCIO RAFAEL REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.241.716, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 200.486, en contra del ciudadano DERWIS JOSÉ ANDRADE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.573.280.
2. SEGUNDO: Se CONDENA al pago de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: PUBLÍQUESE el Dispositivo del presente fallo en el sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.858. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

MFCT/SARL/jmab