REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de junio de 2024
Años: 215° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.120
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEREZERA, C.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 13 de febrero de 2001, ficha N° 395611, documento N° 202885, apostillado conforme a la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el numero de apostilla 82.900 y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el numero 23, tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.501.453, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA ANGELICA MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.363.
DEMANDADO: VIVIAN LAMAS, titular de la cedula de identidad numero V.-7.049.393.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2024 suscrito por la abogado MARIA ANGELICA MONASTERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 151.363, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CEREZERA, C.A., carácter que consta según instrumento poder otorgado ante la notaria pública quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2024, anotado bajo el numero 43, tomo 42, folios 133 al 135, inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 13 de febrero de 2001, ficha N° 395611, documento N° 202885, apostillado conforme a la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el numero de apostilla 82.900 y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el numero 23, tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.501.453, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil; por el cual incoó demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana VIVIAN LAMAS, titular de la cedula de identidad numero V-7.049.393.
Una vez cumplida la formalidad de la distribución correspondió conocerla a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de misma fecha y asignándosele el número de expediente 4.120 (nomenclatura interna de este Tribunal)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024 se admitió la demanda. Se ordeno emplazar al demandado. Se libró boleta de citación.
En fecha treinta (30) de abril de 2024 la apoderada judicial del demandante de autos, asistida de abogado, presentó diligencia por la cual consignó copias para la conformación de la compulsa y proveyó de los emolumentos al Alguacil para la practica de la citación. Así mismo consigno copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el numero 16, protocolo primero del tomo 78.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2024 se ordenó la conformación de la compulsa en consecuencia se ordeno expedir copias certificadas. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, el Alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por el demandante, manifestando que fue atendido por la ciudadana VIVIAN LAMAS, supra-identificada, recibiendo dicha compulsa y firmando al pie de la boleta de citación librada a tal efecto. En tal sentido consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 08 de mayo de 2024 la ciudadana VIVIAN LAMAS, ya identificada en autos, asistida de la abogado KEYVI JOHANA TAMAYO LAMAS, inscrita en en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 189.511, presentó escrito dando contestación a la demanda. En misma fecha presento diligencia asistido de los abogados KEYVI JOHANA TAMAYO LAMAS y MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI RANGEL, inscrito en los I.P.S.A., bajo los números 189.511 y 189.598 respectivamente, por la cual otorga poder apud acta a los abogados antes identificados. En misma fecha el Secretario del Tribunal certificó dicho poder apud-acta.
Ahora bien, transcurrido el lapso para promover pruebas sin que ninguna de las partes promoviera pruebas sobre el merito de la causa este Juzgado pasa a para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice” en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
La demandante de autos argumenta en su escrito lo siguiente:
“Mi representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CEREZERA, S.A, ya ldentificada, es propietaria absoluta de un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la Parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Circunvalación La Salle N°105-200, urbanización Guaparo, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, la parcela sobre la cual está construida la casa quinta, está distinguida con el N° 5, manzana N°12 en el plano general de la urbanización, con un área de cabida aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), y QUINIENTOS DIECISTETE METROS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (517,14 Mts2) de construcción, según Ficha Catastral Nº2009-0000-3427, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en VEINTE METROS (20mts) con parcela N19; SUR en VEINTE METROS (20mts) con avenida de circulación, ESTE en CINCUENTA METROS (50mts) con parcela N°6, y OESTE: en CINCUENTA METROS (50mts) con parcela Nº4; todo lo interior se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Pública del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dos (02) de septiembre del año 2009, anotado bajo el N°16. Tomo N°78, el cual se acompaña a la presente demanda en Copia Simple marcada "B".
No obstante a la propiedad evidenciada mediante instrumento público fehaciente, es el caso ciudadano (a) Juez, que el referido inmueble es ocupado en la actualidad por la ciudadana VIVIAN LAMAS, identificada en el encabezado del presente libelo, posesión ésta que es a todas luces ilegítima, en el entendido que, la antes referida no está acreditada por titulo alguno que justifique su permanencia en dicho inmueble, menos aún autorización por parte de persona facultada por mi representada para tal ocupación.
Aunado a ello, han sido múltiples la gestiones y diligencias realizadas por mi representada a los fines de obtener voluntariamente la entrega del inmueble ya identificado, o de al menos regularizar la situación jurídica de la ciudadana VIVIAN LAMAS respecto a éste (el inmueble), las cuales han sido infructuosas, negándose categóricamente a restituir la posesión como derecho accesorio de la propiedad que ostenta la entidad mercantil INVERSIONES CEREZERA, S.A., menos aún a demostrar título suficiente que acredite la cualidad de la demandada para poseerlo.
Ante tal escenario, enerva de los hechos libelados, los requisitos de procedencia para que mi representada pueda ejercer y el Tribunal así valorarlo ACCIÓN REIVINDICATORIA de inmueble constituido por Una Casa-Quinta y la Parcela sobre la cual se encuentra construida, cuyas especificaciones y datos registrales consta en el desarrollo del presente escrito...”

Alegatos de la parte demandada:
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, los demandada expusó lo siguiente:
“No es cierto que mi representada VIVIAN LAMAS, antes mencionada posee ilegitimamente la propiedad descrita como un bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Avenida Circunvalación La Salle, casa N°103-200, en la Urbanización Guaparo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; ya que mi representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha primero 01 de Diciembre del año 2014, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEREZERA S.A. con Domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, inscrita en el Registro Público de Panamá, sección Mercantil de la Provincia de Panamá, en fecha 13 de Febrero de 2001, Ficha N° 395611, Documento Público Nº 202885, y según convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, apostillado en Panamá en fecha 14 de Agosto del año 2008, bajo el N°82990, posteriormente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre del año 2009, bajo el N° 23, Tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano: ANTONIO DEL VALLE VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V16.501.453, contrato de arrendamiento que anexo con la letra "A".
Por lo tanto Ciudadana Juez, eso quiere decir que mi representada posee este bien inmueble de manera legal con carácter arrendaticio y en ningún momento la parte actora señala en su escrito libelar de demanda el modo que mi representada llega a poseer el inmueble, ni tampoco hace referencia del tiempo, es decir no menciona los diez (10) años que tiene mi representada habitándolo; de esta manera se observa rotundamente la falsa alegación de la parte demandante al querer dar por entendido que mi representada no se encuentra screditada legalmente por titulo alguno que justifique su permanencia en dicho inmueble y más aun citar que no posee autorización por parte de alguna persona facultada cuando es más que evidente que mi representada fue autorizada a través de un contrato de arrendamiento, firmado por el representante de le empresa INVERSIONES CEREZERA S.A, es decir por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE VELASQUEZ y que atribuye con carácter de ARRENDATARIA a la ciudadana: VIVIAN LAMAS, ..omissis... Es decir ciudadana Jueza, del escrito Libelar no se denotan expresamente de los hechos que mi representada este en posesión llegitima del Inmueble, cuando mi representada ya ha firmado un contrato de arrendamiento y ya es poseedora con un carácter legal de arrendataria, es decir que cualquier diatriba presentada entre las partes o cualquier tipo de resolución se tienen que solventar por las Leyes que Regulan en materia Arrendaticia en in República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la via administrativa la parte actora es decir INVERSIONES CEREZERA SA, en su escrito de demanda señalaron que "Al presente asunto no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario", (fin de la cita), pero en fecha 05 de Abril del año 2022, aperturaron un expediente ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ABRENDAMIENTO DE VIVIENDA, que anexo a esta contestación bajo la letra "B", y en su escrito para realizar en su procedimiento administrativo ante el SUNAVI en el follo cuarente y dos (42), de la copia certificada del expediente, señalan lo siguiente: "Ahora bien, mi poderdante inicialmente celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana VIVIAN LAMAS, antes identificada, (en adelante ARRENDATARIA), cediendo en calidad de arrendamiento el inmueble antes plenamente identificado” (fin de la cita), así como tambien quiero resaltar uno de los recibos de cobros emitidos por la empresa INVERSIONES CEREZERA S.A, inmerso en ese mismo expediente bajo el folio N°6, en fecha 04 de Octubre del año 2018, donde se señala lo siguiente: "He recibido de la ciudadana VIVIAN LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.049.393, en su condición de ARRENDATARIA, la cantidad de Veinte Mil Bolivares (s. 20.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento de cara quinta ubicada en la parcela N°5, manzana 12, de la urbanización Guaparo, Avenida Circunvalación de la Salle, N° 103-200, (fin de la cita). Ahora bien todo esto es interpuesto y promovido en prueba parte Actora INVERSIONES CEREZERA S.A, ante el SUNAVI donde se reconoce inequívocamente la cualidad de mi representada como la ARRENDATARIA del inmueble objeto a esta presente demanda, en atención al "Contrato de Arrendamiento...”

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
De las pruebas aportadas por el demandante:
 Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2024, anotado bajo el numero 43, tomo 42, folios 133 al 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
 Copia simple de estatutos sociales debidamente protocolizados ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha primero de septiembre de 2009, bajo el numero 23 del tomo 75-A. Y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
 Copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el numero 16, tomo 78, protocolo 1°, del dos de septiembre de 2009. Y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
De las pruebas aportadas por el demandado:
 Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2014 entre INVERSIONES CEREZERA, S.A., representada por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE VELASQUEZ en su carácter de apoderado de dicha sociedad mercantil, y la ciudadana VIVIAN LAMAS, todos suficientemente identificados en acta; contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida circunvalación La Salle numero 103-200, en la urbanización Guaparo de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, construida sobre la parcela de terreno identificada con el numero 5, manzana numero 12. Y visto que el mismo no fue desconocido por el demandante en la oportunidad legal correspondiente se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
 Copia certificada de expediente administrativo que reposa en la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo. Y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble constituido por un Casa-Quinta y la Parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Circunvalación La Salle N°105-200, urbanización Guaparo, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, la parcela sobre la cual está construida la casa quinta, está distinguida con el N° 5, manzana N°12 en el plano general de la urbanización, con un área de cabida aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), y QUINIENTOS DIECISTETE METROS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (517,14 Mts2) de construcción, según Ficha Catastral Nº2009-0000-3427, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en VEINTE METROS (20mts) con parcela N19; SUR en VEINTE METROS (20mts) con avenida de circulación, ESTE en CINCUENTA METROS (50mts) con parcela N°6, y OESTE: en CINCUENTA METROS (50mts) con parcela Nº4, según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, bajo el numero 16, tomo 78, en fecha dos (dos) de septiembre de 2009.
En contradicción a las fundamentaciones de hecho y derecho incoadas por la parte actora, la demandada de autos fundamenta su contestación a la demanda y su defensa en una presunta relación arrendaticia existente desde hace 10 años a razón de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de diciembre de 2014 entre la demandante de autos INVERSIONES CEREZERA, S.A., representada legalmente en dicho acto por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE VELASQUEZ, y la ciudadana VIVIAN LAMAS; el cual riela en autos anexo del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64).
Para dilucidar los argumentos antes esbozados, es menester como punto de inicio traer a colación el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Expresa la disposición normativa anterior la acción que le corresponde ejercer al propietario no poseedor de la cosa que se encuentra en posesión de persona distinta a éste, para recuperar el bien cuya propiedad alega tener.
En términos más precisos, la doctrina más calificada, ha sido conteste al definir la acción reivindicatoria como:
“...la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión.” Marcel Planiol, en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (pág. 141)
Significando con ello, que, como típica acción real, se dirige contra cualquier persona que se encuentre en posesión del bien cuya propiedad le ésta acreditada a quien reclama su restitución.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria, ha desarrollado en su labor cotidiana de interpretación del contenido y alcance de las leyes y cualquier otra disposición normativa, los elementos concurrentes para que puede proceder en Derecho este tipo de acciones, tomando en consideración que no basta simplemente con invocar el derecho de propiedad y consecuente posesión reclamado, sino que trasciende a la demostración y carga probatoria que reposa en hombros del demandante de otros factores determinantes para su ejercicio eficaz.
En tal sentido, resulta pertinente citar lo desarrollado mediante fallo de fecha cinco (05) de abril del año 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que además recoge otras motivaciones de vieja data, señalando que:

“Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa... . Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien... . La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.”

Aunado a ello, mediante sentencia N RC-0000099 de fecha veinte (20) de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dejó sentado el criterio siguiente:
De conformidad con las normas transcritas, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Así también, debe entenderse que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley. (Resaltado de este Juzgado)
Lo que significa que además de los requisitos anteriores, debe existir identidad entre la persona del demandado y el poseedor de la cosa, así como, entre el bien que se pretende reivindicar y aquel que posee el accionado

Lo anterior autoriza a establecer indefectiblemente que para la procedencia de la accion reivindicatoria deben valorarse concurrentemente 4 requisitos, a saber: El demandante deberá probar su carácter de propietario, que el demandado la detenta o que después de la demanda por un hecho propio dejo de poseerla, la identidad de la cosa objeto de la demanda con la poseída por el demandado y por ultimo la posesión ilegitima del demandado.
Ahora bien, por razones de naturaleza metodológica este Juzgado pasa a valorar si cumplieron con los 4 requisitos antes ilustrados comenzando en esta oportunidad con la “ilegitimidad de la posesión del demandado”.
Tal como se transcribió anteriormente la parte demandada se atribuye el carácter de arrendataria en una relación inquilinaria con la parte actora, y por tanto estar legítimamente facultada para poseer el objeto de la presente demanda. Ante tales afirmaciones es deber del demandado al plantear nuevas afirmaciones de hecho traer al juicio pruebas que permitan sustentar dichas afirmaciones.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dicho esto, es menester valorar las documentales traídas a autos por la demandada de autos en su contestación a la demanda, en tal sentido riela anexo a las actas de este expediente original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2014 por la parte demandante de autos en calidad de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida circunvalación La Salle numero 103-200, en la urbanización Guaparo de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, construida sobre la parcela de terreno identificada con el numero 5, manzana numero 12; el cual no fue debidamente tachado ni desconocido expresamente en su oportunidad, operando el silencio respecto de dicho documento y por tanto reconocido y por tanto goza de valor probatorio de conformidad con el articulo 444 de la Ley Adjetiva Civil, tal como se asentó en capítulos precedentes. En consecuencia, vista las documentales anexadas y debidamente valoradas por quien aquí suscribe se evidencia la cualidad de arrendataria que detenta la ciudadana VIVIAN LAMAS, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, estando legitimada en principio para gozar de la posesión de dicho inmueble, siendo ademas sujeto de protección especial de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo ceñirse cualquier accion que deseare plantear el demandante a las disposiciones y procedimientos allí establecidos, no siendo esta accion conteste con las disposiciones y la naturaleza de dichos instrumentos normativos. En este sentido y visto los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado considera desvirtuada la afirmación respecto de la posesión ilegitima antes alegada por el demandado. Por consiguiente, habiendo desvirtuado uno de los 4 elementos concurrentes para la procedencia de la accion demandada resulta inoficioso entrar a valorar los demas requisitos planteados por la doctrina y la jurisprudencia; y en tal sentido resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA. ASI SE DECLARA.
-VI_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
• PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEREZERA, C.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 13 de febrero de 2001, ficha N° 395611, documento N° 202885, apostillado conforme a la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el numero de apostilla 82.900 y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el numero 23, tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.501.453, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil; contra la ciudadana VIVIAN LAMAS, titular de la cedula de identidad numero V.-7.049.393.
• SEGUNDO: se CONDENA en costas al demandante de autos por haber sido totalmente vencido, todo esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.120. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.