REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N° 4.102
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): YUSMARI YULIMI PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.626.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALEXIS AGRAIS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.319.742.
DEMANDADO(S): HECTOR ALI MONSALVE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.187.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2024, por la ciudadana YUSMARI YULIMI PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.626, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.319.742, por medio del cual realizaron formalmente la demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano HECTOR ALI MONSALVE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.187, el cual le correspondió conocer al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.789 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró boleta notificación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2024, la ciudadana YUSMARI YULIMI PINEDA confirió poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, compareció la ciudadana YUSMARI YULIMI PINEDA, asistida por la abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS, y mediante diligencia, solicitó se practique la citación a través de los medios telemáticos.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, el abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de citación a través de los medios telemáticos a la parte demandada, ciudadano HECTOR ALI MONSALVE SANCHEZ, supra identificado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se levantó acta de Inhibición.
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024, se ordenó la remisión del expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, así como copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y acta de inhibición al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de ésta circunscripción judicial. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, visto que le correspondió conocer a éste tribunal la presente causa, se le dio entrada al asunto proveniente de la distribución Nro. 651, bajo el Nro. 4.102 (nomenclatura interna de éste Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes y en misma fecha se admitió la demanda y se libraron las boletas correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS, mediante diligencia, solicitó se practique la citación a través de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se fijó la oportunidad para practicar la citación a través de los medios telemáticos al ciudadano HECTOR ALI MONSALVE SANCHEZ, supra identificado. En misma fecha se llevó a cabo la misma y se levantó acta.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a éste despacho por medio de la cual consignó acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por YUSMARI YULIMI PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS, ambos previamente identificados, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en CALLE VARGAS CON MELLAO, CASA N°88-19, PARROQUIA SAN BLAS, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO., el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la demanda de Divorcio (Desafecto) incoada por la ciudadana YUSMARI YULIMI PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS, en contra del ciudadano HECTOR ALI MONSALVE SANCHEZ, supra identificados, fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La ciudadana YUSMARI YULIMI PINEDA, invoca la causal del desafecto en los siguientes términos: ´´ (…) es el caso y lo cierto ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias, que nos llevarlo a distanciarnos como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacemos vida en común. (…)”
Así mismo, Consignaron como medio probatorio Acta Nro. 34, Año 1993, de fecha cuatro (04) de mayo de 1993, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miranda, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía los ciudadanos YUSMARI YULIMI PINEDA y HECTOR ALI MONSALVE SANCHEZ, supra identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miranda, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana YUSMARI YULIMI PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.626, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS AGRAIS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.319.742, incoada en contra del ciudadano HECTOR ALI MONSALVE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.143.187, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial mediante inserción de acta de matrimonio ante Oficina de Registro Civil de la parroquia Miranda, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miranda, Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta Nro. 34, Año 1993, de fecha cuatro (04) de mayo de 1993, de los libros de Matrimonio firmados por ante dicho Registro. Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.102. En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
EXP. 4.102
MFCT/SARL/GL
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