REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N° 4.112
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): LIZ VERONICA GUERRA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.846.373.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 292.817.
DEMANDADO (S): OSMANYS BLAS LEIVA CASTILLO, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. J659967, número de identidad 73110405646.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril del 2024 por la Abogada LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 292.817, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZ VERONICA
GUERRA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V13.846.373, incoan la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) en contra del ciudadano OSMANYS BLAS LEIVA CASTILLO, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. J659967, numero de identidad 73110405646; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.112 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha veintidós (22) de abril del 2024, se admite la presente y se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, comparece la Abogada LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 292.817, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZ VERONICA GUERRA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.846.373, mediante diligencia solicita la citación del demandado por medios telemáticos.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, comparece el secretario adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano OSMANYS BLAS LEIVA CASTILLO, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. J659967, numero de identidad 73110405646, el cual manifestó en estar de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial.
En fecha quince (15) de mayo del 2024, comparece la Abogada LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 292.817, mediante diligencia deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación fiscal.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO por la Abogada LEIDA JOSEFINA FRANCO
PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZ VERONICA GUERRA CANO, y en contra del ciudadano OSMANYS BLAS LEIVA CASTILLO, todos anteriormente identificados y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que la demandante de autos indica que nunca fijaron domicilio conyugal, en virtud de que ambos de mutuo acuerdo permanecieron en residencias separadas, evidenciándose que la demandante se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN NUEVA VALENCIA, AV BOLIVAR VALENCIA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere la Abogada LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZ VERONICA GUERRA CANO, y en contra del ciudadano OSMANYS BLAS LEIVA CASTILLO, todos anteriormente identificados,
fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
La ciudadana LIZ VERONICA GUERRA CANO, fundamenta la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) Nos encontramos separados de hecho desde el cuatro (04) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), es decir cinco años existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. (…)” asimismo y siendo que consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 29, Año 2017, tomo I, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana LIZ VERONICA GUERRA CANO con el ciudadano OSMANYS BLAS LEIVA CASTILLO, venezolana y cubano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.846.373 y 73110405646, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la Abogada LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 292.817, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZ VERONICA GUERRA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.846.373, en contra del ciudadano OSMANYS BLAS LEIVA CASTILLO, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. J659967, numero de identidad 73110405646 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente una vez firme, a los fines de estampar la debida nota marginal de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, y ejecutar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña, del Estado
Carabobo, a los fines de que se estampe la debida Nota marginal en el Acta
de Matrimonio N° 29, Año 2017, tomo I, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA Expediente Nro. 4.112 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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