REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.408.248.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): KARLA MACHADO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.717.
DEMANDADO (S): SEGUNDO RAMON FERNANDEZ, titular de las cedulas de identidad número V-22.222.350, V-13.381.270 y V-11.364.457 respectivamente
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de 2023, por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad NºV-3.599.860, asistida de la abogado en ejercicio KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº301.717, incoa acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad NºV-11.527.109, el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada con anotación en los respectivos libros, bajo el Nº3.890.
Por auto de fecha 10 de mayo, se libra despacho saneador, instando a la parte actora a consignar los recaudos necesarios.
En fecha 16 de mayo, la parte demandante consigna el recaudo faltante.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, SE ADMITE la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento mediante Boleta de Citación del ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS.
En fecha 21 de junio de 2023, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmado con su respectivo acuse de recibo.
En fecha 19 de julio de 2023, el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, asistido del abogado OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº125.352, presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2023, se realiza la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, se fijan los límites de la controversia.
En fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2023 la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de Oposición a las Pruebas promovidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado se pronuncia sobre la Oposición formulada, y la providencia de las pruebas promovidas.
En fecha 23 de octubre de 2023, la defensa de la demandante de autos APELA de la admisibilidad de las pruebas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal NIEGA oír la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código adjetivo
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal se abstiene de fijar la Audiencia o Debate Oral, en virtud de no constar en autos la totalidad de los informes requeridos en el lapso probatorio.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 27 de mayo de 2024, se celebró la audiencia oral, y procedió al dictamen del dispositivo del fallo y habiendo transcurrido los diez (10) días establecidos en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el extenso del mismo en los términos siguientes:
III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante:
1. Pruebas Documentales acompañadas al libelo:
- Original de contrato de arrendamiento suscrito por DIEGO JOSE CASTILLO VARGAS y el ciudadano SEGUNDO RAMON FERNANDEZ SEIJAS, de fecha 01 de agosto de 2018.
- Original de denuncia planteada ante la Superintendencia de Derechos Socioeconómicos, por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO.
- Copia simple de boleta de notificación librada por la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos.
- Original del acta de audiencia de fecha 25 de agosto de 2021 celebrada ante la Superintendencia de Derechos Socioeconómicos.
- Copia simple de boleta de notificación librada por la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos.
- Original acta de audiencia de fecha 05 de octubre de 2021 celebrada ante la Superintendencia de Derechos Socioeconómicos.
- Original de Oficio numero 076-A-2022 de fecha 07 abril de 2022, emanado del Juzgado Decimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
- Original de Oficio numero 076- 2022 de fecha 07 abril de 2022, emanado del Juzgado Decimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
- Original del Oficio NºSANT/INTI/GRTI/RCNT/DT/2022/E007732 emanado del SENIAT mediante el cual se le da respuesta al Oficio número 076- 2022 de fecha 07 abril de 2022.
- Original de Oficio NºABML-DA-OFC-00061-05-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual informa el carácter de EJIDO del terreno sobre el cual reposa el local objeto de litigio.
- Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de1993, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 1993.
2. Testimoniales:
- ERIKA SANGRONA titular de la cédula de identidad NºV-12.030.640.
- NESTOR GUSTAVO VARGAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-5.388.841.
- YENNY COROMOTO GUTIÉRREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad NºV-13.691.167
3. De la prueba de Informes:
- Oficio Nº381 de fecha 27 de octubre de 2023, dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo. Recibidas y agregadas sus resultas en fecha 01 de febrero de 2024, mediante Oficio ABML-DS-OFC-0005-01-2024 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador.
- Oficio Nº382-2023 de fecha 27 de octubre de 2023, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Recibidas y agregadas sus resultadas en fecha 01 de abril de 2024, mediante Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2023/E0033967, emanado del SENIAT.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandada:
1. Pruebas Documentales acompañadas al libelo:
- Copia simple de Declaración de únicos y Universales Herederos del causante DIEGO CASTILLO HERRERA, evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2016.
- Copia simple de Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº17, Tomo 4, año 1965.
- Comprobante de Declaración de Inmuebles Urbanos, período 2021, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador.
- Comprobante de Declaración de Inmuebles Urbanos, período 2022, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador.
- Copia simple de planilla sucesoral protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Valencia, hoy municipio Valencia del estado Carabobo, anotada bajo el Nº83, folio 195.
2. De las testimoniales:
- MIGUEL ORLANDO COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.233.717
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al DESALOJO de un (01) local comercial, distinguido con la letra “A”, ubicado en el municipio Libertador, parroquia urbana Tocuyito, calle Cedeño entre Calle Sucre y Farriar, solicitado por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, ya identificada, mediante apoderado judicial, enmarcado en lo dispuesto en el artículo 40, literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el ejercicio del contradictorio, la parte accionada arguye una defensa dual, en primer término, alega la “FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA” por cuanto, a su decir, la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO no es la propietaria de las bienhechurías que se corresponden con el local comercial arrendado, argumentando en ocasión a ello, que tales construcciones pertenecen a la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA, a lo cual acompañan tres (03) contratos de arrendamiento marcados “C1”, “C2” y “C3”, los cuales fueron inadmitidos por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, por ser instrumento privado emanado de un tercero no reconocido.
Previo al examen de las consideraciones de fondo, es deber de esta Jurisdiscente resolver la defensa perentoria opuesta por el accionado, referida a la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD ACTIVA, argüida en los términos que preceden, destacando como primer punto que “(…) la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido” (Vid. Sentencia Nº313, 29/06/2018. Sala de Casación Civil)
Sobre este punto, cabe dilucidar, que lo que aquí se debate es la relación arrendaticia y no la propiedad del inmueble, consecuencia de ello, advierte quien aquí decide que la relación arrendaticia, deriva de un acuerdo convencional entre las partes, en el cual no es imprescindible que el arrendador se corresponda con la persona del propietario del inmueble arrendado. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia:
Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
En ese sentido, la doctrina el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV15a. Edición. Caracas, 2005. Respecto a la Legitimación para dar en Arrendamiento, consideró lo siguiente:
La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.
Nótese del contenido de las citas precedentes que, la acción de Desalojo que aquí se incoa, deriva de una relación arrendaticia con objeto comercial, por lo que, el sujeto accionante debe corresponderse con la persona del arrendador, y éste a su vez, poseer la facultad necesaria para dar en arrendamiento el inmueble destinado al uso comercial, para que de esta forma quede configurada la legitimación del sujeto activo para reclamar sus derechos e intereses en el juicio que a tal efecto se instaure.
De allí que, conforme al dispositivo de la Ley especial, el Arrendador puede hallarse en la persona del propietario, administrador o gestor, del inmueble, por lo que, por vía de consecuencia, el desalojo podrá ser demandado por los mismos sujetos mencionados con anterioridad.
Bajo esta tesitura, la demandante de autos compaña a la demanda presentada, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de1993, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 1993, el cual goza de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto la Sala de Casación Civil, ha delineado la consecuencia jurídica y el derecho que se desprende de los Títulos Supletorios, en múltiples decisiones recogidas en fallo Nº de fecha 20 de noviembre de 2021, el cual se advierte ad exemplum:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, podemos precisar que el titulo supletorio otorga el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y respecto del terreno la posesión que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Corolario de ello, se desprende del Título Supletorio la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un terreno bien sea propio o ajeno, y la posesión de dicho terreno, quedando a salvo los derechos de terceros, a quienes basta con hacer valer tales derechos sin necesidad de requerir la impugnación del referido título supletorio.
Adicionalmente, de la prueba de informes requerida a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo, mediante la cual se solicita:
“Se informe al Tribunal si las bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido localizadas en la siguiente dirección (…), tienen inscripción en los siguientes organismos: IAGESAM y Catastro, remitir copia certificada del informe y los expedientes que reposan en los archivos anteriormente mencionados.”
De las resultas recibidas por ante este Tribunal, conforme a la información requerida en fase probatoria, las cuales rielan a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, se puede constatar lo que de seguidas se transcribe:
- Memorándum NºDC-01-06-2024 de fecha 19 de enero de 2024 de la Dirección de Ingeniería Urbana de la Alcaldía del municipio Libertador, dirigida al Síndico Procurador Municipal del referido municipio, y remitido a este Juzgado mediante oficio ABML-DS-OFC-0005-01-2024, el cual señala:
“(…) donde se solicitó la revisión de un inmueble inscrito a nombre de SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.597.109, se verificó en nuestro archivo y se puede constatar que el inmueble antes mencionado si se encuentra inscrito a nombre de JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.599.860 (…)”
Del análisis preliminar de las actas cuya transcripción se realizan en modo parcial, se evidencia palmariamente el carácter de propietaria de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO sobre las bienhechurías conformadas por un local comercial distinguido con la letra “A”, construido sobre una porción de terreno ejido localizado en la Avenida Cedeño, entre Sucre y Farriar, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo. Así se establece.
Asimismo, del contrato de arrendamiento, acompañado como documental a la interposición de la demanda por Desalojo se desprende que el mismo fue suscrito por el ciudadano:
“DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad NºV-11.153.848, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, facultad que se le atribuye según poder otorgado por la Ciudadana: JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO (…) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Edo, Carabobo, quedando inserto bajo el Número 39, Tomo:109 de los libros de autenticaciones (…)”
De lo transcrito se desprende que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, no obstante, éste no actúa a título propio, sino que lo hace facultado mediante mandato otorgado por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, quien, como ya quedó establecido en acápite anterior, es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, y por vía de interpretación posee la facultad, no solo de obligarse contractualmente en calidad de Arrendadora, bien sea por sí misma, o a través de apoderado, como es el presente caso, sino que en este mismo sentido es quien puede reclamar ante esta instancia judicial el desalojo del mismo, conforme a lo estatuido en al artículo 6 de la Ley especial; lo que autoriza a esta Sentenciadora a determinar que la referida ciudadana guarda identidad lógica y material entre la propietaria del inmueble y el Arrendador del mismo, quien lo hace en uso de las facultades conferidas por la primera de las mencionadas; resultando a todas luces IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por el demandado referente la FALTA DE LEGIMITIDAD ACTIVA. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, procede este Juzgado al análisis de fondo, el cual deviene de la fijación de los límites de la controversia, los cuales fueron establecidos por este Juzgado mediante Auto de fecha siete (07) de agosto de 2023, quedando el debate procesal circunscrito en los siguientes puntos:
La pretensión principal:
• Determinar si entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ, existe una relación arrendaticia.
• Determinar si el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ, ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2019.
En alusión al primero de los puntos, esto es, la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ, plantea la demandante de autos en su cuerpo libelar, que la misma data del año 2000, siendo la última convención contractual celebrada entre las partes, en fecha 01 de agosto de 2018, para lo cual aporta como instrumento fundamental de su demanda, en original contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, en condición de apoderado de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, en calidad de Arrendador, y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ, en calidad de Arrendatario, el cual, al no haber sido ni válida ni oportunamente tachado ni desconocido goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 444 y 429 de la ley adjetiva civil.
Tales aseveraciones son rebatidas por el accionado, aduciendo que:
“No obstante, a finales de dos mil veintiuno (2021), exactamente el 31 de diciembre, yo por todos los problemas y la situación país, me vi en la obligación de entregar el local comercial a los dueños, en este caso la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA” (Resaltado de este Tribunal)
Continua su defensa explanando que:
“(…) actualmente me encuentro trabajando para la agencia de loterías el cacique en la CALLE CEDEÑO, LOCAL Nº01, CASCO DE TOCUYITO, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO (…)”
En la oportunidad de celebración de la Audiencia o Debate Oral, la Apoderada Judicial del ciudadano demandado, arguyó que:
“(…) sobre estas consideraciones debo indicar que al negar enfáticamente la pretensión de la parte demandante, como las que mencioné, no hay relación inquilinaria, que entregó el inmueble y que el inmueble está en posesión de un tercero, configuran lo que la doctrina denomina “negaciones o hechos negados definidos” que solo es posible desvirtuarse a través de un hecho positivo, que lo excluya o lo extinga, colocando en cabeza de la parte demandante la inversión de la carga probatoria (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Finalmente, concluye su intervención oral, exponiendo que:
“(…) por lo tanto, no existe legitimidad ni interés jurídico actual para incoar la demanda que hoy nos ocupa, pues bien, la parte demandante tenia la carga probatoria de demostrar que efectivamente el demandado estaba en posesión del inmueble y no un tercero, lo cual no consta a los autos (…)”
Milita el esfuerzo señalar, con relación a lo expresado tanto en la contestación de la demanda, como en el debate oral que, la defensa del accionado se puede sintetizar en tres puntos a saber: 1) que entregó el inmueble; 2) que el inmueble está en posesión de un tercero; y 3) que no hay relación inquilinaria; debiendo esta Jurisdiscente emitir pronunciamiento sobre cada una de estas defensas de forma precisa en atención de la naturaleza propia que revista que cada uno de los hechos señalados.
En lo concerniente a 1) que entregó el inmueble; 2) que el inmueble está en posesión de un tercero; mal podrían considerarse tales afirmaciones como hechos negativos, en ninguna de sus clases (indefinidos o definidos), muy por el contrario, de la interpretación que enerva de la lectura de los mismo, denota con palmaria claridad que los mismos fueron explanados en modo afirmativo como base para argumentar la defensa del demandado.
Para ahondar en materia, conviene traer a colación lo desarrollado en materia doctrinaria por el autor Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano (2015) P. 198:
Por ello en primer lugar, debe decirse que lo que tiene que probarse en el proceso son las afirmaciones de los hechos que formulan las partes; estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de pruebas, sobre esa base el Juez podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes. Sobre esta base se configura lo que se denomina tema probandum. Las afirmaciones de las partes si pasan por el examen de su verdad o falsedad, por lo que tendrá que constatarse con la realidad.
Del pasaje doctrinario parcialmente citado, se define pues lo que constituye el thema probandum, el cual estará conformado por las alegaciones que formulen las partes sometidas a conocimiento del Juez, las cuales en modo alguno pueden ser aleatorias o descuidadas, sino que deben ser sometidas o confrontadas con un medio de prueba que permita certificar la veracidad de los mismos (los hechos), so pena de quedar plenamente desvirtuado del debate procesal.
En razón de ello, el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil establece la regla general sobre la carga y la apreciación de la prueba, en específico el artículo 506 ejusdem dispone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Nótese del contenido de la norma citada, la regla matriz de la cual se desprende el sistema probatorio en el derecho procesal civil venezolano, el cual si bien es cierto que, en el devenir del tiempo ha sido sometido a diversas interpretaciones y desarrollo en lo atinente a su contenido y alcance, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han ido delineando y simultáneamente adoptando una postura más flexible en aquellos casos en los cuales la defensa de las partes y la exposición de los hechos que debe conocer el Juez, no se realice de forma tan clara como lo dispone el artículo supra señalado.
No obstante, tal avance solo puede ser aplicado, como ya se señaló en acápite anterior, de forma supletoria, cuando las circunstancias de hecho no sean expuestas de una manera sencilla y perfectamente identificable, es decir, cuando no se trate de afirmaciones de hecho simples y precisas, sino de hechos de otra naturaleza (Vid. sentencia 27/08/2020, Sala Civil, Exp. Nº2018-00254)
De vuelta al punto que ocupa este pronunciamiento, tanto la entrega del inmueble, como la posesión del mismo inmueble en manos de un tercero, alegadas por la representación judicial del ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, constituye una afirmación de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley adjetiva civil, corresponde probar a la parte que lo alegue, es decir al demandado de autos.
A tenor de lo expuesto, del acervo probatorio aportado por las partes, fueron evacuadas testimoniales ofrecidas tanto por la demandante, como por el demandado de autos, las cuales se dan aquí por reproducidas, y cuya regla de valoración en virtud de la naturaleza del medio probatorio ofrecido, se encuentra establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse en consideración que la prueba testimonial o de testigo, para que surta el efecto perseguido por quien la promueve (demostrar la veracidad del hecho) debe valorarse adminiculadamente con el resto del material probatorio.
Asimismo, del análisis del acta que recoge las declaraciones ofrecidas por los testigos, esta Juzgadora en su labor de cognición, precisa señalar que tales testimonios presentan evidentes contradicciones en las declaraciones propias de cada testigo, así como contradicciones de ellas entre sí, sin que puede desprenderse de las mismas la plena convicción de la veracidad del hecho alegado, es decir, la entrega material del inmueble y/o la posesión de este último en manos de un tercero., razón por la cual son desechadas por este Juzgado, dada la manifiesta contradicción entre unos y otros, careciendo así de confianza y certeza. Así se declara.
Más allá de ello, cabe destacar que, entre los principios que rigen el sistema probatorio, destaca para quien aquí juzga, la idoneidad del medio de prueba ofrecido, de modo que, no cualquier medio de prueba resulta eficaz para enervar la comprobación del hecho debatido, muy apartado de ello, existen hechos específicos que ameritan ser demostrado mediante un medio de prueba único y eficaz, sin que ello constituya un detrimento al principio de libertad probatoria.
Los razonamientos esbozados en líneas anteriores, autorizan a esta Jurisdiscente a concluir con palmaria claridad que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, no resalta de las mismas la comprobación certera de lo alegado por el accionado referente a la entrega del inmueble objeto del presente juicio a la Sucesión Diego Castillo Herrera, ni menos aún que el referido inmueble se encuentra en posesión de un tercero. Así se establece.
Dando continuidad al hilo argumentativo, el hecho controvertido en sí lo constituye la determinación de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, hecho éste que fue expresamente negado por el accionado al manifestar que:
“Rechazo y contradigo cada una de las acciones incoadas en mi nombre por parte de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO. Es un hecho que la parte demandante no tiene conocimiento alguno de lo que ha pasado en estos últimos dos años 2021 al 2023 en dicho local comercial, en ese período de tiempo no tengo ninguna relación contractual con nadie, ni con nada que tenga que ver con alquiler de ese local, (…)”
En esta oportunidad, de manera expresa y categórica, el demando NIEGA la existencia del vínculo arrendaticio en virtud del cual se fundamenta la presente demanda, lo cual es de relevancia para esta Operadora de Justicia en virtud de que dicha posición es determinante en la observancia de las normas y reglas aplicables para establecer la correcta distribución de la carga de la prueba, la cual, como ya fue adelantado en párrafos anteriores, no mantiene una posición inerte frente a los sujetos procesales, sino que, va a estar supeditada al carácter de los hechos alegados, según sean éstos, afirmativos, modificativos, extintivos o negativos, como en el presente caso.
Así ha sido bastamente desarrollado por la jurisprudencia casacional, y recogido en decisión de la Sala Civil de fecha 27 de Agosto de 2020, Expediente Nro. 2018-000254, la cual se advierte ad exemplum en líneas siguiente:
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En aplicación del pasaje jurisprudencial supra transcrito al asunto de marras, la defensa del accionado se corresponde con la contradicción del hecho argumentado, es decir, la existencia de la relación contractual, colocando por regla general, en cabeza del demandante toda la carga de probar la existencia de la misma, siendo que es un hecho que parte de la realidad de éste (el demandante) y no de la realidad del demandado.
En relación a ello, es acompañado a la interposición de la demanda Original de contrato de arrendamiento suscrito por DIEGO JOSE CASTILLO VARGAS y el ciudadano SEGUNDO RAMON FERNANDEZ SEIJAS, de fecha 01 de agosto de 2018, el cual, al no haber sido válida ni oportunamente desconocido o tachado por la parte contra quien se opone emanado de ello, sufre las consecuencias establecidas en el artículo 444 de la ley procesal, gozando así de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, el cual fue parcialmente transcrito al inicio de la presente motiva, y se da aquí por reproducido, destacando la suscripción del mismo por el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS quien actúa por representación de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, en calidad de Arrendadora, y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, en calidad de Arrendatario.
Asimismo, riela al folio16 del presente expediente, ACTA de fecha 25 de agosto de 2021, levantada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de no solo de la comparecencia del ciudadano SEGUNDO RAMON FERNANDEZ SEIJAS en calidad de Arrendador, sino de su intervención en la referida audiencia a los fines de solicitar un nuevo acto para “(…) DAR RESPUESTA A LAS PROPUESTAS PLANTEADA POR LA ARRENDADORA”.
Todo ello pone de manifiesto de manera irrefutable la conformación de una relación arrendaticia derivada de una acuerdo contractual suscrito entre las partes intervinientes en la presente Litis, enervando así plena prueba de la misma, no existiendo óbice alguno para que declarar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, en calidad de Arrendadora, y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, en calidad de Arrendatario. Así se decide.
Como último punto, referente a “Determinar si el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ, ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2019’’, cabe puntualizar que este refiere a la Falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual a todas luces si constituye un hecho negativo.
Así pues, en palabras del Tratadista Rodrigo Rivera Morales, destaca que:
“El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. En este sentido cuando hacemos una afirmación negativa como María no ha cumplido la obligación, lo que se exige es la prueba de la afirmación María está obligada a… produciéndose una especie de desplazamiento de la carga de la prueba, pues María tendría que probar que sí ha satisfecho la obligación o que existe otra causa que exime de satisfacerla.”
Lo parcialmente transcrito no es más que el desarrollo doctrinario de la teoría de la carga dinámica de la prueba, el cual fue desarrollado supra, haciendo cita del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, y que aplicado al sub iúdice, se encuentra dentro del supuesto en el cual el demandante alega un hecho negativo, como lo es la falta de pago, es decir la inexistencia de éste, lo que obliga al accionante a demostrar únicamente que en efecto el accionado está obligado a pagar los cánones de arrendamiento, obligación ésta que vale decir, se desprende de la cláusula contractual establecida en el contrato de arrendamiento del cual deriva la relación arrendaticia establecida en capítulo anterior.
Consecuencia de ello, corresponde entonces al ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, en calidad de demandado, demostrar el cumplimiento de la referida obligación, o bien, las causas extintivas o modificativas que lo eximen de tal cumplimiento.
Del análisis probatorio se desprende que fueron consignados en copia simple de siete (07) recibos de pago librados en favor del ciudadano José Fernández por la Sucesión DIEGO CASTILLO HERRERA, los cuales fueron INADMITIDOS y en consecuencia desechados del debate probatorio por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, en virtud de haberse tenido como instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez y eficacia probatoria está supeditada a la ratificación del mismo mediante testimonial de quien la produce, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en lo que concierne a la falta de pago como causal del desalojo pretendido, la defensa del demandado se limita a realizar un rechazo genérico de todos los términos en que fue planteada la demanda, sin ocupar actividad probatoria destinada a desvirtuar la presunta falta de pago, resultando forzoso para quien aquí decide, vistos los elementos cursantes en autos, declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, debidamente asistida de la abogado KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, por haberse consumado la causal establecida en el literal a, del artículo 41 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST5ADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad NºV-3.599.860, debidamente asistida de la abogado KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº301.717, contra el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS titular de la cédula de identidad NºV-11.527.109.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, SE ORDENA al ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS titular de la cédula de identidad NºV-11.527.109, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial, ubicado en el municipio Libertador, parroquia urbana Tocuyito, calle Cedeño, entre calle Sucre y Farriar, del estado Carabobo.
3. TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS titular de la cédula de identidad NºV-11.527.109, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.890. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab
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