REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N° 4.118
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTES (S): AJWAD RICHANI HEMAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.407.878.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NIKOL JULLETH SAJJAH YONEKURA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.224.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2024, por el ciudadano AJWAD RICHANI HEMAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.407.878, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIKOL JULLETH SAJJAH YONEKURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.224, realizó formal SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.118 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2024, se admite la solicitud planteada por el ciudadano AJWAD RICHANI HEMAIDAN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIKOL JULLETH SAJJAH YONEKURA, anteriormente identificados y de este domicilio, donde solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada, marcada con la letra “C” en la presente causa, la cual corre inserta bajo el Nº 126, Folio 126, Tomo I, Año 1997, del Libro llevados por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
En misma fecha se libró Cartel a los fines de ser publicado en el diario LA CALLE, de mayor Circulación Nacional, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a los fines de comparecer por ante este Despacho a los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la consignación en autos de dicho cartel. Igualmente se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía especializada en Materia de Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, AJWAD RICHANI HEMAIDAN, asistido por la abogado NIKOL JULLETH SAJJAH YONEKURA, donde otorga Poder Especial APUD ACTA a la abogado previamente mencionada, inscrita debidamente en el Instituto Social Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.224, para su representación en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa.
En fecha seis (06) de mayo del 2024 comparece ante este Tribunal la abogado NIKOL JULLETH SAJJAH YONEKURA, haciendo uso de las facultades otorgadas en Poder APUD ACTA, y consigna ejemplar del Diario La Calle, donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento, se desglosa y se ordena agregar a los autos en la misma fecha.
En misma fecha la abogado NIKOL JULLETH SAJJAH YONEKURA, ya identificada, solicita la práctica de Boleta de Notificación al Fiscal Especializado, así mismo consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En misma fecha comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano CARLOS MARTINEZ a los fines de exponer el recibo de los emolumentos para la práctica de la Notificación al Ministerio Público.
En fecha quince (15) de mayo del 2024, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Especializado en Materia de Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el solicitante en su escrito que: “(…) en el sentido que mi nombre y apellidos verdaderos son AJWAD RICHANI HEMAIDAN y no AJWAD AMAIDENE HOMAYDANE, dejando a salvo todos los demás datos que conforman la referida acta de matrimonio (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano AJWAD RICHANI HEMAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.407.878, asistido por la abogada en ejercicio NIKOL JULLETH SAJJAH YONEKURA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.224, y respecto a ello se realizan las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
De forma tal que, plantea la normativa legal ut supra citada, una dualidad de procedimientos para la rectificación de las Actas proferidas de los Registro Civiles, así pues se tiene que el factor que va a determinar la vía idónea estará dado por la naturaleza del error a enmendar, en tanto que siempre que se trate de correcciones que en nada afecten el fondo del Acta, será competencia de la Autoridad Civil que la emitió corregir los mismos en sede Administrativa, y en contraposición a ello, aquellos errores que repercutan en el contenido y naturaleza del acta deberán ser subsanados en vía judicial.
Aunado a lo anterior, precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
En virtud de las consideraciones explanadas, y vista la naturaleza voluntaria de solicitud planteada, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.
-V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
En este mismo orden y dirección, el artículo 770 ejusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
El error especificado en la solicitud, consiste en que el funcionario al asentar dicha acta por error involuntario transcribió de forma errónea el nombre del solicitante, se puede leer “AJWAD AMAIDENE HOMAYDANE” siendo este incorrecto, por cuanto debe decir “AYWAD RICHANI HEMAIDAN”, tal como se evidencia en la Nota Marginal del Acta Certificada de Nacimiento consignado por el solicitante.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos preliminarmente mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para él acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1. Riela inserto al folio dos (02), copia simple de cédula de identidad del solicitante.
2. Riela inserto al folio cuatro (04) hasta el cinco (05), copia del Acta de Matrimonio del solicitante.
3. Riela inserto al folio seis (06) hasta el siete (07) copia certificada de Acta de Nacimiento del solicitante, con la respectiva Nota Marginal.
Respecto a las documentales consignadas, este Tribunal por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Representante del Ministerio Público en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el lapso legal establecido para tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprenden que al momento de transcribir el acta por error involuntario se incurrió un error material en su acta de nacimiento número 1540 folio 223 del tomo número 3 del año 1967 emanada del Registro Civil| del municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual fue rectificada oportunamente mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Guanare del la circunscripción judicial del estado Portuguesa, tal y como consta en la copia certificada que riela de los folios seis (06) al siete (07), en la cual se aprecia que fue asentado erróneamente “AJWAD OMAIDEN ZATARI” y siendo lo correcto “AJWAD RICHANI HEMAIDAN”, por lo que al no haber sido impugnada y debidamente valorada de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del ultimo 774 eiusdem el cual dispone que rectificada un acta del cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, considera quien aquí juzga procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de matrimonio arriba identificada. Así se declara.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 126, Folio 126, Tomo I, Año 1997, del Libro llevados por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Jefe del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el Nº 126, Folio 126, Tomo I, Año 1997, de los libros llevados por ante dicho Registro, de la manera siguiente: donde se lee “AJWAD AMAIDENE HOMAYDANE” siendo este incorrecto, por cuanto debe decir “AJWAD RICHANI HEMAIDAN”. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.118. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
EXP. 4.118
MFCT/SARL/JE
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