REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): ANNA CRISITNA VERGANI SCHWAIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.216.206.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADO ASISTENTE: TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.132.
PARTE DEMANDADA(S): EVELIN JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.216.206.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha (13) de Octubre del 2022, presentado por el ciudadano ADELKADER ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.084.719, asistido de las abogadas en ejercicio OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y INDRIG M. SANCHEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.206 y 61.239, incoa la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana OLEGARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.352.652; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 3.785, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y vistos los hechos narrados por la parte accionante, quien argumenta en su escrito de demanda que:
“En el año 2013 fui contratado por la ciudadana OLEGARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.352.652 (…) y el nueve (09) de Agosto del dos mil trece (2013), me otorga poder de administración y disposición (…) y desde esa fecha comencé a ejercer mis funciones legales y a realizar diligencias en nombre de mi representada”
En tal sentido, se evidencia de los hechos narrados que las labores efectuadas por el hoy demandante se corresponden con actuaciones extrajudiciales realizadas por su profesión del derecho, lo que concede a quien aquí suscribe, dada la impresión técnica de los hechos alegados a concluir que la presente acción se corresponde al cobro de honorarios profesionales, en este tenor se considera necesario citar la disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
Asimismo, continúa el demandante en su escrito argumentando que “… Demando como en efecto demando a la Ciudadana OLEGARIA GONZALEZ por Cumplimiento de Contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil...” constando así que la pretensión del demandante se basa en dicha figura jurídica y que según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cualquier controversia o asunto que no tenga pautado un proceso especial se sustanciará por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por el demandante de autos, se evidencia que la acción se circunscribe al cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente y al cumplimiento de contrato, acciones estas que se tramitan por procedimientos que se consideran disimiles e incompatibles, incurriendo así en el supuesto de hecho que se encuentra establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal declarar la inepta acumulación. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano ADELKADER ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.084.719, asistido de las abogadas en ejercicio OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA y INDRIG M. SANCHEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.206 y 61.239, en contra de la ciudadana OLEGARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.352.652.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.785. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/sarl/JNSL
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