REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERCERÍA)
-I-
ANTECEDENTES
Recibida demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano JAIRO REVILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.245.075, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, DNI número 76613496J, pasaporte español número A7661349600 y titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.641; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad habiéndola fundamentado el demandante en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

De la cita transcrita se desprende que, el juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Asimismo, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Omissis…
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
Establece el artículo trascrito un lapso preclusivo para la intervención de los terceros que pretendan hacerse parte del proceso conforme a los establecido en el artículo 370, ordinal 1º, 2º y 3º, de modo que, tal tercería solo puede ser admitida previo al vencimiento del lapso probatorio de cinco (05) días, previsto en el artículo 868 de la ley adjetiva, el cual se abre ope legis con la fijación de los límites de la controversia.
A mayor ahondamiento, señala el autor Sanchez Noguera, en le texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 606, lo que a continuación se transcribe:
“Cuando los terceros intervengan voluntariamente en la causa mediante el procedimiento de tercería, con fundamento en que “pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”, cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546” o que siendo poseedor precario, a nombre del ejecutado, “tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” o que tiene “un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (ordinales 4º y 5º, Art. 370 CPC), la tercería sólo será admitida si fuere propuesta antes del vencimiento del lapso probatorio de cinco días que señala el artículo 868 y de ser admitida, se suspenderá el curso de la causa principal hasta que concluya el término de prueba de las tercerías, momento en el cual se acumularán al juicio principal y podrá hacerse la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia o debate oral (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Queda así establecido las condiciones de tiempo oportuno para que el tercero pueda hacerse parte del juicio, como lo pretende quien aquí acciona en tercería, haciendo uso de la forma establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo la ley procesal que sólo será admitida siempre que fuera interpuesta previa a la culminación de los cinco (05) días que constituyen el lapso probatorio en el procedimiento oral que aquí se instaura.
Precisado lo anterior, este Juzgado desciende al análisis de las actas que comportan el proceso, evidenciando que el referido lapso probatorio inicio al día siguiente de la emisión del auto de fecha 23 de mayo del 2024, el cual establece los puntos controvertidos de la presente litis, es decir, que tal lapso probatorio transcurrió durante los días 27, 28 y 30 de mayo, 3 y 4 de junio del corriente año en curso.
Asimismo, de la revisión de las actas, la demanda por tercería, fue presentada ante la Secretaría de este Despacho por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, ya identificado en autos, en fecha cinco (05) de junio de 2024, mediante escrito que riela inserto a los folios del 82 al 96 del Cuaderno de Tercería, lo que significa que la misma fue interpuesta al día siguiente de haber finalizado el tan referido lapso probatorio.
Bajo esta tesitura, conviene hacer mención del criterio jurisprudencial proferido por la Sala Civil del Máximo Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2023, Sentencia Nº, el cual se vierte a continuación en forma parcial:
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes. Asimismo, conviene precisar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
Plantea pues el texto transcrito, la necesidad de instaurar el proceso conforme a los principios y formas establecidos en la Ley aplicable, agregando que las condiciones de modo, tiempo y forma, en nada se corresponden con características caprichosas del legislador, ni menos aún pueden ser relajadas por el Jurisdiscente o de las partes, muy por el contrario, tales condiciones instauradas por imperio de Ley, se erigen como la forma única garantizar certeza y seguridad jurídica a las partes intervinientes en el juicio.
Así pues, quien pretende ingresar al presente juicio mediante Tercería, lo realiza en los términos siguientes:
“Por consiguiente intervenimos en el presente acto en TERCERÍA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por considerar que mi representada ciudadana MARÍA JESÚS TÓSAR LOPEZ posee un derecho preferente al del demandante ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO en virtud de que el mismo carece de interés jurídico para accionar en el presente juicio de desalojo, y como consecuencia de ello, por FRAUDE PROCESAL, por lo que, con todo el respeto a su digna persona, acudo para exponer” (Resaltado del original).
En acápites anteriores fue establecido que la interposición y consecuencial admisión de la Tercería a que refiere el ordinal 1º del artículo 370 de la ley adjetiva, se encuentra supeditada al fenecimiento del término probatorio de cinco (05) días establecido en el artículo 868 ejusdem, todo ello conforme a la especialidad que inviste el procedimiento oral mediante el cual se tramita la presente litis, imponiendo la referida norma una limitación al Juez mediante disposición de expresa, para tramitar la demanda de Tercería.
De allí que, tal como quedó establecido con palmaria claridad en líneas precedentes, dicha Tercería fue interpuesta al día siguiente de haberse vencido el lapso probatorio, lo cual a todas luces se corresponde con la prohibición expresa de Ley que veda su admisibilidad establecida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERÍA por FRAUDE PROCESAL, incoada por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TÓSAR LOPEZ, ambos identificados en el presente expediente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA interpuesta por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, titular de la cédula de identidad NºV-6.245.075, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº29.781, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TÓSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, DNI número 76613496j, titular de la cédula de identidad NºE-1.041.641.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.044: En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019