REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.290.004.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020
PARTE DEMANDADA (S): RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.332.727.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II- BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2022, por la ciudadana VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.290.004, representada por los Defensores Públicos con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.817 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2022, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.332.727, asimismo se ordenó librar edictos respectivos.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de no encontrar a la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.332.727.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2023, este Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2023, comparece la ciudadana
VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V3.290.004, representada por los Defensores Públicos con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019833 de fecha 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-
161 del 12 de Marzo de 2020, mediante diligencia consignan ejemplares de prensa. En fecha quince (15) de Febrero de 2023, se pronuncia mediante auto este Tribunal ordenando agregar a los autos los ejemplares de carteles respectivos.
En fecha tres (03) de Marzo del 2023, comparece el Secretario Temporal adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia del traslado a la dirección de la demandada, en virtud de fijar del cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2023, comparece la ciudadana
VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V3.290.004, representada por los Defensores Públicos con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019833 de fecha 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020161 del 12 de Marzo de 2020, mediante escrito promueve prueba testimonial y solicita nombramiento de defensor ad litem.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2023, se pronuncia este Tribunal acordando el nombramiento del defensor Ad-litem de la ciudadana RUBI JOSEFINA
RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
5.332.727.
En fecha diez (10) de Abril del 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia deja constancia de la notificación de la Defensora Ad litem.
En fecha doce (12) de Abril de 2023, comparece la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.48.657, mediante diligencia manifiesta excusarse de la actuación, asimismo la imposibilidad de asumir el cargo.
En fecha tres (03) de Mayo de 2023, se pronuncia este Tribunal mediante auto ordenando nombrar al Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME,
I.P.S.A bajo el Nro. 152.942.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal quien deja constancia de la notificación del Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2023, comparece el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, mediante diligencia acepta el cargo de defensor Ad litem.
En fecha doce (12) Mayo de 2023, comparece el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, mediante escrito presenta testimonios de la comunidad donde presuntamente habita la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.332.727.
En fecha treinta (30) de Junio del 2023, comparece el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, mediante diligencia consigna recibo de consignación de correo ipostel.
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2023, comparece la ciudadana
VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V3.290.004, representada por los Defensores Públicos con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019833 de fecha 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020161 del 12 de Marzo de 2020, mediante diligencia consignan ejemplares de prensa en donde se evidencia la publicación de edictos librados por este Tribunal.
En fecha diez (10) de Agosto del 2023, comparece el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, mediante escrito presentado da contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2023, comparece la ciudadana
VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V3.290.004, representada por los Defensores Públicos con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019833 de fecha 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020161 del 12 de Marzo de 2020, mediante escrito promueven testimoniales y documentales presentadas con la presente demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, mediante sentencia interlocutoria se ordena REPONER la causa al estado en que el defensor Ad-litem de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, comparece el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia que declara la reposición de la causa.
En fecha once (11) de octubre del año 2023, comparece la Defensora Publica MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161, mediante diligencia se da por notificada de la sentencia que declara la reposición de la causa.
En fecha trece (13) de octubre del año 2023, comparece el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, mediante escrito presentado da contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2023, comparece el secretario temporal adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada de autos, el cual será resguardado y anexado al culminar el lapso correspondiente.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2023, comparece el secretario temporal adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos, el cual será resguardado, el cual será resguardado y anexado al culminar el lapso correspondiente.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, mediante auto se ordena agregar los escritos promovidos a los fines que surtan los efectos procesales correspondientes.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2023, se pronuncia este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de admisión de pruebas.
En fecha once (11) de enero del 2024, comparece la ciudadana VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.290.004, representada por la Defensora Pública con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, a consignar escrito de informes.
En fecha doce (12) de octubre del año 2024, comparece el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, presentando escrito de informes.
En fecha diecinueve (19) de enero del 2024, se pronuncia este Tribunal, mediante auto acuerda diferir la evacuación de pruebas testimoniales presentada por la demandante de autos.
En fecha veinticinco (25) enero del 2024, se realiza el acto de interrogatorio de los testigos presentados, los cuales contestación a sus preguntas previa juramentación y libre de toda coacción.
En fecha cuatro (04) de Marzo del 2024, mediante auto se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-III- ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La Representación Judicial de la parte demandante, fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“Ciudadano Juez, desde hace aproximadamente VEINTE (20) AÑOS, he poseído de forma pacífica, continuada, no interrumpida y con ánimo de dueña, el siguiente bien inmueble: que perteneció al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), una casa y el terreno en el que está edificada, ubicada en el Sector 06, calle 33, casa N.* 13 de la Urbanización Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo. El inmueble tiene una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162.00 Mts,) de frente y metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa N.* 14 de la Avenida 01 con una distancia de nueve metros (09 mts); SUR: Con la Calle 33 que es su frente con una distancia de nueve metros (09 mts); ESTE: Con la casa N*15 de la Calle 33 con una distancia de dieciocho metros (18 mts) y OESTE: Con la casa N*11, de la Calle 33 con una distancia dieciocho metros (18 mts), Según documento protocolizado en fecha 17 de Abril de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo anotado bajo el N.* 1, folios 1 al 3, Tomo 1, y está libre de Gravamen, y perteneció a la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.* 5.332.727, de este domicilio, tal como consta en el documento que quedo registrado bajo el N. 22, folios 01 al 02, Pto. 1%, Tomo 18 de fecha 29-10-2003, cuya copia anexamos con la letra “A” (…)”
Culmina su Petitum, señalando que:
“En la declaratoria a mi favor de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION), del derecho de propiedad sobre el siguiente bien inmueble: una casa y el terreno en el que está edificada, ubicada en el Sector 06, calle 33, casa N. 13 de la Urbanización Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo. El inmueble tiene una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162.00 Mts,) de frente y metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa N.* 14 de la Avenida 01 con una distancia de nueve metros (09 mts); SUR: Con la Calle 33 que es su frente con una distancia de nueve metros (09 mts); ESTE: Con la casa N*15 de la Calle 33 con una distancia de dieciocho metros (18 mts) y OESTE: Con la casa N*11, de la Calle 33 con una distancia dieciocho metros (18 mts), Según documento protocolizado en fecha 17 de Abril de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado
Carabobo anotado bajo el N. 1, folios 1 al 3, Tomo 1, y CERTIFICACION
DE GRAVAMENES, N.* de trámite: 313.2022.3.2786P, de fecha 14-09-
2022.”
Alegatos de la parte demandada:
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expone:
“Me dirigí a al sector Santa Inés, sector 5, 6, de la Parroquia Rafael Urdaneta donde se tomó el testimonio de las ciudadanas y quienes hacer vida social en dicho sector: YSMELDA DEL CARMEN RUJANO
FLOREZ, titular de la cedula de identidad 5.681.905, residenciada en Santa Inés, sector 5, calle D. N.* 44, quien habita en la zona desde hace 34 años y manifiesta no conocer a la ciudadana Rubí Rodríguez, EMELY DARIANA VASQUEZ FAGUNDO., titular de la cedula de identidad N.” 28.331.126, Santa Inés, sector 6, calle 33, N. 11, quien manifiesta habita en la zona desde su nacimiento y no conocer a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, MAIDEE COROMOTO BOLIVAR ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N.* 7.120.863. Santa Inés, sector 5, calle 50, N.* 02, quien manifiesta habita en la zona desde hace 34 años y no conoce a la ciudadana Rubí Rodríguez, así como tampoco familiares de la misma. Seguidamente se practicada diligencia con los miembros del Consejo Comunal y la UBCH de Santa Inés sector 06, quienes dan fe que la señora Rubí Josefina Rodríguez nunca ha habitado en el sector, anexo a la presente constancia del Consejo Comunal.
Así como también consulte la información provista y Publicada en el Registro Electoral publicado por el Consejo Nacional Electoral conforme art. 27 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no obteniendo datos suficientes para su ubicación o comunicación. Se anexo copia de la consulta realizada a la página provista por el CNE. Igualmente procedí a remitirle con acuso de recibo por medio de IPOSTEL según Recibo de Consignación de fecha 05 de junio del año 2023, donde le notifiqué que había una demanda en su contra, y que la misma había sido publicitada en diarios de circulación nacional.(…) Por lo que Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Vidalina Arana, sea Posee del inmueble objeto de esta demanda desde hace 20 años. Niego, rechazo y contradigo, que la posesión alegada como base de la prescripción adquisitiva tenga data desde hace más de 20 años. Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora comenzó a ocupar en forma legítima pacífica, inequívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya Propia y con ánimo de propietario del inmueble ubicado en la urbanización Santa Inés, de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del Estado Carabobo. Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora haya fomentado bienhechurías con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal. Niego, rechazo y contradigo, el derecho que alega la demandante a su favor de adquirir la propiedad mediante la ocupación por el plazo de tiempo al que se refiere el artículo - 796 del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo, el argumento de derecho alegado por el demandante respecto al beneficio a su favor de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952 del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo, el argumento de derecho alegado por el actor respecto a su carácter de poseedor a tenor de lo que establecen los artículos 771 y 772 del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora haya estado ocupando la casa propiedad de su defendido desde hace más de 20 años”
Culmina su Petitum, señalando que:
“Es por lo que solicito a su digno Tribunal, sea declarada sin lugar la demanda y se mantenga el bien dentro del acervo patrimonial de la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ.”
-V- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
• Copia simple de Documento de Protocolización de inmueble por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 22, folios 01 al 02, pto. 1, tomo 18, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003.
De la revisión del presente documento público en copia certificada, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, posee todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de certificación de gravámenes emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo.
De la revisión del presente documento público en copia certificada, y siendo que no fue impugnado por la parte demandada, posee todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Evacuación de interrogatorio a testigo identificada ciudadana GISELDA
COROMOTO CANELON OCHOA, Cedula de identidad Nro. V-
9.840.978, quien contestó a las siguientes interrogantes: “PREGUNTA:
¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIDALINA ARANA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio de la ciudadana VIDALINA ARANA es en el sector 6, calle 33, casa 13, de la Urbanización santa Inés, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo? RESPUESTA: Ese es su domicilio. PREGUNTA: ¿diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana VIDALINA ARANA? RESPUESTA: 31 años. PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta, que la ciudadana VIDALINA ARANA tiene viviendo más de 20 años en la vivienda en cuestión? RESPUESTA: Si. Finalizada las preguntas por la Defensora Publica de la demandante, seguidamente el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, anteriormente identificado, procede a realizar las siguientes preguntas a la testigo presentada: PREGUNTA: ¿Usted conoce a la señora NELYIS LLOVERA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted conoce o conoció a la señora RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Conoce usted como obtuvo esa vivienda la señora VIDALINA ARANA? RESPUESTA: Hasta donde yo sé, la compró. PREGUNTA: ¿Conoce usted la persona a quien la señora VIDALINA ARANA le compró esa vivienda? RESPUESTA: De trato no. PREGUNTA: ¿Dígame como conoce a la persona que vendió dicha casa y desde cuándo? RESPUESTA: Desde hace 32 o 33 años aproximadamente. PREGUNTA: ¿Conoce usted algún familiar de la señora RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ? RESPUESTA: No. (…)”
De la revisión del Acta inserta en el presente expediente y citando el interrogatorio realizado, no se evidencia incongruencia ni exageraciones en su declaración, siendo que no fue tachado por la parte demandada, posee todo el valor probatorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 477, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba testimonial.
• Evacuación de interrogatorio a testigo identificada ciudadana NELYIS MARGARITA LLOVERA, Cedula de identidad Nro. V- 5.848.891, quien contestó a las siguientes interrogantes: PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIDALINA ARANA? RESPUESTA: Si la conozco de vista y trato, hemos compartido mucho. PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el domicilio de la ciudadana VIDALINA ARANA es en el sector 06, calle 33, casa 13, de la Urbanización Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo?. RESPUESTA: Si es cierto, ella vive en la 33 y yo vivo en la avenida 01 del sector 06 de la Urbanización Santa Inés. PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana VIDALINA ARANA en conjunto con su familia, tiene viviendo más de 20 años en la vivienda en cuestión? RESPUESTA: Si, es cierto, ella se mudó para alla en el 1992, sus nietos se la pasaban en mi casa. Finalizada las preguntas por la Defensora Publica de la demandante, seguidamente el Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, anteriormente identificado, procede a realizar las siguientes preguntas a la testigo presentada: PREGUNTA: ¿Señora NELYIS desde cuando usted reside allí? RESPUESTA: Desde el año 1987. PREGUNTA: ¿Señora NELYIS sabe usted como obtuvo esa vivienda la señora VIDALINA ARANA, puede afirmarlo o no? RESPUESTA: No lo sé, no sé si la compro o se la cedieron. PREGUNTA: ¿Señora NELYIS conoce usted a la señora RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conoce algún familiar de la señora RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ? RESPUESTA: No
De la revisión del Acta inserta en el presente expediente y citando el interrogatorio realizado, no se evidencia incongruencia ni exageraciones en su declaración, siendo que no fue tachado por la parte demandada, posee todo el valor probatorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 477, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba testimonial.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandada:
El escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, hace referencia específica a los hechos ocurridos del defensor Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, con respecto a la ubicación de la ciudadana demandada RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.332.727, alegando únicamente no haber dado con su paradero, por lo que no se aprecia en autos algún elemento probatorio que pueda ser valorado.
-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a una demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en la que ella se edifica, ubicada en el sector 06, calle 33, casa Nro. 13, de la Urbanización Santa Inés, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual es propiedad de la demandada de autos ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 30 de octubre del año 2003, quedando asentada bajo el Nro. 22, folios 1 al 2, pto. 1, tomo 18.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil contempla a la prescripción como una forma de adquirir un derecho o librar de una obligación, siendo en este caso que la ciudadana VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.290.004, sustenta la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA alegando tener la posesión legitima del inmueble objeto de la controversia por un periodo mayor a veinte (20) años, con la facultad de animus dominus.
El artículo 691 del Título III, de los Juicios Sobre La Propiedad y La Posesión, Capítulo I del juicio declarativo de Prescripción del Código de Procedimiento Civil especifica los recaudos necesarios a consignar en el caso de tener una pretensión de Prescripción Adquisitiva:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada de del título respectivo.”
En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil mediante decisión Nro. RC000065 de fecha 22 de Febrero del año 2018, ratificando el criterio de decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, la cual estableció lo siguiente:
“ … De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’ Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°)...
Según lo anterior, ello refiere a los presupuestos procesales, es decir, son aquellos que conforman los requisitos que deben acreditar los sujetos para actuar en el proceso y que son elementales para el nacimiento del mismo. Al respecto el autor Piero Calamandrei, considera que “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”, esto quiere decir, que resultan elementales y obligatorios para constituir en efecto lo que se conoce como el proceso, siendo entonces que los mismos no pueden ser relajados.
De lo consignado en autos por la demandante se evidencian ambos requisitos que efectivamente fueron consignados por la misma con el escrito libelar e insertos en los folios que abarcan desde el cinco (05) al trece (13) del presente expediente, sin embargo, resulta necesaria la determinación de la figura jurídica que es elemental para las demandas por prescripción adquisitiva, siendo esta la posesión legitima del inmueble y la cual fue probada por la parte actora mediante las declaraciones testimoniales, de lo cual la doctrina ha realizado diversas consideraciones respecto a su valoración.
Es considerado como el protagonista de los medios probatorios que pueden implementarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter vinculante al proceso, se encuentran la declaración de terceras personas ajenas al mismo o denominadas como prueba testimonial, donde la declaración que rinde una persona al proceso funciona como vehículo por medio de la cual se lleva la prueba de hecho, de ello, resulta de un aporte realizado que se materializan en una demostración propia de un hecho a través de la narración, bien sea por haberlo presenciado o percibido en algún momento. En tal sentido, para tratar la conceptualización de la prueba testimonial como aporte especial al proceso, expresa Kielmanovich, lo siguiente:
“el testimonio se trata de una declaración de ciencia, en virtud de la cual, la representación o reconstrucción del hecho ausente, se realiza mediante relatos a expensas de terceros imparciales, siendo una prueba indirecta desde que no indica identificación entre el hecho a probar y el hecho percibido por el operador de justicia, siendo también histórica, pues a través de ella se reconstruyen los hechos pasados o pretéritos, que pueden o no subsistir al momento de la declaración y por ultimo una prueba personal, por provenir de la declaración de una persona física, teniendo carácter de acto procesal y no de simple acto jurídico.” (p.129) De lo anterior, el autor hace hincapié en varios aspectos especiales respecto de la prueba testimonial, los cuales recaen en el carácter narrativo de la persona al momento de relatar el hecho presuntamente ocurrido, destacándose que es un hecho histórico, indirecto y personal, por hacer una contribución al desarrollo del juicio que se manifiesta mediante un acto procesal, que en consecuencia origina efectos jurídicos para el mismo. Para continuar con el desarrollo de la conceptualización de la prueba testimonial y cuál es la valoración que debe tener, la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte (20) de Agosto del año 2004, Exp. AA-20-C-2003-000448, destacando lo siguiente:
“Como se observa, la decisión recurrida estableció que en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.” (Resaltado de este Tribunal).
De la jurisprudencia citada, se desprende que el juez se atiene a las reglas de la sana critica para la valoración de la prueba testimonial, así como también el mismo como director del proceso está dotado de las máximas experiencias, en este sentido y en búsqueda de la verdad de los hechos alegados en el proceso, el dispositivo relativo a la valoración de la prueba de testigos es el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, estableciendo a tenor:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan ente sí y con las demás pruebas estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigos inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En observación de las declaraciones proporcionadas por las ciudadanas
GISELDA COROMOTO CANELON OCHOA y NELYIS MARGARITA LLOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.840.978 y V- 5.848.891, quienes contestaron ante este Tribunal de forma clara y concisa las interrogantes planteadas por ambas partes, no evidenciándose incongruencia ni exageraciones en sus declaraciones, asimismo no se aprecia que las mismas posean alguna forma de inhabilitación que limite la posibilidad de manifestar sus respectivos alegatos en pro de sustentar los hechos alegados por la ciudadana demandante, por lo que son completamente válidas y se configuran como elemento probatorio esencial en la presente causa. Así se establece.
Respecto a la parte demandada conformada por la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.332.727, la cual hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Tribunal a alegar lo pertinente al caso, en virtud de lo cual fue designado el Defensor Ad litem Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, I.P.S.A bajo el Nro. 152.942, quien negó rotundamente los hechos planteados por la demandante de autos, sin embargo, no opuso ningún medio probatorio que pudiera ser valorado por esta sentenciadora, ateniéndose única y exclusivamente de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a lo alegado y probado en autos por la parte demandante. Así se establece.
Para finalizar, respecto a la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUSIITIVA, evidenciándose en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en segundo lugar, una ausencia de contradicción e impugnación por parte de la demandada de autos, es obligación de esta jurisdiccente decidir el fondo del asunto, debiendo en virtud de las consideraciones anteriormente desarrolladas declarar la misma con lugar. ASÍ SE DECIDE.
-VI- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por la ciudadana VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V3.290.004, representada por los Defensores Públicos con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG2020-161 del 12 de Marzo de 2020, en contra de la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.332.727.
2. SEGUNDO: Se DECLARA a favor de la ciudadana VIDALINA
ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.290.004, la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en la que ella se edifica, ubicada en el sector 06, calle 33, casa Nro. 13, de la Urbanización Santa Inés, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y que tiene una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162.00 Mts,) de frente y metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa N.* 14 de la Avenida 01 con una distancia de nueve metros (09 mts); SUR: Con la Calle 33 que es su frente con una distancia de nueve metros (09 mts); ESTE: Con la casa N*15 de la Calle 33 con una distancia de dieciocho metros (18 mts) y OESTE: Con la casa N*11, de la Calle 33 con una distancia dieciocho metros (18 mts), debidamente protocolizado en fecha 30 de octubre de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo anotado bajo el N. 1, folios 1 al 3, Tomo 1
3. TERCERA: Se CONDENA al pago de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: NOTIFÍQUESE mediante Boletas dirigidas a ambas partes, ciudadana VIDALINA ARANA, Y/O LOS DEFENSORES PUBLICOS LUIS AMERICO PEREZ ROJAS o MARIA EMILIA SILVA QUINTERO y a la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, y/o DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO, del contenido del presente fallo, en virtud de haber sido proferido fuera del lapso oportuno.
5. QUINTO: PUBLÍQUESE el Dispositivo del presente fallo en el sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA Expediente Nro. 3.817. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
|