REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: EMILIA GOMEZ DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.585.610, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

DEMANDADA: JULIO OMER LAGUNA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.524.397.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE Nº: D-1276-2024

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2024, por la ciudadana EMILIA GOMEZ DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.585.610, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el divorcio por desafecto. La misma fecha previa habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones, en virtud de estar este juzgado debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas le dio entrada signándole el Nro. D-1276-2024, mediante auto separado admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al ciudadano JULIO OMER LAGUNA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.524.397, y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se practicó la citación mediante el uso de los medios telemáticos, la cual fue efectiva, manifestando el demandado su voluntad de ratificar la disolución del vínculo conyugal, por lo que se notificó al ciudadano fiscal, el mismo día comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:

I. Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 24 de noviembre de 1987, contraje matrimonio con el ciudadano JULIO OMER LAGUNA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.524.397, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como consta en la copia certificada del acta de Matrimonio anexa, distinguida con el Nro. 603, Tomo II, año 1987, que presento en copia certificada la cual consta en el expediente.
II. De dicha unión conyugal procreamos 4 hijos. De nombres ENYER LAGUNA, EUDEN OMER LAGUNA, ANA LAGUNA, y YOSMEL LAGUNA, todos mayores de edad
III. No adquirimos bienes.
IV. De mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho; suspendiendo todo nexo en común, así como toda comunicación, por lo que hemos estado habitando en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros.
V. Qué su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector III, La florida, Los Mangos, calle las palmas, manzana 2, municipio Valencia del estado Carabobo.
Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana EMILIA GOMEZ DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.585.610, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con el ciudadano JULIO OMER LAGUNA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.524.397, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº 0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en: Sector III, La florida, Los Mangos, calle las palmas, manzana 2, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana EMILIA GOMEZ DE LAGUNA, concluye quien aquí decide, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
V
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos la ciudadana EMILIA GOMEZ DE LAGUNA y JULIO OMER LAGUNA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.585.610y V-9.524.397, respectivamente, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como consta en la copia certificada del acta de Matrimonio anexa, distinguida con el Nro. 603, Tomo II, año 1987.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público a las nueve de la mañana (9:00 am.)


LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp/D-1276-2024
YAD/vm