REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.129
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): WILMER JOSUÉ RUIZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad número V-25.874.788, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 307.282.
DEMANDADO: MARILYN ROJAS, titular de la cedula de identidad número V.11.156.790
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES) SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2024, por el abogado ALIRIO JOSE VARGAS JIMENEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.628, interpuso incidencia por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana MARILYN ROJAS, titular de la cedula de identidad número V.-11.156.790.
En fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal abrió cuaderno separado a fines de proveer sobre la incidencia planteada.
A tal efecto, el tribunal a los efectos de proveer sobre la admisibilidad pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de proveer sobre la presente demanda conviene traer a colación la pretensión esgrimida por el accionante en incidencia en su petitorio, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“En horas de la mañana del día 17 de Abril del año en curso 2024, la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad NV11.156.790, me solicitó realizar una reunión de convenimiento entre partes referente a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, donde la misma requería que la representase en dicha reunión para la defensa de sus intereses, frente a la representación jurídica de la parte contraria, y a su vez para que esta representación legal fungirá de intermediario en el convenimiento y negociación pacifica, de manera que la partición y liquidación de la comunidad conyugal fuere de forma voluntaria y amistosa entre las partes, y no fuere por la vía contenciosa, lo cual acarrearía otros gastos procesales extras y mucho mayores en la misma, reunión extrajudicial de negociación y convenimiento que se materializó el día 19 de Abril del presente año en horas de la mañana en la Panadería San Diego Café frente al Centro Comercial Esmeralda, con la representación de la contraparte por el ciudadano DAVID JESUS SALCEDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 194.628, con teléfono de contacto: +58 412-8481789, fecha en que se inició del acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y que culminó vía WhatsApp el dia 2 de mayo del presente año 2024.

En fecha del 2 de mayo del presente año 2024, le realicé a la ciudadana un contrato por prestación de servicios donde incluía tanto los servicios de conciliación extrajudicial con la contraparte, con la finalidad de que la partición de la comunidad conyugal sea de forma voluntaria y amistosa, representación en dicha conciliación, el cual eran servicios ya prestados para la fecha, así como también, los servicios judiciales que incluyen la Asistencia, Representación, y Asesoría Jurídica durante todo el proceso de Partición de la Comunidad Conyugal ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma en el mismo reflejan los montos adeudados en base a Los Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales por la prestación de cada uno de los servicios ofrecidos.

En horas de la mañana de fecha 03 de mayo del año en curso 2024, se presentó en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el acuerdo voluntario y amistoso de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, conjuntamente con mi representada, la contraparte y el abogado representante de la contraparte; y hasta la presente fecha esta representación legal privada ha realizado fielmente su labor de Asistencia, Representación, y Asesoría Jurídica durante todo el proceso, e inclusive en lo que este digno tribunal ha instado y ha requerido con respecto a requisitos exigibles, y así mismo se ha cumplido cabalmente, y dadas las circunstancias de que la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS, para la fecha ha manifestado no tener ánimo de cancelar los respectivos HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, por las
actuaciones ya realizadas- ...Omissis...
Ciudadana Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente, como en efecto lo hago vía incidencia, en base a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y los Criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº Exp. 08-0273 en fecha 14 del mes de agosto de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, con respecto a esos articulo ya citados "Ut Supra en el Capitulo II DEL DERECHO, por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS, en su condición de obligada, que sea intimada por este Tribunal, en las siguientes solicitudes:
PRIMERO: la ciudadana MARILYN ROJAS DE VARGAS, proceda a pagar los HONORARIOS PROFESIONALES contraídos, La cantidad de DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($2.100,00 USD), monto aceptado a pagar por la Aceptante según se evidencia en la prueba marcada con la letra "A" Contrato por Prestación de Servicios Juridicos (Judiciales y Extrajudiciales); más las costas procesales que dieren lugar en este procedimiento...” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En tal sentido, la pretensión esgrimida por el accionante se circunscribe a la intimación y estimación de honorarios a razón de un contrato de honorarios pactados previamente a la interposición de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa de la cual surge la presente incidencia. A razón de aquello conviene traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 415 del 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual continuación se transcribe parcialmente:
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de
Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Del anterior criterio puede apreciarse que la Sala Constitucional organizo los supuestos y momentos en que puede interponerse la intimación y estimación de honorarios causados a razón de un juicio, al respecto la Sala establece cuatro oportunidades en que pueda interponerse dicha incidencia, a saber 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, y establece cada una de las consecuencias de su interposición en cada una de dichas oportunidades, sin embargo y a efectos del caso sub-examine que interesa dilucidar, establece la Sala que surge la inquietud de como se dilucidaría y sustanciaría el procedimiento cuando los honorarios -si bien fueron causados judicialmente- surgen a razón de un contrato previo a la interposición de la demanda u actuación judicial, manifestando que la Corte Suprema de Justicia actuando mediante decisión del 27 de mayo de 1980, interpretación que la Sala acogió en dicha oportunidad valga acotar, y en tal sentido estableció sin discriminar si las actuaciones fueren judiciales o extrajudiciales, que cuando el abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que dilucidado lo anterior conviene citar lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Visto que el procedimiento por el cual deberá ser sustanciado la pretensión de honorarios profesionales previamente pactados mediante un contrato debe ser por vía principal y dirimido por las reglas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento es una materialización del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República, siendo entonces materia de eminente orden publico, el cual en ningún momento puede ser relajado debiendo el Juez velar por su correcta aplicación y consecución siendo entonces forzoso declarar declarar INADMISIBLE la presente incidencia por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES, conforme a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV-
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
 PRIMERO: INADMISIBLE la presente incidencia por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por WILMER
JOSUÉ RUIZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad número V-25.874.788, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 307.282, contra MARILYN ROJAS, titular de la cedula de identidad número V.-11.156.790
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatros (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.129 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (10:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA
EXP. NRO. 4.129.