REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA 70-40-90, C.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el número 80, tomo 112-A, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163
APODERADO JUDICIAL: MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325.
DEMANDADO: FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.381.652
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: D-1117-2023
I
ANTECEDENTES
En fecha 18de octubre de 2023 fue recibido por este juzgado la demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 200.325, apoderada judicial del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.163, contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.381.652 y se le dio entrada con el N° D-1117-2023 (nomenclatura de este tribunal).
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto se admitió la demanda, se libró boleta y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 27 de octubre de 2023, compareció la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, apoderada de la parte demandante, quien consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 27 de octubre de 2023, compareció el alguacil de este juzgado quien mediante diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos.
En fecha 20 de noviembre de 2023, compareció el alguacil de este juzgado quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente, consignó boleta sin firmar.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció la apoderada del demandante, quien mediante diligencia solicitó la notificación complementaria.
En fecha 12 de enero de 2024, mediante auto se libró cartel y boleta de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2024, compareció la apoderada de la parte demandada quien mediante diligencia consignó carteles publicados en los periódicos LA CALLE y NOTITARDE.
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto se desglosó y agrego carteles publicados en prensa.
En fecha 24 de abril de 2024, compareció la secretaria del juzgado quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación complementaria.
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.381.652, asistido por el abogado JUAN TESARA, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 291.663, quien mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.381.652, asistido por el abogado JUAN TESARA, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 291.663, quien presento escrito de contestación de la demanda.
II
ALEGATO DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, es propietario de un inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (LopezLatuche), N°. 103-51, N° Cívico 103l-51, en jurisdicción de la Parroquia San Jose Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (01) apartamento distinguido EN QUINTO PISO N° 517, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128mts2), consta de Hall de entrada, sala-comedor-balcón, cocina-lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con pasillo interno de circulación, , cuarto de basura, hall de ascensores y con apartamento 520; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento 518, le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el número 19, ubicado en la planta baja del edificio., que correspondiente a lo anterior, tiene legitimidad para demandar.
2. Que tanto el propietario como su apoderada no tienen acceso al inmueble por cuanto las cerraduras fueron cambiadas y los ocupantes se esconden al saber de la llegada de cualquiera de los dos, y en consecuencia desconocen el estado de conservación o deterioro del inmueble.
3. Que desde la fecha 08 de junio de 2022, la apoderada del propietario se encuentra realizando acciones conducentes a la recuperación del inmueble, citándolos y acordando diálogos para que entreguen el inmueble, pero estos nunca comparecieron a dichas citas.
4. Que la apoderada y abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ logra comunicación con el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, quien le informa que están habitando la propiedad sin autorización ni consentimiento lo que constituye una forma ilegitima e ilegal.
5. Que en cada visita se le ha presentado a la ocupante oportunidad para que entregue el inmueble a lo que esta se ha negado tomando una actitud cada vez más hostil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que en fecha 17 de julio de 2001 el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, adquirió mediante documento privado los derechos de ocupación mediante el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) realizado al ciudadano JOSE HOUTMAN, por el apartamento 517, piso cinco, ubicado en el Edificio Florida, Sector Prebo, Calle 133, Parroquia San Jose, Municipio Valencia del estado Carabobo, lo que indica que son más de 20 años de ocupación pacífica e ininterrumpida.
2. Que el ciudadano el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, es padre de familia, soltero y ocupa el inmueble con su hija MARINA DEL VALLE LAREZ TABLANTE, y su pareja CESAR DOMINGO VOLCAN SALAS.
3. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante de que el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, se encuentre ocupando el inmueble sin su conocimiento debido a que de manera verbal desde el año 2003 se hizo contacto con la representante y apoderada del señor JACOB MERENFELD, uno de los anteriores propietarios del Edificio Florida y con su representante se acordó hacer un contrato formal de arrendamiento y esto nunca se logró.
4. Que el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, ha realizado diversas mejoras y reparaciones en el inmueble, con el fin de que permanezca habitable y mantenerlo en buen estado, lo que demuestra su intención de conservarlo como propio.
5. Que el inmueble objeto de la demanda es su única vivienda.
6. Que junto a lo demás ocupantes han realizado acciones por ante varias instituciones del estad con la finalidad de regularizar sus condiciones de ocupantes legítimos del Edificio Florida.
7. Que el ciudadano el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, tiene toda la disposición de llegar a algún acuerdo de negociación según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
8. Que la demandante ha debido tramitar el procedimiento previo a la demanda ante el SUNAVI y agotar la vía administrativa.
9. Que en ese sentido el ordenamiento jurídico ajustado a los principios constitucionales en materia de garantía y derecho a una vivienda digna, ha establecido un régimen legal rígido en cuanto a evitar desalojos que sean arbitrarios y que puedan perturbar de alguna manera el derecho a la vivienda consagrado en nuestro texto fundamental, así como el libre desenvolvimiento y desarrollo del núcleo familiar que pueda habitar la misma.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Anexo al libelo de la demanda, el accionante promoviólos siguientes documentales:
1. Riela del folio 5 al 7 del expediente, Poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo el cual quedo inscrito bajo el número 8, tomo 23, folios 23 hasta el 25. Otorgado por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, a la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ.,quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Del folio 09 al 22 riela documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, anotado bajo el número 43, folio 328, protocolo de transcripción del 2016, tomo 25. Por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna, alcanzando pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., el análisis de esta prueba revela que el demandante la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representado por el ciudadanoADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, es la propietario del inmueble a reivindicar.
En fase de promoción de prueba, el accionante promovió los siguientes documentales:
3. Riela al folio setenta y siete (77) del expediente, copia de documento privado donde el ciudadano GREGORIO PEREZ, mayor de edad, cedula de identidad numero V-15.746.151, autoriza los derechos del ciudadano JOSE HOUTMANN, de cedula de identidad V-1.341.173. para que ocupe provisoriamente del apartamento número 517, edificio Florida.
4. Riela al folio setenta y siete (78) del expediente, copia de documento privado donde el ciudadano JOSE HOUTMANN, de cedula de identidad V-1.341.173, traspasa derechos del ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, de cedula de identidad V-8.381.652. para que ocupe provisoriamente del apartamento número 517, edificio Florida.
Por cuanto las referidas pruebas documentales se tratan de documentos privados emanados de un tercero que no forman parte del juicio, y no fueron ratificadas mediante testimonial del tercero, quienaquí decide desecha las documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas aportadas por el demandado a la causa:
1. Riela al folio 48 del expediente,copia de documento privado donde el ciudadano JOSE HOUTMANN, de cedula de identidad V-1.341.173, traspasa derechos del ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, de cedula de identidad V-8.381.652. para que ocupe provisoriamente del apartamento número 517, edificio Florida.
2. Copia simple de carta de residencia de asociación de vecinos del año 2001, la cual riela al folio 49 del expediente.
3. Carta de residencia emitida por la Oficina de Asuntos Parroquiales de la Alcaldía del Municipio Valencia del año 2012.
Por cuanto las referidas pruebas documentales se tratan de documentos privados emanados de un tercero que no forman parte del juicio, y no fueron ratificadas mediante testimonial del tercero, quien aquí decide desecha las documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Declaración jurada de no poseer vivienda, la cual riela del folio 51 al 55 del expediente.
Quien aquí decide considera irrelevante la referida prueba, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.
5. Planilla de inscripción Ministerio de Vivienda y Hábitat. (f. 56)
6. Planilla de Solicitud de Canon de Arrendamiento. (F.57)
7. Planilla de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (F.58)
Quien aquí decide valora las referidas pruebas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Escrito de Solicitud de Procedimiento Administrativo por parte del SUNAVI, suscrito por los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEREZ, y MIREYA J. CRUCES, el cual riela al folio 59 del expediente.
Por cuanto la documental se trata de documento emanado de un tercero que no forman parte del juicio, y no fueron ratificadas mediante testimonial del tercero, quien aquí decide desecha las documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Pronunciamiento emitido por el SUNAVI de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano YOUSSIF HASSAN Coordinador Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Carabobo. El cual riela del folio 62 al 64, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de donde se desprende que:
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Carabobo, dirigido a la sociedad mercantil la Promotora 70-40-90, C.A representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, el siguiente pronunciamiento:
I. Que se incluiría en las próximas ventas de edificios de vieja data, dentro del marco de la providencia 0042.
II. Se informa que la providencia 0042, era expresa para inquilinos, cualquier otra figura de posesión no estaba sujeta a regulación de la providencia publicada en gaceta oficial número 40.382 del 28 de marzo de 2014.
III. Así mismo afirmo que la referida providencia, era expresa al indicar que la misma rige solo para aquellos casos que el poseedor pueda probar que es inquilino, que se encontrara solvente, y que ha atendido el inmueble como buen padre de familia, cualquier otra figura distinta al arrendamiento no está cubierta por esta providencia.
IV. En la base de dato que tiene el SUNAVI se observa que el apto 517 el inquilino reconocido por el propietario es el ciudadano GREGORIO PEREZ CASTAÑO (folio 63), y se tenía como ocupante según declaración del año 2014, al ciudadano FERNANDO RAFAEL LARES, se desprende la condición del ocupante según su propia declaración como (traspaso, ocupante no se presentó con la autorización del propietario).
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Copia simple de Planilla de declaración de no poseer vivienda. (folio 61)
Quien aquí decide considera irrelevante la referida prueba, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.
11. Solicitud de apoyo al Ministerio de Vivienda y Habitat solicitando el apoyo y protección de este órgano competente. El cual riela del folio 69 al 73.
Quien aquí decide considera irrelevante la referida prueba, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.
12. Riela del folio 65 al 67, copia simple de documento contentivo de 3 folios emanado por la Defensoría del Pueblo Carabobo dirigido al Gobernador del Estado Carabobo Econ. RAFAEL LACAVA, en fecha 3 de julio 2023.
Quien aquí decide considera irrelevante la referida prueba, por cuanto no está referida a los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.
13. Riela al folio 68, copia simple de Acta de inspección del SUNAVI, de fecha 12 de marzo de 2024. Con la finalidad de constatar el uso y conservación del inmueble ubicado en la siguiente dirección Edificio Florida, Calle López Latouche N°103-51, Piso 5, Apartamento 517, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
De la que se desprende que el ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ es OCUPANTE del inmueble objeto de este juicio, señalando el SUNAVI en dicha acta que el demandado se encuentra protegido por el Decreto con Valor y fuerza de la Ley contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad, en base a los alegatos previamente transcritos.
Esta juzgadora observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Esta juzgadora aprecia la documental promovidas junto al libelo de la demanda:
Del folio 09 al 22 riela documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, anotado bajo el número 43, folio 328, protocolo de transcripción del 2016, tomo 25. Por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna, alcanzando pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., el análisis de esta prueba revela que el demandante la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., representado por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, es la propietario del inmueble a reivindicar.
Ahora bien, en relación a la ocupación del inmueble, está plenamente demostrado que el demandado es el ocupante del inmueble objeto de este juicio, lo cual se desprende de acta de inspección emanada del SUNAVI Carabobo la cual riela al folio 68, valorada en el capítulo anterior.
Las pruebas aportadas por el demandado, no demuestran que sea arrendatario del inmueble, esto a pesar de planilla de Solicitud de Canon de Arrendamiento. (F.57), planilla de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (F.58), ya que no consta en las actas procesales que el arrendador haya recibido notificación alguna, la tramitación o llenado de estas planillas por ante el SUNAVI no le otorga el carácter de arrendatario al ciudadano FERNANDO LAREZ, pues el arrendamiento es un contrato y por ende requiere el consentimiento de ambas partes, sin que conste en el presente expediente que la parte demandante haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO LAREZ LAREZ o que haya recibido cánones de arrendamiento.
Se desprende pronunciamiento emanado del SUNAVI de fecha 26 de octubre de 2015, aportado por el demandante el cual riela del folio 62 al 64, el cual fue valorado en el capítulo anterior se desprende que el ciudadano Fernando Rafael Larez era ocupante del apartamento 517 y que su condición según su propia declaración era de ocupante sin haber presentado autorización del propietario.
Ahora bien en relación al acta de inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Carabobo, no le otorga carácter de arrendatario al demandado, a pesar de que señala que el demando se encuentra protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojos Arbitrario de Viviendas, deja constancia expresa que el motivo de la inspección es a los fines de dejar constancia el uso y conservación del inmueble y señala al ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ como ocupante del inmueble objeto de este juicio, quedando de manifiesto que el demandado no logro desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que no demostró de forma alguna que su posesión deviene de justo título o que ocupa el inmueble con autorización del propietario.
En la presente causa el demandante tiene probado su derecho de propiedad sobre el inmueble, y la falta del derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual la accionante reclama derechos como propietaria, de modo que cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil denominada PROMOTORA 70-40-90, C.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el número 80, tomo 112-A, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.381.652
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FERNANDO RAFAEL LAREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.381.652, hacer entrega material del inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector Prebol, Calle 133 (LopezLatuche), N°. 103-51, N° Cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un (01) apartamento distinguido EN QUINTO PISO N° 517, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128mts2), consta de Hall de entrada, sala-comedor-balcón, cocina-lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con pasillo interno de circulación, , cuarto de basura, hall de ascensores y con apartamento 520; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento 518, le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el número 19, ubicado en la planta baja del edificio. Libre de persona y libre de bienes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 1117-2023
YAD/lc
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